DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-008-2017-00580-03 ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, al veintiuno (21) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA con radicación única 13001-31-05-008-2017-00580-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2024, siendo notificado mediante Estado No.112 del cinco (05) de julio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 22 de marzo de 2023 que resolvió librar mandamiento de pago contra FONECA por la suma de $248.427.905 de las mesadas correspondientes desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022 más las que se sigan causando desde el 1 de noviembre de 2022 hasta que se incluya en nómina.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante providencia de fecha 06 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2019: Mediante sentencia SL 875 de fecha 23 de febrero de 2022 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto: Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023 solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $428.427.905 millones correspondiente a las mesadas 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL pensionales más las que se sigan causando, intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria del proceso ordinario más las agencias en derecho.
En providencia de fecha el día 22 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: TÉNGASE a la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe - Foneca como sucesor procesal de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en los términos del artículo 68 del CGP, por las razones expuestas.
SEGUNDO: LÍBRESE mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH, identificada con la C.C. 33.125.406, contra EL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – FONECA por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($248.427.905), que corresponden a las mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2022 y las costas del proceso ordinario, más las mesadas pensionales que se sigan causando desde el 1 noviembre de 2022 hasta que se incluya en nómina la prestación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente la existencia de este proceso y del mandamiento de pago a la sucesora procesal, conforme lo dispuesto en la ley 2213 del 13 de junio de 2022 y el artículo 41 del CPTSS.
CUARTO
NOTIFÍQUESE al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica Del Estado, en los términos del artículo 612 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 133 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto de fecha 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo, que posea la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP “FONECA” identificado con el Nit: 830053105-3 en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las entidades bancarias: DAVIVIENDA, AV VILLAS, SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BBVA COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO ITAÚ y GNB SUDAMERIS, con la debida aclaración que la medida cautelar tiene cabida primeramente sobre ingresos de libre destinación de la entidad y en caso que estos resulten insuficientes, se permite acudir a los recursos de destinación específica, pero en ningún caso sobre los recursos del régimen subsidiado en salud o cuentas maestras donde se reciban recursos del ADRES.
Por secretaría ofíciese en tal sentido a las entidades bancarias.
SEGUNDO: Limitar la cuantía del embargo en la suma de $372.641.857,5.
TERCERO: PUBLICAR el presente auto en la página web del juzgado. ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA: manifestó el a quo que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es, que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicha prohibición no es absoluta, por lo tanto, resulta posible decretar el embargo de recursos públicos, aun cuando gocen del beneficio de inembargabilidad, siempre que el proceso verse sobre el cumplimiento de sentencias judiciales, satisfacción de créditos de origen laboral y que los títulos provengan del Estado reconociendo una obligación clara, expresa y exigible, acudiendo afectante primeramente los ingresos de libre destinación, los cuales, según el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se clasifican en tributarios (impuestos directos e indirectos) y no 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL tributarios (tasas y multas), y solo en los casos, que los ingresos de libre destinación de la entidad territorial resulten insuficientes, se permite acudir a los recursos de destinación específica.
Que el asunto bajo examen se encuadra dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, en tanto, el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial que además reconoció el pago de acreencias pensionales, siendo procedente entonces acceder a la cautelar solicitada Por lo que dispuso decretar las medidas de embargo y secuestro sobre las sumas de dinero susceptibles de embargo, que posea la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP “FONECA” identificado con el Nit: 830053105-3 en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las entidades bancarias limitadas a las siguientes: DAVIVIENDA, AV VILLAS, SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BBVA COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO ITAÚ y GNB SUDAMERIS.
La parte demandada presentó reposición contra esta decisión. En providencia de fecha 15 de abril de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda 10 de agosto de 2023, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada tuviere en las cuentas de los distintos bancos del país, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2023, en los términos del artículo 65 del CPTSS, en el efecto devolutivo. Por secretaria, envíese a la superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias para lo de su competencia.
TERCERO: RATIFÍQUESE el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo que posea la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA identificado con el Nit: 830053105-3 en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS en las entidades bancarias: DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ y BBVA COLOMBIA, advirtiéndole a dichas entidades que esta medida constituye una excepción constitucional de inembargabilidad, por cuanto lo que se está ejecutando es el pago de una sentencia que reconoció derechos pensionales, con la debida aclaración que la medida cautelar tiene cabida primeramente sobre ingresos de libre destinación de la entidad y en caso que estos resulten insuficientes, se permite acudir a los recursos de destinación específica.
Por secretaría, ofíciese en tal sentido a las entidades bancarias.
CUARTO: Diferir el pronunciamiento de la medida cautelar deprecada por el actor respecto al embargo de remanente hasta la materialización de la medida cautelar ratificada en el numeral anterior.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica a DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., como apoderada principal del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – FONECA., en los términos del memorial poder allegado al expediente. ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA: Manifestó el a quo que se decreta una medida cautelar de embargo y secuestro sobre las sumas de dinero que FONECA tenga en cuentas corrientes, de ahorro y CDT en varios bancos del país; que aunque el Código General del Proceso establece la inembargabilidad de ciertos recursos públicos, la jurisprudencia constitucional permite el embargo de recursos públicos en casos de cumplimiento de sentencias judiciales y créditos de origen laboral; que la medida cautelar se aplicará primero sobre los ingresos 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL de libre destinación de FONECA, y solo si estos son insuficientes, se recurrirá a los recursos de destinación específica; que el embargo y secuestro de las sumas de dinero en cuentas de FONECA en los bancos Davivienda, AV Villas, Scotiabank Colpatria, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Bancolombia, Banco Itaú y GNB Sudameris; la cuantía del embargo se limita a $372,641,857.5.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación declarando que los recursos de FONECA son inembargables según la Carta Circular No. 065 de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia y otras normativas; que la Constitución Política, el Código General del Proceso, y otras leyes establecen la inembargabilidad de los recursos de seguridad social y otros fondos públicos; que FONECA no ha desconocido la obligación y está realizando adecuaciones presupuestales para cumplir con la sentencia judicial; menciona la existencia de turnos para cumplir con las decisiones judiciales que afectan a muchas personas; solicita el levantamiento del embargo y secuestro sobre las cuentas de FONECA, argumentando que estos recaen sobre recursos públicos inembargables y que su materialización produciría insostenibilidad fiscal o presupuestal.
VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si procede la medida de embargo y secuestro decretada por el juez de primer grado. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS. El apoderado de la parte demandada pretende con su recurso se revoque la decisión de primera instancia y se revoque el embargo y secuestro deprecado. El artículo 599 del C.G.P. establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-379/04 ha argumentado lo siguiente frente a las medidas cautelares: “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” La Corte Constitucional en sentencia T- 404 de 2018 referente a la procedencia de las medidas cautelares dijo lo siguiente: “(…) 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto.
En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir.
Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996) …” INEMBARGABILIDAD DE LOS PATRIMONIO AUTONOMOS - APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES SOBRE EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS Y SUS EXEPCIONES.
En el presente asunto, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada pretende se revoque la medida que se decrete el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA en las diferentes entidades bancarias de la ciudad.
Frente a ello, lo primero que debemos aclarar es que mediante el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 se autorizó a la Nación asumir el pasivo pensional y prestacional de la demandada primigenia Electrificadora del Caribe S.A ESP, y se facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que a través de un “contrato de fiducia mercantil” constituyera el patrimonio autónomo FONECA, con el fin de recibir y administrar los recursos fueran transferidos con el fin de pagar el pasivo pensional y prestacional dejado por la mentada entidad.
En efecto, así fue establecido el parágrafo 2° de la citada normativa: “PARÁGRAFO 2o. Para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Nación Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo - Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional.
Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo. Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos.” Conforme a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria la Previsora S.A suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil No. 6-392026, constituyéndose de esta manera el patrimonio autónomo aquí demandado.
Así pues, como quiera que los recursos que se pretenden embargar hacen parte de un contrato de fiducia mercantil, resulta imperioso remitirnos a nuestro Código de Comercio con el fin de resolver la controversia aquí suscitada. El artículo 1226 de la citada normativa define a la fiducia mercantil como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.
Del mismo modo, el articulo 1227 ibidem consagra que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.” En cuanto a la posibilidad de perseguir los recursos o bienes que conforman el negocio fiduciario, tenemos que el artículo 1238 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo.
Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.” Aclarado lo anterior, se encuentra que la obligación ejecutada es la contenida en sentencia de fecha 06 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la cual fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 y contra la cual se presentó recurso de extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL 875 de fecha 23 de febrero de 2022 por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y dentro de las cuales se consignaron las siguientes condenas: 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Ahora, en cuanto al principio de inembargabilidad y exepciones al mismo, tenemos que la Corte Constitucional ha destacado que el artículo 63 de la Carta representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos, en tanto facultó expresamente al legislador para incluir excepciones adicionales a las consagradas en la norma en cita, encontrando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador debe ejercerse dentro de los límites trazados por la Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
Siendo ello así ha precisado que, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible.
Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sí que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
Conforme a lo anterior, aun cuando pueda existir un margen de discusión razonable sobre la inembargabilidad de los recursos de un patrimonio autónomo, la Sala no puede pasar por alto que FONECA fue constituido con el único propósito de gestionar y pagar del pasivo pensional y el prestacional, entendiéndose este como “las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” y que por lo tanto en estos procesos confluyen, íntima e indisolublemente, dos reglas a la excepción de inembargabilidad de recursos públicos: 1.) la satisfacción de un crédito laboral-prestacional, y 2.) la garantía del pago de una sentencia judicial, los cuales deben verse armonizados con cualquier regla de inembargabilidad que exista sobre el patrimonio.
Así las cosas, de la ratio de sentencias de constitucionalidad que precisaron las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que cualquier inembargabilidad que pueda existir sobre el patrimonio de FONECA debe interpretarse teniéndolas en cuenta, incluyéndolas al dar alcance en el caso concreto, para hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del mismo, debe interpretarse teniéndolas en cuenta.
Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó a la extinta ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., caería en el vacío o quedaría al arbitrio de si la entidad sucesora la paga o no. El juez debe decretar inicialmente el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de libre destinación, procederá primero sobre dichas cuentas, si es el caso que FONECA las tuviere creadas, y si esos recursos no son suficientes para cubrir la acreencia, o no existan, deberá decretar el embargo específico del pago de pensiones, para garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia. Conforme a todo lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado, por las consideraciones antes expuestas.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Decisión dentro del proceso seguido por MARIA DE LA CONCEPCIÓN MARTINEZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP -FONECA con radicación No 13001310500420100042702 M.P. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO de fecha 30 de septiembre de 2022.
VIII. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el presente Ejecutivo Laboral seguido por ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral 10 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59cbd770aa052d170b4920ec1da446c40f77e0b8bab2b1411afa6e8645fae211 Documento generado en 21/10/2024 04:17:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica