Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 12 de junio de 2025 Verbal – Pertenencia 05001 31 03 004 2020 00050 01 Sandra Milena González Jaramillo Terrenos y Edificios Ltda. en liquidación Sentencia 101 Presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio – identificación precisa del inmueble Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. Sandra Milena González Jaramillo, presentó demanda de pertenencia frente a Terrenos y Edificios Ltda. en liquidación con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare por vía de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, que la señora SANDRA MILENA GONZÁLEZ JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.099.545.940, es la propietaria del siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión situado en el corregimiento de Altavista, Vereda el Jardín de la ciudad de Medellín, sin nomenclatura, con un área de 1.002 metros, con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE EN 35 METROS LINEALES QUE Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 LINDA CON LA ANTIGUA GALLERA, POR EL COSTADO DERECHO EN 24 METROS LINEALES CON LIBARDO GONZÁLEZ Y JAIME ELIECER GONZÁLEZ, POR EL COSTADO IZQUIERDO EN 23 METROS LINEALES DE FONDO LINDANDO CON LA VÍA DE ACCESO Y EL SEÑOR JUAN ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE, POR LA PARTE TRASERA EN 47 METROS LINEALES LINDANDO CON EL SEÑOR CARLOS NARANJO.
Este predio hace parte de otro lote de mayor extensión definido en la escritura pública No. 4508 del 03/10/1967 de la Notaría 5 de Medellín y aclarada mediante la escritura pública No. 2568 del 30/05/1973 de la Notaría 5 de Medellín, registrada en la Matrícula Inmobiliaria No. 00127020 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y CÓDIGO CATASTRAL 050010008700100000361000000000, definido como “UNA FINCA TERRITORIAL SITUADA EN LA FRACCIÓN BELÉN DE ESTE DISTRITO, DENOMINADO SAN JOSÉ LA CUAL SE COMPRENDE POR ESTOS LINDEROS: POR EL PIE CON PROPIEDAD DE SAMUEL CASTRILLÓN, HOY PROPIEDAD DE AVELINO RÍOS QUE VA A SER MOTIVO DE APORTE A LA CIA QUE AQUÍ SE CONSTRUYE POR LA CABECERA CON FINCA QUE FUE DE ENRIQUE AGUDELO, DESPUÉS DE CARLOS CORREA Y HOY DE AVELINO RÍOS, POR UN COSTADO DE FINCA DE MARCO SALDARRIAGA Y POR EL OTRO COSTADO CON INMUEBLE DE EVARISTO RESTREPO Y OTROS.” SEGUNDA.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se ordene en la sentencia la inscripción del inmueble sobre el cual sea reconocida mi mandante como Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 verdadera propietaria del derecho real de dominio en la respectiva oficina de instrumentos públicos de Medellín. TERCERA. Que se condene en costas a la parte que resulte vencida, si en este proceso resultaran opositores como terceros determinados e indeterminados.” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 15 de junio de 2019 Sandra Milena González Jaramillo adquirió mediante compraventa suscrita con Flor María Vargas y Mauricio Munera Vargas, los derechos de posesión material que ejercían los vendedores por más de 40 años, sobre el bien objeto de usucapión. b. Los vendedores de los derechos posesorios ejercían sus derechos sobre un predio que hacía parte de otro de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-27020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, como se demuestra en la compraventa que hicieron a Teresa de Jesús Vargas Gallego, pero al momento de vender los derechos a la aquí demandante, el negocio se limitó a la posesión sobre una fracción de terreno con un área de 1 002 metros. c. La demandante ha poseído el bien inmueble bajo el ejercicio de actos de señora y dueña, de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida desde la fecha de adquisición del terreno. Además, desde esa fecha llevó a cabo mejoras tales como el cerramiento de la fracción del terreno, la construcción de tres Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 viviendas familiares y, la instalación de los servicios públicos de luz y acueducto. d. Sobre el bien que se pretende la declaratoria de prescripción, no se ha presentado ninguna reclamación por parte de un tercero o propietario con mejor derecho y así lo manifestaron los anteriores poseedores. e. La posesión de la accionante se deriva de la suma de posesiones que data de hace más de 40 años.
Dicho predio no tiene destinación agraria. f. En el certificado especial de pertenencia, pleno dominio y titularidad de los derechos reales, emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, aparece como titular del derecho real de dominio la sociedad Terrenos y Edificios Ltda. en liquidación. g. En la anotación No. 19 de la matrícula inmobiliaria No. 00127020 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, aparece una oferta de compra por parte del Municipio de Medellín, pero la misma no recae sobre la totalidad del predio de mayor extensión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 La demandada fue notificada por conducta concluyente1, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la “excepción” 1 Archivo 22 del expediente digital. Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 que denominó: (i) “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”. 2.2 Las personas indeterminadas que se crean derecho sobre el bien pretendido en pertenencia, fueron notificadas mediante emplazamiento2 y posteriormente les fue asignado curador ad litem3, quien, una vez aceptó el encargo contestó la demanda sin proponer excepciones. 3.
SENTENCIA. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por Sandra Milena González Jaramillo en contra de Terrenos y Edificios Ltda. en liquidación, por no darse el último de los presupuestos cual es el plazo señalado en la ley para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio.
SEGUNDO. Condenar en costas a la demandante Sandra Milena González Jaramillo a favor de la sociedad Terrenos y Edificios Ltda., quien soportó la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 smlmv de conformidad con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.” 2 Archivo 26 del expediente digital. 3 Archivo 27 del expediente digital.
Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 3.1 El juzgador de primera instancia señaló que el inmueble que se pretendía usucapir estaba ubicado en el corregimiento de Altavista, Vereda el Jardín del Municipio de Medellín, el cual hace parte del lote de mayor extensión identificado con M.I. No. 00127020 de la ORIP de Medellín, Zona Sur, inmueble que desde el inicio de la tradición ha sido privado, lo que hace alejar cualquier presunción de que sea un bien baldío y menos de uso público o fiscal, ya que el titular del derecho de dominio es la persona jurídica demandada en este procedimiento.
Expuso que en los alegatos de conclusión la parte accionada planteó que el inmueble tenía la condición de reserva forestal y en ese orden no podía ser adquirido por prescripción porque tal circunstancia lo sacaba del comercio. Al respecto, el fallador advirtió que el bien objeto de la Litis es un suelo protegido por estar en una reserva forestal según las normas del POT de Medellín, sin embargo, ello no lo saca del comercio y así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3934 de 2020, mediante la cual se anotó que están excluidos de adquirirse por prescripción los bienes del Estado dentro de los cuales se halla los de uso público y los fiscales, y aquellos sobre los cuales hay prohibición legal, como las cosas que están fuera del comercio, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que determine el ordenamiento.
El juez señaló que el lote que atañe a este proceso no encajaba en ninguna de las categorías reseñadas en la sentencia citada. Adicionalmente, apuntó que en sentencia 2007-00289 de 8 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, la corporación explicó que la declaratoria Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 de reserva forestal de un predio, no impide al propietario ejercer su dominio sobre este. 3.2 En cuanto a la identificación del bien, expuso que en la inspección judicial que se llevó a cabo el 13 de enero de 2022 se estableció las colindancias y linderos, también se pudo constatar que el mismo correspondía al relacionado en la demanda.
El despacho definió que en la inspección se dejó constancia de que el bien estaba identificado por sus colindantes, se apreció visualmente y de manera clara, con la colaboración de la demandante para establecer los nombres de los vecinos. Definió que tal constancia era el fundamento para tener por identificado el inmueble, lo cual se acompasaba con lo enunciado en el escrito inicial y con el contrato de venta de derechos posesorios suscrito por la demandante con Flor María Vargas y Mauricio Munera Vargas.
De igual modo, el representante legal de la sociedad demandada aportó plano topográfico con el cual se estableció el predio de mayor extensión. 3.3 El juzgador aseguró que en el interrogatorio de parte la señora González Jaramillo, relató haber adquirido el lote de terreno pretendido en pertenencia en 2019, por compra de los derechos de posesión a Flor María Vargas y Mauricio Múnera Vargas, que a partir de ese momento comenzó la construcción de las viviendas y que a los 6 meses se fue a vivir allá; la declarante agregó que construyó una portería, muros de contención y una edificación de tres pisos, lo cual hizo con su dinero.
Frente a lo anterior, el despacho indicó que en efecto con el contrato de compraventa de la posesión se evidenciaba que la demandante adquirió tales derechos sobre el inmueble objeto de pronunciamiento, lo cual Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 coincide con lo establecido en la inspección judicial del bien. Además, el testigo Mauricio Munera Vargas expresó que fue él quien entregó el lote y que apreció las mejoras que construyó la demandante.
El testigo Juan Esteban Castañeda Duque, así mismo, advirtió que él conoció la construcción, inclusive intercambiaba materiales, equipos o herramientas para llevar a cabo la misma. En ese orden de ideas, el despacho tuvo por acreditada la condición de poseedora de la accionante. 3.4 En lo atinente al término que la norma exige para adquirir por prescripción, el juez anotó que la posesión puede ser regular o irregular, que la primera es la que procede del justo título constitutivo traslaticio de dominio y adquirida de buena fe, lo que conlleva a la prescripción ordinaria; y la segunda es la que no proviene de un justo título o se ha iniciado sin buena fe, la cual conlleva a la prescripción adquisitiva extraordinaria.
Precisó que en el caso en particular se trata de la prescripción extraordinaria, por lo que se tenía que determinar una posesión por el término de 10 años según lo dispuesto en el artículo 2 532 del Código Civil. Refirió que la posesión de la gestora de la demanda, de acuerdo con el contrato de compraventa de derechos posesorios, data de 15 de junio de 2019, lo cual denota que el término era insuficiente para adquirir por usucapión, sin embargo, apuntó que la ley concede el beneficio de suma de posesiones para concretar el plazo dispuesto por la norma y precisamente dicha figura fue anunciada por la accionante en el escrito inicial.
El juez indicó que la demandante trajo a colación la posesión ejercida por Teresa de Jesús Vargas Gallego, madre de Flor María Vargas Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 y Mauricio Munera Vargas la cual debía tenerse en cuenta para la suma de posesiones. Además, encontró demostrado que Flor María Vargas y Mauricio Munera Vargas entregaron válidamente a la promotora de la demanda, la posesión del predio.
Por otra parte, en cuanto a la suma de posesiones, tuvo en cuenta que los vendedores reseñados afirmaron haber adquirido la posesión que la madre de ellos ejercía en 2016, posesión que había perdurado por más de 40 años, sin embargo, estos declararon que la madre reconoció y pactó con la madre de Jaime Avelino Ríos y la madre del representante legal de la sociedad demandada, un acuerdo destinado a permutar el lote que poseía por otro.
En este sentido, tuvo por confesado el hecho de que su madre reconoció dominio ajeno, pues estaba dispuesta a entregar el inmueble a cambio de otro lote, y dicha entrega implicaba precisamente un reconocimiento de propiedad en cabeza de otro. En vista de lo anterior, el despacho determinó que le correspondía a la parte demandante demostrar la interversión del título de la poseedora inicial, empero, no se halló en el plenario prueba que indicara o demostrara inequívocamente el momento a partir del cual Teresa de Jesús Vargas Gallego se reveló contra los titulares del derecho de dominio, es decir, luego de que reconociera dominio ajeno, no se advertía una comunicación dirigida a la sociedad propietaria del inmueble o a sus integrantes, en que se diera a conocer el momento en que se intervirtió el título.
El juzgador anotó que el documento a que el testigo Juan Esteban Castañeda Duque hizo alusión, correspondía a una declaración extraproceso que él consiguió en su labor investigativa, pero no estaba demostrado que dicha Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 declaración fuera remitida a la sociedad demandada con el fin de informar el cambio de condición de tenedora a poseedora.
Así las cosas, el despacho concluyó que no era posible sumar la posesión de Teresa de Jesús Vargas Gallego, porque efectivamente no la hubo, y en esas condiciones resultaba fallido el tercero de los presupuestos, pues la posesión de la demandante inició el 15 de junio de 2019 o quizás desde el momento en que Teresa de Jesús Vargas Gallego falleció y defirió la herencia a sus hijos, pero como Flor María Vargas indicó, la madre de ella falleció en 2019, lo que conlleva a que no se cumpla el término para adquirir por prescripción. (min. 04:26 y siguientes del archivo 05 de la carpeta 44). 4.
APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del extremo procesal demandante interpuso recurso de apelación. Como reparo a la decisión adujo: - Indebida valoración probatoria. Los testimonios dieron cuenta de que los verdaderos propietarios ofrecieron una permuta a la poseedora, lo que denota que los mismos dueños reconocían la posesión de Teresa de Jesús Vargas Gallego.
Además, tal circunstancia ocurrió hace más de 30 años y después de ello no hubo ningún requerimiento por parte de los dueños. Aunado a ello, el testigo Juan Esteban Castañeda informó que en 2009 Teresa de Jesús acudió ante la autoridad municipal de catastro e hizo la inscripción como poseedora, aspecto que se ratifica con la declaración extrajuicio emitida por ella.
Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 Entonces, si en gracia de discusión se admitiera que solamente a partir del 2009 Teresa de Jesús se declaró poseedora públicamente, la ley no exige que la citada hubiese remitido comunicación a los titulares inscritos, puesto que no existía un nuevo requerimiento por parte de estos.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. El representante judicial de la accionante pidió revocar la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostuvo que, como consta en el documento denominado “contrato de compraventa de posesión” celebrado entre Teresa de Jesús Vargas Gallego y Mauricio Munera Vargas y Flor María Vargas de 24 de junio de 2016, la señora Vargas Gallego vendió los derechos posesorios ejercidos durante 35 años a sus hijos.
Sumado a ello, existe declaración extrajuicio en que Teresa de Jesús adujo ser poseedora del inmueble, razón por la cual se vio motivada a vender sus derechos como tal a los hijos. Por otra parte, advirtió que Mauricio Munera Vargas habló de la existencia de una posible negociación entre Teresa de Jesús y los titulares inscritos para permutar el inmueble, pero esto no constituye un reconocimiento de dominio ajeno, ni mucho menos una interversión del título de poseedor a tenedor.
El testigo declaró que en la fecha en que se dio la oferta de permuta, él era muy pequeño, en ese orden, no había mucha claridad en un hecho que ocurrió hace más de 40 años. Por su parte, la testigo Flor María Vargas señaló que la posesión de su madre fue ratificada por Jaime Avelino Ríos y que después de esa oferta Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 nadie reclamó el predio.
A su vez, el abogado de la demandante apuntó que el testimonio de Juan Esteban Castañeda Duque fue resaltado por el juez debido a la claridad, al punto de considerarlo como testigo técnico; sin embargo, desconoció lo que este relató y las pruebas aportadas correspondientes a una declaración extrajuicio y a la inscripción del documento predial ante la oficina de catastro municipal el 9 de noviembre de 2009 por parte de Teresa de Jesús Vargas Gallego.
El abogado recurrente expuso que el juzgador omitió valorar la declaración del señor Castañeda Duque, quien dijo que, por más de 30 años, la sociedad demandada nunca apareció para hacer valer sus derechos y sólo después de la reciente oferta parcial de compra por parte del municipio de Medellín, pretende reclamar las posesiones que cada persona en el sector ha ejercido por más de 40 años.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que, con la oferta de permuta, Teresa de Jesús Vargas Gallego reconoció dominio ajeno, debe entenderse que por lo menos desde 2009 la citada es poseedora, lo cual permite la suma de posesiones alegada. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme con los reparos concretos planteados por la parte recurrente frente a la sentencia de primer grado el asunto que se debate es el tiempo de posesión ejercido por la demandante.
Sin embargo, la sala encuentra que, previo a analizar tal aspecto es necesario ahondar en un elemento objetivo, desde los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, como es Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 el de determinar si se cumple el requisito de identificación plena del bien pretendido y, en caso afirmativo, pasar al análisis del elemento de posesión por el tiempo requerido para adquirir por usucapión extraordinaria.
2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN A LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1 La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, constituye un modo de adquirir el referido derecho real sobre bienes corporales ajenos, muebles o inmuebles, que estén en el comercio. Así, para que el juez declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio sobre un bien, se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) El ejercicio de la posesión material sobre el bien por parte del demandante, que implica la coexistencia de dos elementos esenciales: animus y corpus (artículo 762 del Código Civil).
Entendido el primero como la intención de ser o hacerse dueño, y el segundo como el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa. La posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida. (ii) El transcurso de tiempo que para cada caso establezca el legislador. (iii) Que el bien litigioso sea susceptible de usucapión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia SC7784 de 14 de junio de 2016, expuso que “Además de la demostración fehaciente de la detentación con ánimo de señor y Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 dueño por el tiempo establecido en la ley, para la declaración de prescripción adquisitiva de dominio es menester que esa posesión recaiga sobre un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raíz o mueble que esté en el comercio humano, como expresamente lo consagra el artículo 2518 del Código Civil.
Los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el precepto 674 ibídem, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad (artículo 63 de la Constitución Política), restricción ésta última que también consagra el artículo 2519 del Estatuto Civil mencionado al establecer que “no se prescriben en ningún caso”.
(iv) La determinación o identidad de la cosa a usucapir. En relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del Código Civil4, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar en que se detenta los actos de propiedad sobre el corpus, y así establecer qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión y área del bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente y en relación con el cual se pretende la declaración de dominio, lo cual se necesita para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones a cargo del usucapiente, entre otros aspectos. 4 “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)” Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 Sobre la debida identificación de los bienes cuyo dominio se pretende adquirir por prescripción, que se debe hacer en la demanda, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha expuesto: “No puede pasar desapercibida la importancia que tiene la plena identificación del bien objeto de las pretensiones en esta especie de litigio, habida cuenta que, como en su momento lo anotaron los jueces de instancia, las incorrecciones en la materia pueden afectar derechos de terceros no convocados al proceso, amén que la seguridad jurídica así lo impone en pos de evitar futuros y múltiples conflictos.
De ahí que diversas normas del ordenamiento, como el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 7º del artículo 407 ibídem, el artículo 6º del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, entre otros, reclamen la debida identificación de los inmuebles, a partir de sus linderos, perímetro, cabida, nomenclatura, lugar de ubicación, etc.”5 Igualmente, al referirse a la identificación precisa de un inmueble, como requisito que se demanda para acceder tanto a la pretensión reivindicatoria como a la de declaración de pertenencia, esa Corporación en sentencia de 26 de junio de 2008, exp. 44001-03103-002-1998-00076-01, expuso que “(…) si el bien que se pretende reivindicar forma parte de otro de mayor extensión, la identidad, para que sea cabal, debe 5 CSJ, Cas.
Civil, Sent. Dic. 13/06, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 comprender el objeto mayor, demostrándose, además, la individualidad del primero y que se halla comprendido dentro del segundo. Sólo de esa manera quedará correctamente establecida la correlación a la que acaba de aludir”.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1 Conforme con los medios de convicción allegados al plenario, el tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, pero por razones diferentes a las consideradas por el a quo, debido a que, en el proceso no se cumple el requisito de identificación plena del bien inmueble pretendido en usucapión, en la forma exigida por los preceptos legales y de acuerdo con el estricto régimen registral a que el predio que se aspira adquirir debe ser sometido.
En efecto, la promotora de la demanda mediante apoderado judicial pretendió la prescripción adquisitiva de dominio del bien que identificó así: “Un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión situado en el corregimiento de Altavista, Vereda el Jardín de la ciudad de Medellín, sin nomenclatura, con un área de 1.002 metros, con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE EN 35 METROS LINEALES QUE LINDA CON LA ANTIGUA GALLERA, POR EL COSTADO DERECHO EN 24 METROS LINEALES CON LIBARDO GONZÁLEZ Y JAIME ELIECER GONZÁLEZ, POR EL COSTADO IZQUIERDO EN 23 METROS LINEALES DE FONDO LINDANDO CON LA VÍA DE Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 ACCESO Y EL SEÑOR JUAN ESTEBAN CASTAÑEDA DUQUE, POR LA PARTE TRASERA EN 47 METROS LINEALES LINDANDO CON EL SEÑOR CARLOS NARANJO.” El extremo procesal demandante de igual modo, advirtió que el predio objeto de la litis hace parte de otro de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01-27020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el cual fue determinado como: “UNA FINCA TERRITORIAL SITUADA EN LA FRACCIÓN BELÉN DE ESTE DISTRITO, DENOMINADO SAN JOSÉ LA CUAL SE COMPRENDE POR ESTOS LINDEROS: POR EL PIE CON PROPIEDAD DE SAMUEL CASTRILLÓN, HOY PROPIEDAD DE AVELINO RÍOS QUE VA A SER MOTIVO DE APORTE A LA CIA QUE AQUÍ SE CONSTRUYE.
POR LA CABECERA CON FINCA QUE FUE DE ENRIQUE AGUDELO, DESPUÉS DE CARLOS CORREA Y HOY DE AVELINO RÍOS, POR UN COSTADO DE FINCA DE MARCO SALDARRIAGA Y POR EL OTRO COSTADO CON INMUEBLE DE EVARISTO RESTREPO Y OTROS.” Ahora, véase que en el escrito inicial la demandante refirió que la porción de terreno que ostenta en posesión, equivale a 1 002 metros cuadrados y hace parte de un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01-27020-, que de acuerdo con la ficha catastral obrante a folio 18 del archivo 01 de la carpeta 16 del expediente digital, tiene un área total de 200 920 metros cuadrados.
Aunado a esto, es de indicar que al absolver interrogatorio de parte y ser indagada por el área del Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 inmueble que pretende adquirir por usucapión y la forma cómo obtuvo las medidas la parte demandante señaló: “Preguntado. Usted nos contó que había ido a medir el predio con el señor Mauricio y con la señora Flor ¿cuándo? ¿dónde? ¿cómo lo hizo? Respuesta: eso fue antes de hacer la compra, por ahí un mes antes en el año 2019.
Vine con ellos, mi esposo e hicimos la medida. Preguntado ¿pero la medida la hizo usted, es decir, cogió un metro y fue midiendo hasta que le dio 1 002 o cómo lo hizo? Respuesta: un metro no, eso tiene un nombre, es algo especial, medimos los linderos de cada parte, por la parte de arriba que es un poco más grande mide 47, o sea esto viene siendo como un triángulo, entonces tomamos todas las medidas y se hizo el cálculo y eso dio 1002 metros.
Con una alianza. Preguntado ¿lo hizo usted misma o lo hicieron entre todos, pero no lo hizo una persona cualificada, es decir, usted no contrató un topógrafo, un arquitecto? Respuesta: lo hizo mi esposo que tiene conocimiento. Preguntado ¿podría decir usted cuál es el conocimiento de su esposo en el ámbito de las medidas de terrenos? Respuesta: él también estudia ingeniería civil, actualmente estudia.
Preguntado ¿en ese tiempo él era estudiante o tenía el título o que era él en ese tiempo? Respuesta: no, solamente estudiante, él no es ingeniero, pero si tiene conocimiento. O sea, lo hicimos nosotros mismos. Preguntado. Cuando usted cercó ¿usted volvió a medir el inmueble, lo hizo exactamente en las partes que ellos le dijeron que usted estaba comprando la posesión? Respuesta: si claro, yo le compré la posesión a la señora Flor María y a Mauricio Vargas y ellos me dijeron Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 qué me vendían, cómo era la medida y yo confirmé la medida y compré lo que ellos me estaban vendiendo.”6 Conviene también traer a colación lo establecido por el fallador de primera instancia en diligencia de inspección judicial, quien al momento de pronunciarse sobre la identificación del inmueble de menor extensión precisó lo siguiente: “Por el costado norte en 23 metros linda el ingreso al bien inmueble por la vía de acceso que de la carretera central conduce a este sector.
Luego hacia el costado oriental en 35 metros linda con el señor Gabriel Ortiz habiéndose identificado claramente el lindero con esta persona. Por el costado sur en 24 metros con el señor Libardo González y Jaime Eliecer González… por el costado occidental en 47 metros con el señor Carlos Naranjo. Deja constancia el despacho que esos nombres fueron suministrados por la parte demandante al momento de establecerse el recorrido de este bien inmueble.”7 En cuanto a la identificación del inmueble de mayor extensión, el despacho en la referida diligencia apuntó: “Aprovecha el despacho para identificar el predio de mayor extensión. Reza en el folio de matrícula que es una finca situada en la fracción de Belén de este distrito denominada San José, la cual comprende los siguientes lineros; por el pie con propiedad de Samuel Castrillón hoy propiedad de Avelino 6 Min. 19:41 y siguientes del archivo 02, carpeta 42 del expediente digital. 7 Min. 04:12 y siguientes del archivo 01, carpeta 44 del expediente digital.
Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 Ríos que va a ser motivo del aporte de la compañía que se constituye; por la cabecera la finca que fue Enrique Agudelo, después de Carlos Correa, hoy de Avelino Ríos; y por un costado con finca de Marcos Saldarriaga y por el otro costado con inmueble de Evaristo Restrepo. El despacho advierte que a folio 35 del expediente físico se halla el predio de mayor extensión y el señor abogado de la parte demandante nos colabora… El despacho aprovecha la oportunidad que está en la audiencia o en la diligencia el señor representante legal de la empresa demandada, él ha apreciado el plano que obra a folio 35 y nos ha indicado que efectivamente esta finca, la que el despacho ha marcado con un chulito es la finca San José que es de propiedad de su padre y que los predios colindantes fueron adquiridos por su padre Avelino Ríos.
Deja constancia el despacho que pese a la información dada en el folio de matrícula inmobiliaria con relación a los linderos, pues son de vieja data tal como se aprecia en el folio 11, constata de acuerdo con el plano realizado por la oficina de catastro de Medellín y la que la parte demandante nos va a compartir, que es el mismo pero ya en determinados colores, apreciar que efectivamente este es el predio de mayor extensión y en este lugar es donde estamos ubicados haciendo la inspección sobre el predio de menor extensión.”8 Es de anotar asimismo que en relación con las medidas del lote la testigo Flor María Vargas como vendedora de la posesión fue interrogada por el despacho y refirió: 8 Min. 13:37 y siguientes del archivo 01, carpeta 44 del expediente digital.
Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 “Preguntado ¿qué le vendió? Respuesta: las medidas no las tengo exactas, pero el papel si lo tenemos si quiere se lo leemos. Preguntado. descríbame lo que usted pueda informarme ¿qué fue lo que le vendió más o menos cuánto metraje? Respuesta: yo de medidas sinceramente no se las sé decir, porque mi hermano Mauricio fue el que se encargó de la medida exacta, porque yo de medidas sinceramente no sé nada.
Preguntado ¿quién midió el metraje para decirle esto es suyo? Respuesta: mi hermano Mauricio le midió con el señor tocayo y la señora Sandra. Porque de verdad yo por medidas así, yo como no entiendo, mi hermano Mauricio era el que se encargaba de las medidas.”9 Por su parte, el mencionado testigo Mauricio Múnera Vargas ante preguntas del juzgado señaló: “Preguntado. ahora hablemos concretamente con la venta que le hizo a Sandra ¿cómo fue que se midió ese lote? ¿quién supo cuánto era? por qué motivo? Respuesta: ese lote lo medimos entre Sandra, el esposo de Sandra y yo.
Ese lote tiene unas medidas más o menos entre 1 000 y 1 200 metros cuadrados. Ese lote es una especie de pañoleta. Preguntado ¿quién midió eso? Respuesta: si eso lo medimos Sandra, el esposo de Sandra y yo, nosotros tres. Preguntado ¿con qué instrumento midieron eso? Respuesta: eso lo medimos con una lienza. Preguntado ¿qué es eso? Respuesta: Lienza eso 9 Min. 13:40 y siguientes del archivo 01, carpeta 47 del expediente digital.
Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 es un metro que tiene una cinta que tiene 30 metros de largo, viene en rollito, se enrolla para uno poder medir.”10 Igualmente, el testigo ante preguntas del apoderado de la parte demandada dijo: “Preguntado ¿usted se encargaba de las medidas? Respuesta: sí señor, yo era el que medía por ahí. Preguntado ¿cuándo midió? ¿cómo midió? ¿qué midió? Respuesta: pues cuando se le vendió aquí a Sandra. Preguntado ¿antes de venderle a Sandra, ustedes y sus hermanos midieron qué era lo de su mamá? ¿ustedes sabían que era lo de su mamá? Respuesta: no, yo sé que la finca si tiene su metraje, pero con exactitud no.”11 En este orden de ideas, se resalta que el juez de primer grado en la sentencia de 21 de febrero de 2021 al momento de analizar el presupuesto de identificación del inmueble pretendido en usucapión, refirió que en la inspección judicial se estableció las colindancias y linderos del predio, y que este correspondía con el señalado en el escrito inicial; además, que en la diligencia se dejó la constancia de que el bien estaba identificado con sus colindantes, con apreciación visual y clara, con la colaboración de la demandante para determinar los nombres de los vecinos, más el contrato de compraventa de derechos posesorios; que esa constancia, por lo tanto, era el fundamento para concluir que el predio quedó debidamente identificado; 10 Min. 11:19 y siguientes del archivo 02, carpeta 47 del expediente digital. 11 Min. 31:28 y siguientes del archivo 02, carpeta 47 del expediente digital. además, que el Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 representante legal de la sociedad enjuiciada había aportado información valiosa sobre el lote de mayor extensión, así como el plano topográfico que obra en el archivo 06 de la carpeta 44. 3.2 Así las cosas, ocurre que lo que el juez de primer grado señaló en cuanto, a que el bien quedó plenamente identificado, no suple la individualización que se requiere del predio a usucapir pues, de acuerdo con el precedente citado, es presupuesto axiológico de la pretensión la especificación estricta del predio que se pretende poseído, de manera que, en los casos en que se pretende adquirir un predio incluido en otro de mayor extensión, ambos se individualicen de suerte que se mida con exactitud, tanto lo que el demandante dice poseer como lo restante del predio del cual hace parte con los antiguos y nuevos linderos, es decir los que correspondería a cada predio con la segregación causa de la pertenencia, verdadera individualización que en este caso no se cumplió. Al respecto, se observa que, si bien la parte demandante anuncia que el lote que posee mide 1 002 metros cuadrados, no se aportó un medio de convicción a partir del cual se establezca con certeza el área del lote de menor extensión. Esto sin desconocer que la accionante allegó un contrato de compraventa de derechos posesorios12 en que se menciona el área del lote, pero ello no se logra concretar con otros medios de prueba que den precisión a esa cabida.
Por el contrario, en virtud del testimonio de Mauricio Munera Vargas, quien informó haber tomado las medidas del inmueble al momento de suscribir el contrato de compraventa de 12 Fol. 39 y siguientes del archivo 01 del expediente digital. Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 la posesión con la demandante, se evidencia la inexactitud en las medidas del predio, porque, mientras el declarante aseveró que el bien tenía entre 1000 y 1200 metros cuadrados, no precisó una medida, a pesar de que, según dijo, participó en la labor de medir.
O sea que se evidencia la duda sobre el área real de la cosa; circunstancia que tampoco pudo se pudo clarificar con el testimonio de Flor María Vargas, quien espontáneamente dijo que no tenía conocimiento de cuánto medía el lote. La parte demandante por su lado tampoco hizo una debida delimitación de la porción de terreno que posee, respecto del lote de mayor extensión, es decir, no existe en la foliatura un medio de prueba que conlleve a establecer de manera cierta cuáles son los puntos de georreferenciación que distinguen el bien pretendido en usucapión en relación con el inmueble de mayor extensión. En este sentido, es dable concluir que el acervo probatorio no permite dilucidar el área precisa del lote de menor extensión, y, por el contrario, la descripción del predio, de acuerdo con las pruebas practicadas, resulta confusa. 4.
Lo anterior, hace innecesario continuar el análisis de otros aspectos, dado que, la indebida identificación del predio pretendido impide acceder a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, al Tribunal corresponde confirmar la sentencia de 21 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, por las razones que se acaba de exponer. 5.
Se condenará en costas a la parte demandante y como agencias en derecho de esta instancia se fijará un monto equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso Verbal - Pertenencia 05001310300420200005001 DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Se CONDENA en costas a la parte demandante y como agencias en derecho se fija un valor de $2 846 000 que equivale a dos SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Ausencia justificada) Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93d53009b15a114b0c6ffeb09206538347461252f8c0de421c7ba2b2fc732af7 Documento generado en 12/06/2025 10:30:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica