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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 354. CONFIRMAR SENTENCIA 2023-00044-02 (177) Luis Muñoz Cerón Vs Germán Mora - Contrato de trabajo

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 5239931030012023-00044-02 (177) Juzgado de origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión Demandante: Luis Eudoro Muñoz Cerón Demandado: Germán Eugenio Mora Insuasty Asunto: Confirma sentencia apelada Acta 354 I.ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita el promotor del juicio, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el señor Germán Eugenio Mora Insuasty, desde el día 1° de marzo de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2021. Consecuencialmente, que el demandado sea condenado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, aportes pensionales conforme a cálculo actuarial de la AFP Porvenir S.A., cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios adeudados desde el 1° de junio de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, horas extras, sanción moratoria por no consignación de cesantías al fondo correspondiente, costas y agencias en derecho. 2.

Hechos. Rad. 5239931030012023-00044-02 (177) Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: Afirma el accionante que, entre el Fondo de Adaptación, entidad del orden Nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el señor Germán Eugenio Mora Insuasty suscribieron el día 18 de octubre de 2016, el contrato de obra No 178, el cual tenía por objeto la realización de obras para la reubicación o reconstrucción en sitio de viviendas en los municipios de los departamentos de Cauca y Nariño, vigente en la actualidad debido a múltiples otrosí celebrados.

Refiere que, entre los distintos municipios donde el señor Germán Eugenio Mora Insuasty debía ejecutar obras se encontraba San Pedro de Cartago, como contratista con plena autonomía y libertad para contratar personal. Que, el señor Germán Eugenio Mora Insuasty, a través del señor Oscar Cortés Caicedo, quien fue el ingeniero y director del proyecto en el municipio de San Pedro de Cartago, lo contrató de manera verbal el día 1° de marzo de 2018 como celador de las obras que se ejecutaban en la vereda “La Chorrera”, la cual se denominaba “obra el cafetal”, en virtud de la ejecución del contrato No 178 de 2016, cuyas labores se extendieron hasta el 19 de noviembre de 2021, de manera personal en una jornada de lunes a viernes desde las 5:00 pm hasta las 7:00 am del día siguiente y el día sábado recibía turno a las 12 m y entregaba turno el día lunes a las 7:00 am.

Indica, que el empleador, a través de sus dependientes le pagaba un salario mínimo legal mensual vigente, sin realizar el pago de auxilio de transporte, cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios completos con los recargos por horas nocturnas y extra diurnas. Por último, que el día 19 de noviembre de 2021, el empleador en forma unilateral terminó el contrato, sin realizarle el pago de los salarios correspondientes desde el 1° de junio de 2021 al 19 de noviembre de 2021. 3.

Contestación de la demanda. Trabada la litis, el demandado, al ejercer su derecho de defensa, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, argumentando que no fue empleador del actor. Que acorde con la demanda corresponde al señor Oscar Cortés Caicedo asumir su defensa y ser citado como su verdadero empleador, mientras que, según la narrativa de la demanda, lo que debió plantearse es responsabilidad solidaria en el demandado.

Formuló la excepción previa de inepta demanda, indicando que en el libelo genitor se afirma subordinación con el director de la obra, señor Óscar Cortés Caicedo, pero, en las pretensiones solamente se menciona como empleador al señor Germán Mora Insuasty, la cual fue declarada no probada mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2023, por el juzgado de conocimiento.

(PDF 13 del cuaderno de primera instancia). Rad. 5239931030012023-00044-02 (177) 4. Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral mediante la modalidad de contrato laboral de manera verbal y a término indefinido entre el señor LUIS EUDORO MUÑOZ CERON, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.814.054 en calidad de trabajador y e señor GERMAN MORA INSUASTI identificado con cédula de ciudadanía No. $12.965.821 en calidad de empleador, por haber prestado el trabajador un servicio persona, bajo la continua subordinación del empleador a cambio de un salario, entre el día 1 de marzo de 2018 hasta el día 19 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GERMAN MORA INSUASTI, identificado con cedula de ciudadanía número 12.965.821, durante el curso de la relación laboral incumplió con las obligaciones correspondientes al pago y reconocimiento de factores constitutivos de salario y de seguridad social, pues nunca reconoció al trabajador todos los derechos laborales establecidos en la ley.

TERCERO: DECLARAR que el trabajador fue despedido sin justa causa, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, CONDENAR al señor GERMAN MORA INSUASTI, identificado con cedula de ciudadanía número 12.965.821, al pago de la indemnización por despido sin justa casa correspondiente a un mes de salario por cada año trabajado, de conformidad con el artículo 64 del Códigos Sustantivo del Trabajo, por el valor de $ 2.555.650.

QUINTO: CONDENAR al señor GERMAN MORA INSUASTI, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.965.821 al pago de la sanciono moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con el artículo 65 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que hasta la fecha de emisión de esta sentencia corresponde a la suma de $ 36.583.314.

SEXTO: CONDENAR al señor GERMAN MORA INSUASTI, identificado con cedula de ciudadanía número 12.965.821, al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales y salarios debidos: 1. CONDENAR a realizar el Aporte a pensión, desde el 01 de marzo de 2018 hasta el día 19 de noviembre de 2021 (descontando algunos pagos efectuados entre los meses de abril a agosto de 2018, para lo cual, se ordena al empleador que realice un CALCULO ACTUARIAL con la AFP Porvenir, para determinar el valor correspondiente, teniendo en cuenta que son las únicas entidades que pueden determinar tal valor. 2.

CONDENAR a la compensación de vacaciones, porque el trabajador nunca disfruto de tal derecho o se le pago este concepto, desde el 01 de marzo de 2018 hasta el día 19 de noviembre de 2021 por el valor de $ 1.689.606. 3. CONDENAR al pago de prima de servicios, desde el 01 de marzo de 2018 hasta el día 19 de noviembre de 2021, por el valor de $ 3.529.734. 4.

CONDENAR al pago de auxilio de cesantías, desde el 01 de marzo de 2018 hasta el día 19 de noviembre de 2021, por el valor de $ 3.529.734. Rad. 5239931030012023-00044-02 (177) 5. CONDENAR al pago de los intereses de las cesantías, acumuladas desde el año 2018 a 2021, por el valor de $ 396.786. 6. CONDENAR al pago de los salarios básicos generados y no pagados, desde el 01 de junio de 2021 hasta el 19 de noviembre de 2021, por el valor de $ 5.118.030. 7.

NEGAR el pago de las horas extras, recargo nocturno y horas extras nocturnas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8. NEGAR el pago de 424 turnos extra diurnos, por las razones expuestas ene la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR al señor GERMAN MORA INSUASTI, identificado con cedula de ciudadanía número 12.965.821, a la sanción moratoria por la omisión de la consignación del auxilio de cesantía al fondo, por valor de $ 27.358.824.

OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada inclúyase en la liquidación respectiva $2.886.000 por concepto de agencias en derecho.” La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que el actor demostró la prestación personal del servicio, la cual no fue desvirtuada por el demandado, quien no acudió a la audiencia de conciliación, presumiéndose, al paso, la subordinación argüida en el hecho 8° de la demanda, además que al responder el hecho 7° de la demanda el convocado aceptó como cierto la prestación del servici0 del actor, quien fungió como celador; con el ítem que se tuvo por confesado el hecho 6° de la demanda derivándose que el contrato fue verbal e indefinido.

Así mismo, indicó que, no se acreditaron elementos propios del contrato de prestación de servicios en actividades autónomas, independientes o que requería conocimientos especiales científicos, técnicos o de carácter transitorio, por el contrario, se aceptó en la contestación de la demanda al hecho 9°, que las actividades de vigilar y prestar guardia de los materiales de construcción, enseres y todo tipo de bienes de la “Obra el Cafetal” ubicada en la vereda “La Chorrera” del municipio de San Pedro de Cartago, se realizaron por orden del empleador.

Señaló, que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido desde el 1° de marzo de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2021, en tanto que, se declaró confeso el hecho 8° de la demanda, ante la inasistencia del enjuiciado a la audiencia de conciliación. En torno a la remuneración, señaló que el actor devengó un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual fue aceptado por el demandado al otorgar contestación al hecho 13 del libelo genitor.

Sostuvo, que ante la omisión del empleador de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado a satisfacción de la administradora de pensiones Porvenir S.A., sobre el ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo por cada anualidad.

Señaló, que no existe prueba contundente con relación al trabajo suplementario deprecado. Finalmente, condenó en costas al enjuiciado. Rad. 5239931030012023-00044-02 (177) 5. Apelación. La parte demandada, muestra su inconformidad, indicando que, si bien, se declararon confesos algunos hechos de la demanda ante la inasistencia del enjuiciado a la audiencia de conciliación, ello no releva a la parte demandante a probar los hechos en que fundó sus pretensiones, por lo que, es necesario auscultar la verdad real de los hechos controvertidos, atendiendo el principio onus probandi incumbit actori y el principio de congruencia. Aduce que, el demandante pretende demostrar los 3 elementos constitutivos de la relación laboral, por tanto, menester era arrimar al expediente el documento para determinar quién fue su empleador.

Así mismo, señala, que el contrato No 178 de 2016 tiene por objeto la reubicación de unas viviendas del orden municipal, entre el Fondo de Adaptación, que es una entidad nacional adscrita al Ministerio de Hacienda, por lo que, la cognoscente debió realizar control de legalidad, citando al mencionado Ministerio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, lo cual, es independiente a la nulidad que alegó en su momento, que consistía en llamar a la persona encargada de la dirección de la obra o el contratista, conforme al artículo 34 del CST. 6.

Trámite de segunda instancia. En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial (PDF 05, cuaderno de segunda instancia). Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso, previas las siguientes: III CONSIDERACIONES 1.

Consonancia. En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: 1 ¿Se equivocó el juzgado al infligir la condena apelada contra la demandada? Rad. 5239931030012023-00044-02 (177) 2 ¿Ameritaba la actuación procesal que el juzgado de conocimiento adoptara medidas de saneamiento orientadas a vincular al señor Óscar Cortés Caicedo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público? Respuesta a los planteamientos: Al primer problema jurídico: ¿Se equivocó el juzgado al infligir la condena apelada contra la demandada? La respuesta es negativa.

Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Previo a abordar el caso concreto resulta conveniente, hacer las siguientes puntualizaciones: En tanto, sobre el contrato de trabajo, el artículo 22 del CST, en su tenor literal establece: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

A su vez, el apartado del artículo 24 del CST, en coherencia con aquel principio prevé como presunción: “…que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Lo que conlleva a aceptar que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulado por un contrato de trabajo.

La jurisprudencia especializada, tiene decantado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

Y en esa línea de pensamiento, sostuvo que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; que, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el supuesto, a partir de elementos de convicción que avalen que el Rad. 5239931030012023-00044-02 (177) servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.

La censura que postula la parte demandada frente al ejercicio reflexivo sobre la prueba agotado por el juzgado de conocimiento, lo cifra enrostrándole inadecuada valoración probatoria. Sin embargo, no hace ningún análisis para demostrar en dónde radica el desacierto de la sentenciadora de primera instancia. Por el contrario, dejó intactos los planteamientos y conclusiones de los cuales se valió el juzgado para infligir la condena a la parte demandada.

Obsérvese que la A quo forjó su pronunciamiento, básicamente, en las sanciones procesales derivadas de la inasistencia del convocado a la audiencia de conciliación regulada por el Art. 11 de la Ley 1149 y en la contestación de la demanda. En efecto, destacó que la prestación personal del servicio en cabeza del actor no fue desvirtuada por el señor Germán Eugenio Mora Insuasty, enrostrándole contumacia frente a la audiencia aludida, por lo cual, de contera, presumió la subordinación, la que además, fue esgrimida en el hecho 8° de la demanda, matizando que al replicar el hecho 7° del libelo inaugural, la pasiva aceptó la prestación del servici0 del actor, quien fungió como celador; con el ítem que se tuvo por confesado el hecho 6° de la demanda derivándose que el contrato fue verbal e indefinido.

Así, resalta la Sala, que las reflexiones que le sirvieron de sustento al juzgado quedaron intactas, en la medida que la impugnación no las rebate. Y lo cierto es, que responden a la realidad procesal, por consiguiente no hay motivo atendible para divorciarse de lo avizorado y concluido por el juzgado, de cara a la vinculación laboral entre las partes, sus extremos, que valga anotar, no fueron cuestionados en la alzada, tampoco el salario correspondiente al mínimo legal y las condenas a prestaciones sociales y cálculo actuarial.

En esa misma dirección, es igualmente acertada la an0tación de la A quo al señalar que la parte demandada sin reticencias aceptó al contestar el libelo inicial el hecho 9°, en el sentido que las actividades de del accionante era la de vigilar y prestar guardia de los materiales de construcción, enseres y todo tipo de bienes de la “Obra el Cafetal” ubicada en la vereda “La Chorrera” del municipio de San Pedro de Cartago.

La alzada se limita a decir que la valoración probatoria es equivocada, pero no señala en donde está el error del juzgado; y como ha quedado ilustrado, los planteamientos y conclusiones de aquel, encuentran respaldo en la actuación procesal. No se pierda de vista, que, ante la ausencia del demandado a la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, el juzgado de conocimiento dispuso tener por confesados los hechos 5°, 6°, 8°, 12° y 16° de la demanda (PDF 13, cuaderno de primera instancia), medida 1 Ver las sentencias SL2536- 2018, SL4479-2020, SL 577-2020 y SL1439-2021.

Rad. 5239931030012023-00044-02 (177) que en su oportunidad no le mereció ningún reproche a la parte demandada, y que en honor a la verdad traducen el ejercicio de la dirección del proceso con la imposición de las consecuencias deslindadas de la indiferencia de la parte demandada. Adicionalmente, valga destacar que la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por cualquiera de los medios probatorios ordinarios, tal como lo establece el artículo 54 del CST., de donde se sigue, que la carencia de documentos reveladores de la relación de trabajo entre las partes no desvertebra las conclusiones del sentenciador de primer grado.

Además, por regla general el contrato laboral es consensual, tal como lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL2804-2020: “En el campo del derecho y en el Derecho del Trabajo, en particular, rige la regla general del consensualismo y libertad, de modo que las partes son libres de escoger la forma en la cual van a realizar sus actos, sin que se vean sometidas a una específica para darle valor y contenido a un acto negocial.

El artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo reivindica esta regla de libertad de formas al consagrar que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario». Por ello, la jurisprudencia laboral ha dicho que «el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador» (CSJ SL2600-2018).

Igual suerte corre la mayoría de los convenios y acuerdos celebrados por los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, los cuales no requieren por regla general de un medio o vehículo específico para su eficacia.” En suma, la censura no se abre paso en el punto examinado. Al segundo problema jurídico. ¿Ameritaba la actuación procesal que el juzgado de conocimiento adoptara medidas de saneamiento orientadas a vincular al señor Óscar Cortés Caicedo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público? La respuesta es negativa, tal cual pasa a explicarse.

En primer lugar, se advierte que lo pretendido por el promotor del juicio es que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido celebrado con el señor Germán Eugenio Mora Insuasty, poniendo ello de presente, que se trata de una típica contienda entre particulares. Rad. 5239931030012023-00044-02 (177) De otro lado, es de resaltar, que el Juzgado de conocimiento mediante auto del 14 de junio de 2023 (PDF 9 del cuaderno de primera instancia), negó la vinculación del señor Oscar Cortes Caicedo, como litis consorcio.

Así mismo, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024 (PDF 17, del cuaderno de primera instancia), el juzgado de conocimiento resolvió denegar la solicitud deprecada por el demandado consistente en citar al Ingeniero Oscar Cortés Caicedo, director del proyecto del municipio de San Pedro de Cartago, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, decisión que fue modificada por esta Corporación mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2024, en la cual se resolvió rechazar de plano la nulidad propuesta por la pasiva en el desarrollo de la audiencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 8, cuaderno de segunda instancia).

Conforme a la realidad descrita, no se evidencian vicios o irregularidades en el proceso, máxime cuando el convocado al litigio agotó en diferentes oportunidades solicitudes de vinculación a los prenombrados, que fueron objeto de escrutinio en las instancias, sin que a la postre tuviesen prosperidad. En el anterior orden, la sentencia apelada se mantiene incólume.

COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, impera condenarla en costas. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP.

IV DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión el 26 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EUDORO MUÑOZ CERÓN contra GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTY.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a 1 SMLMV. Rad. 5239931030012023-00044-02 (177)

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado