REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: PERTENENCIA promovido por DANIEL ALARCÓN DURÁN, contra JESÚS ARTURO RIVEROS MARTÍNEZ Y OTROS RADICADO: 73449-31-03-001-2022-00091-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Es del caso decidir lo que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, contra el auto proferido el diez (10) de octubre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), repuso su providencia del cinco (05) de septiembre de 2023, y en su lugar, tuvo notificado por conducta concluyente al demandado, señor Jesús Arturo Riveros Martínez, de todas las providencias emitidas dentro del proceso del rubro.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El señor Daniel Alarcón Durán, a través de apoderado, promueve demanda tendiente a obtener judicialmente que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 5#11-91/144 de la ciudad de Melgar. Esta demanda fue dirigida en contra de los señores Jesús Arturo Riveros Martínez; los señores Diego Arturo, Juan Camilo, Nicolás y Santiago Riveros Velandia, cuyas direcciones físicas y electrónicas eran desconocidas por la parte actora según manifestó en el libelo. 2.
La demanda fue admitida en auto del tres (03) de octubre de 2022, ordenando el emplazamiento de los demandados determinados, así como a las personas que se crean con derecho a intervenir sobre el inmueble objeto del litigio. 3. Surtido el emplazamiento correspondiente, el juzgado en auto del veinticinco (25) de julio de 2023, designó curador ad litem para representar a las personas convocadas; profesional del derecho que, el día 29 de agosto de 2023, allegó escrito de contestación. 1 4.
El día primero (01) de septiembre de 2023, el demandado Jesús Arturo Riveros Martínez, envío correo electrónico a la secretaría del juzgado, adjuntando poder otorgado al Dr. Juan Carlos Peña Almario. 5. En auto del cinco (05) de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad-litem, y, en consecuencia, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. 6.
Contra esta determinación, el apoderado del demandado Jesús Arturo Riveros Martínez, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Consideró vulnerado su derecho de defensa ya que el juzgado no tuvo en cuenta la presentación del poder para poder replicar los hechos y pretensiones del escrito demandatorio. 7. En auto del diez (10) de octubre de 2023, el juzgado acogió los reparos planteados por el demandado, en consecuencia, revocó su decisión del cinco (05) de septiembre, y, en su lugar, tuvo notificado por conducta concluyente al citado demandado, de todas las providencias dictadas al interior del proceso. 8.
Ahora bien, frente a esta providencia, el apoderado de la parte se alzó en reposición y subsidio apelación, por considerar que el auto confutado, atenta la seguridad jurídica y el debido proceso. Estima una equivocación por parte del juzgado, en la medida que el curador ad-litem ya se había notificado del auto admisorio de la demanda, mientras que, el poder allegado por el demandado, fue de manera extemporánea a los términos de notificación vigentes para el curador ad-litem.
En consecuencia, según el recurrente, no puede contabilizarse nuevamente el término para contestar la demanda, ya que este acto procesal se surtió y agotó a través de curador ad-litem. 9. Finalmente, mediante providencia del veintisiete (27) de mayo del año en curso, el despacho de conocimiento no repuso la providencia atacada. Consideró si bien los demandados fueron notificados a través de curador, para el momento en que el demandado allegó el poder, aún no había vencido el término de traslado; por tal razón, las afirmaciones del recurrente fueron de recibo para el a-quo.
Infructuosa la impugnación horizontal, se concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria. III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Uno de esos requisitos, y sin dudas de los más esenciales, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2 2.
El artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los autos proferidos por el juez de primer grado, toda vez que, en el Código General del Proceso, el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de apelación. 3.
Con base en lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante resulta inadmisible. Tanto el apelante como el a quo consideraron que el auto mediante el cual, se tuviera notificado por conducta concluyente al demandado, señor Jesús Arturo Riveros Martínez, era susceptible de alzada. 4. No obstante, visto el contenido de aquella providencia, es evidente que no se acompasa a ninguno de los enlistados expresamente en el artículo 321 del C.G.P., así como tampoco existe disposición especial que así lo permita. 5.
En consecuencia, el recurso de apelación sometido al escrutinio de esta sala unitaria, en verdad no es admisible, por cuanto la providencia varias veces referida, no se encuentra enlistada en los autos susceptibles de alzada previstos en la disposición general, así como tampoco existe una regulación específica que lo prevea. Por lo explicado en precedencia, la Sala Civil Familia – Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el diez (10) de octubre de 2023, por lo explicado en la motivación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
TERCERO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 3 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4ba4b3efd6064540d35d9fbf3925eb34764b598195f59dabe5ef4789774c0e2 Documento generado en 24/09/2024 08:33:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica