Kevin Alexander Torres Olave Abogado Bogotá D.C. 18 de junio del año 2.026. Doctor MAURICIO DONOSO SOTO. H.M.P. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA. La Ciudad. REF: RAD. No.: DELITO: PROCESO PENAL LEY 906 DEL 2.004. 81-794-40-89-002-2.024-00172-00. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
ART. 365 DEL C.P. MOD. LEY 1453 DE 2.011. ART.
19. MILLER FERNANDO PELAYO PINZÓN. DR. MAURICIO DONOSO SOTO. RECURSO DE RESPOSICIÓN CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL DÍA 10/06/2.026. PROCESADO: H.M.P. ASUNTO: KEVIN ALEXANDER TORRES OLAVE, reconocido en la presente causa, acorde a mis facultades constitucionales y legales, accedo ante su excelencia, para presentar Recurso de Reposición con fundamento al art. 176 del C.P.P. Ley 906 de 2.004.
Contra: El Auto proferido el día diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), notificado mediante mi correo electrónico el día doce (12) del mismo mes y año, en consecuencia, procedo a sustentarlo en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES Acorde, al historial del proceso en referencia, los hechos que erigen este recurso ordinario ocurrieron el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), en la Vereda San Rafael del Municipio de Arauquita - Departamento de Arauca, en el predio ubicado en las coordenadas geográficas LN 06° 59' 19" - LO 71º 28' 32'' siendo las 15:33 horas, donde fue capturado en flagrancia el señor MILLER FERNANDO PELAYO PINZÓN, por la Conducta Punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, art. 365 del C.P. Ley 599 de 2.000.
Mod. Ley 1453 de 2.011, art. 19 y puesto a disposición del señor Fiscal Ciento Dieciocho (118) DECOC, del Municipio de Saravena - Departamento de Arauca, quien con fundamento a la norma Procesal Penal Ley 906 de 2.004, peticionó las audiencias preliminares de legalización de captura, control posterior, formulación de imputación y medida de aseguramiento en residencia establecida por el imputado, donde se encuentra cumpliendo la decisión judicial.
Conforme, al art. 350 y ss del C.P.P. Ley 906 de 2.004, se celebró preacuerdo acogiéndose a sentencia anticipada para obtener los beneficios de ley, en efecto, el día primero (1) de noviembre del presente año, se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y profirió sentencia anticipada condenándolo a la pena de prisión de: Cincuenta y cuatro (54) meses en calidad de autor responsable del Delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, art. 365 del C.P. Ley 599 de 2.000.
Mod. Ley 1453 de 2.011, art. 19, imponiendo la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo de la condena principal, acorde al art. 52 del C.P. Carrera 21 No. 12A – 31 Oficina 101 del Municipio de Arauca – Departamento de Arauca. Cel. 3185327133. Correo: alexanderolave3@gmail.com.
Kevin Alexander Torres Olave Abogado Por consiguiente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria conforme a la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el día primero (1º) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), decisión que fue recurrida en apelación. La alzada se asignó por reparo a la H.M.P. Dra. ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ, Tribunal Superior del Distrito judicial del Municipio de Arauca - Departamento de Arauca, quien avocó conocimiento y previo estudio del caso resolvió decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia de acuerdo a la parte motiva y resolutiva, ordenando a la H. A - quo, valorar lo correspondiente a la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia que la defensa técnica solicitó acorde al art. 447 del C.P.P. Afín a la decisión proferida por el superior inmediato, la funcionaria de primera instancia, mediante sentencia calendada el once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2.025), resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria porque a su juicio no se demostró que la señora YASBLEYDIS ROJAS LUNA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.007´394.998 expedida en Tame - Departamento de Arauca, estaba en condiciones de discapacidad, afirmando que ella tiene las facultades para asumir la responsabilidad del hogar, decisión recurrida en apelación y mediente sentencia de segundo grado proferida el día doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), se confirmó la providencia de primera instancia conforme a la parte motiva y resolutiva.
En ejercicio del derecho de defensa y contradicción parte integral del debido mediante oficio radicado el día doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), presenté la intensión de casar la sentencia de segunda instancia, solicitando el Link del Proceso. Se colige que, el Link del Proceso, se recibió en legal forma el día trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026).
Mediante auto proferido el día diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), se resolvió: “Declarar desierto el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MILLER FERNANDO PELAYO PINZÓN, por presentación extemporánea de la demanda de casación”, decisión objeto del presente debate procesal.
II. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Accedo a la administración de justicia al tenor del art. 229 Superior, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción columna vertebral del debido proceso, art. 29 Ibidem, en armonía art. 8 y ss de la C.A.D.H., art. 8 y 176 del C.P.P. Ley 906 de 2.004, para obtener la protección de los derechos fundamentales del procesado y su núcleo familiar.
III. DECLARACIONES 1. Se ordene reponer el auto proferido el día diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), y en su lugar se conceda el trámite procesal del recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia calendada el día doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), acorde a los fundamentos de hecho y de derecho que erigen este recurso. 2.
En consecuencia, se ordene remitir el proceso en referencia a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para que conforme a los lineamientos del art. 184 del C.P.P. Ley 906 de 2.004, proceda a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación. Carrera 21 No. 12A – 31 Oficina 101 del Municipio de Arauca – Departamento de Arauca.
Cel. 3185327133. Correo: alexanderolave3@gmail.com. Kevin Alexander Torres Olave Abogado IV. SUSTENTACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN 1. Fundamento de Hecho y Derecho: Analizada la parte motiva y resolutiva del auto proferido el día diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), objeto del presente debate, debo centrar el disenso sobre los términos procesales para presentar el recurso extraordinario de casación a voces del art. 183 del C.P.P. Ley 906 de 2.004.
Mod. Ley 1395 de 2.010, art. 98. En cuanto a este punto, el Ad-quem, determinó que: 1. “La sentencia proferida por esta Corporación, se notificó en estrado el día doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). 2. El término legal de cinco (5) días, para interponer el recurso de casación, transcurrió: 2.1. Desde el día trece (13) de marzo hasta el día diecinueve (19) del año dos mil veintiséis (2.026). 3.
El apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el correo electrónico el día doce (12) de marzo del precitado año, a las quince y cincuenta y dos (15:52). 4. El término legal de treinta (30) días, para presentar la demanda de casación, transcurrieron: 4.1. Desde el día veinte (20) marzo hasta el día once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), término que corrió en silencio. 5.
El apoderado judicial del procesado MILLER FERNANDO PELAYO PINZON, presentó extemporáneamente la demanda de casación, mediante el correo electrónico el día doce (12) de mayo del hogaño, a las dieciséis y cuarenta y cinco (16.45). En consecuencia, aunque el defensor manifestó oportunamente su intención de recurrir la sentencia de segunda instancia mediante la interposición del recurso extraordinario, omitió cumplir dentro del plazo legal la carga de presentar la demanda mediante la cual debía sustentarlo, circunstancia que impone declararlo desierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 del 2.004”.
Previo analisis de la decisión recurrida, resulta obvio que: 1. Se incurrió en error procesal al omitirse que el link del proceso fue enviado a mi correo electrónico y recibido por el suscrito el día trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), fecha que recibí la sentencia de segunda instancia para ejercer el derecho de defensa y contradicción en observancia al debido proceso. 2.
La notificación integral de la decisión judicial en legal forma se materializó el día trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), con la entrega del link del proceso incluyendo la sentencia de segunda instancia. Carrera 21 No. 12A – 31 Oficina 101 del Municipio de Arauca – Departamento de Arauca. Cel. 3185327133. Correo: alexanderolave3@gmail.com.
Kevin Alexander Torres Olave Abogado 3. Inaplicó el parágrafo del art. 9 Ley 2213 de 2.022, al omitirse que el suscrito declaró haber recibido el link del proceso el día trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), operando así la notificación integral con el avocó del recibido de la sentencia de segunda instancia. 4. El término procesal inicia dos (2) días hábiles después de haber recibo el link del proceso.
Desde esta óptica jurídica es evidente que los términos procesales deben contarse, así: a). La sentencia de segunda instancia, se notificó en estrado el día doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). b). El link del proceso incluyendo la sentencia de segunda instancia se recibió el día trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). c).
Deben aplicarse los dos (2) días hábiles después de haberse recibido el link del proceso, que se casaron entre el día dieciséis y diecisiete (16 y 17) de marzo del presente año. En este orden de ideas, los términos procesales deben determinarse de la siguiente forma: 1. Los cinco (5) días hábiles, deben contarse desde el día dieciocho (18) de marzo del año en curso hasta el día veinticinco (25) del mismo mes y año. Aclarando que, el día sábado (21), domingo (22) y lunes (23) fue festivo, no se cuentan. 2.
Los treinta (30) días se causaron desde el día veintiséis (26) de marzo hasta el día catorce (14) de mayo del año en curso. Precisando que, desde el lunes (30) de marzo hasta el día viernes (3), se causó la semana santa, tiempo que no se cuenta. 3. La demanda de casación se presentó el día doce (12) de mayo del presente año, es decir, dos (2) días antes de su vencimiento.
Desde esta óptica resulta evidente que, la demanda de casación se presentó en forma oportuna, en consecuencia, no es procedente la declaratoria de extemporánea. En estos términos es procede el recurso de reposición para obtener la protección inmediata e incondicional de los derechos esenciales del procesado. En síntesis, tenemos que existe la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia en observancia al derecho de igualdad y debido proceso conforme al imperio de la Constitución y la Ley, arts. 13, 29, 85, 93, 229 y 230 Superior.
VI. PRUEBAS ➢ Ténganse, las allegadas al proceso en referencia. Carrera 21 No. 12A – 31 Oficina 101 del Municipio de Arauca – Departamento de Arauca. Cel. 3185327133. Correo: alexanderolave3@gmail.com. Kevin Alexander Torres Olave Abogado VII. ANEXOS ➢ Ruego a su señoría, valorar a fondo los allegados al expediente. VIII. NOTIFICACIONES ➢ Al procesado, en la Vereda La Brasilia Finca las Palmas del Municipio de Arauquita - Departamento de Arauca.
Cel.: 321-2252886. Correo: jasbleidy394@gmail.com. ➢ Al suscrito, en la Carrera 21 No. 12A - 31 Oficina 101 del Municipio de Arauca - Departamento de Arauca. Cel. 3185327133. Correo: alexander olave3@gmail.com. De su señoría, atentamente, ______________________________ KEVIN ALEXANDER TORRES OLAVE. C.C. No. 1.116´498.210 expedida en Arauquita.
T. P. No. 317.924 del C. S. de la J. Carrera 21 No. 12A – 31 Oficina 101 del Municipio de Arauca – Departamento de Arauca. Cel. 3185327133. Correo: alexanderolave3@gmail.com. Outlook RECURSO DE RESPOSICIÓN CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL DÍA 10/06/2.026 Desde Alexander Olave <alexanderolave3@gmail.com> Fecha Jue 18/06/2026 17:22 Para Secretaría Tribunal Superior - Arauca - Arauca <sgtsara1@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (267 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL RECURSO DE CASACIÓN MILLER FINAL FINAL.pdf;