REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310305020210015301 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 01, 08, 15, 22 y 29 de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos 33, 34, 35, 36 y 37 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la apelación interpuesta por Fernando Chacón Melo en oposición a la sentencia anticipada del 04 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra el recurrente. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Itaú Corpbanca Colombia S.A. promovió acción ejecutiva contra Fernando Chacón Melo, con el fin de obtener el pago de $143.394.142, contenidos en el pagaré M00006001803478675020004095006230194281, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día siguiente al de su exigibilidad, esto es, el 24 de agosto de 2020. 2.
Sustento fáctico2. En síntesis, se dijo que el convocado suscribió el título valor enunciado a favor de la entidad financiera ejecutante. La anotada suma se pagaría el 23 de agosto de 2020. Sin embargo, ello así no ocurrió y, por ende, el demandado se encuentra en mora en el pago de su obligación. 1 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf. 2 Ibid.
Radicación: 11001310305020210015301 3. Trámite procesal. La acción fue conocida en primer grado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. El mandamiento de pago data del 26 de abril de 20213. 3.1. Fernando Chacón Melo4 enervó la excepción de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”. Al efecto, sostuvo que no se acreditó con suficiencia que los montos ejecutados y con los cuales fue diligenciado el pagaré correspondan a la realidad. 3.2.
Por no existir pruebas pendientes por practicar, la a-Quo dio aplicación a lo previsto en el artículo 278 del Código procesal. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia anticipada del 04 de junio de 20255, la Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó los argumentos de la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Para el efecto, luego de hacer alusión al cumplimiento de los presupuestos procesales, explicó que la sola afirmación de la inexistencia de la obligación no es suficiente para derruir el diligenciamiento del título-valor que legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo allí contenido. 5.
Apelación. Inconforme con la determinación, la defensa de Fernando Chacón Melo, promovió el recurso vertical. 5.1. Sustentación del recurso6. El procurador judicial del señor Chacón Melo, sostuvo que el pagaré no presta mérito ejecutivo, pues no cumple los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad para ser cobrado en razón a que: i) el documento se diligenció con unas instrucciones que no fueron atendidas y ii) la a-Quo omitió efectuar el control de legalidad respectivo a partir del cual se debió haber decretado la prescripción de la acción cambiaria. 5.2.
Traslado del recurso7. Itaú Corpbanca Colombia S.A., solicitó la confirmación del fallo por encontrarlo ajustado a derecho. 3 Archivo No. 03AutoLibraMandamiento20210426.pdf. 4 Archivo No. 26ContestacionDemanda20240315.pdf. 5 Archivo No. 37SentenciaEjecutivoPagareOrdenaSeguirAdelante5002100153.pdf. 6 Archivo No. 006SustentacionRecurso.pdf. 7 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf. 2 Radicación: 11001310305020210015301 II.
CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver giran en torno a: i) determinar si el pagaré carece de los requisitos mínimos exigidos por la ley para prestar mérito ejecutivo, ii) analizar el aspecto relativo al llenado del cartular frente a las instrucciones dadas por Fernando Chacón Melo y iii) verificar la viabilidad de la declaratoria de prescripción de la acción, planteada por el ejecutado en la sustentación del recurso. 3.
De los requisitos de los títulos-valores. 3.1. El artículo 422 de la norma procesal indica que pueden cobrarse “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el precepto 430 ibid., dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.
También, si se promueve la ejecución a partir de un título-valor, como en este caso un pagaré, para que de él se desprendan todos los efectos correspondientes a su cobro, es menester la satisfacción de los requisitos impuestos en los cánones 619, 621 y 709 mercantiles. 3.2. En el sub judice, se destaca de entrada que el cartular cumple con los presupuestos mencionados, en tanto el mismo determina sus elementos objetivo (crédito) y subjetivo (acreedor-deudor), éste fue suscrito por el ejecutado y, en el cuerpo del documento se fijó con precisión el plazo para la cancelación de la obligación8. 8 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, página 34. 3 Radicación: 11001310305020210015301 Luego, para el Tribunal el pagaré No. M00006001803478675020004095006230194281, cuenta con los elementos requeridos para que de aquel se predique su mérito cambiario y, por lo tanto, es susceptible para el cobro jurisdiccional; máxime si en el ejercicio del derecho a la defensa, Fernando Chacón Melo no cuestionó la satisfacción de los mismos por medio del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme se lo permitía el artículo 430 del Código ritual y, por lo tanto, cualquier discusión adicional y novedosa sobre el punto se torna extemporánea. 3.3.
De ese modo, el primer problema jurídico dirigido a desvirtuar la observancia de los requisitos del pagaré no tiene vocación de prosperidad, como viene de verse. 4. De la carta de instrucciones. 4.1. De cara a los documentos incoados o incompletos, como los ha denominado la doctrina9, establece el artículo 622 comercial que los espacios en blanco podrán llenarse por el legítimo tenedor del instrumento de acuerdo con las instrucciones, bien sea verbales ora escritas, que al efecto hubiese dado el creador del título. 4.2.
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia 10 ha explicado que la carta de instrucciones no pertenece al pagaré, pues ésta se suscribe como ilustración para diligenciarlo y sólo reviste importancia si alega que lo registrado contraría las indicaciones dadas. Luego, ésta solo debe ser consultada con el fin de evidenciar si el documento fue completado bajo los parámetros indicados, pero “adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas”11. 4.2.1.
Sin embargo, cuando se trata de títulos-valores girados a favor de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, las instrucciones deben estar plasmadas en un documento y una copia de ellas debe quedar en poder del creador del papel. Lo BECERRA LEÓN, Henry, “Derecho comercial de los títulos valores”. Ediciones Doctrina y Ley.
Séptima Edición 2017. Página 227. 10 CSJ. SC16843-2016 del 23 de noviembre 2016. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 CSJ. Ibidem. 9 4 Radicación: 11001310305020210015301 anterior, de conformidad con la Circular Externa Básica Jurídica 29 de 2014 de la misma autoridad12. 4.3. Pues bien, en el caso que concita la atención del Tribunal, el 22 de agosto de 2020, Fernando Chacón Melo, firmó en seña de aceptación el título objeto de la ejecución13.
En el formato, se autorizó a Itaú Corpbanca Colombia a “llenar, sin previo aviso, los espacios en blanco del documento que ha suscrito para ser convertido en pagaré contenido en este impreso, cuando exista cualquier obligación a su cargo bajo las siguientes instrucciones” (se destaca); premisa de donde aflora que ambos documentos, pagaré y carta de instrucciones, están incorporados uno a continuación del otro. 4.4.
Ahora, de una revisión del instrumento se observa que el convocado consintió diligenciar el cartular con “[e]l monto de las sumas de dinero que conjunta o separadamente, por créditos, sobregiros, cartas de comisiones, llegue a deber al Banco en el día que sea llenado”14, deuda que, por lo menos en principio y según el texto del papel, corresponde a los valores adeudados a la entidad. 4.5.
Por lo tanto, contrario a lo que sostuvo el demandado, era innecesario exigir la presentación del pagaré junto a otras documentales a modo de “título complejo”, pues no debe olvidarse que, por los principios de autonomía y literalidad que se predican de los títulos-valores, quien suscribe “un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (artículos 625 y 619 del Código de Comercio).
En palabras de Leal Pérez, “[l]a autonomía de los títulos valores consiste en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado”15. Insístase, el texto impuesto en el cartular determina los derechos y obligaciones entre los contratantes, los cuales podrán exigirse, 12 Parte II Mercado Intermediado.
Título 1 Instrucciones Generales Relativas a las Operaciones de los Establecimientos de Crédito. Capítulo 1 Operaciones Activas de Crédito. 13 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, página 34. 14 Página 3. Archivo No. 001DemandaAnexos.pdf. 15 LEAL PÉREZ. Hildebrando. Títulos Valores – Parte General, Especial, Procedimental y Práctica, Décima Cuarta Edición. Bogotá: Leyer.
Pág. 78. 5 Radicación: 11001310305020210015301 siempre y cuando esté demostrado que la emisión del documento tuvo una causa legal onerosa y devino de un pacto existente, es decir, que la deuda nació a la vida jurídica. De tal manera que, de acuerdo con lo puntualizado, si el obligado cambiario pretendía redargüir el contenido del título-valor firmado con espacios en blanco, era su deber derruir la presunción de certeza de la literalidad del documento y que éste fue llenado en contravía de la voluntad de quien lo creó. 4.6.
No obstante, además de las acusaciones contra el instrumento efectuadas en la contestación de la demanda, está visto que el ejecutado no efectuó ejercicio probatorio alguno tendiente a acreditar sus afirmaciones, razón suficiente para que el segundo reparo invocado no tenga vocación de prosperidad. 5. De la prescripción de la acción ejecutiva. 5.1.
La prescripción, autorizada por el legislador como mecanismo de defensa judicial, detenta un doble carácter: adquisitiva, cuando por la posesión y el transcurso del tiempo se adquieren las cosas ajenas y extintiva, cuando por el devenir del tiempo se extinguen los derechos y acciones de otros. Desde luego que, para la decisión que aquí se analiza, resulta de interés la segunda de tales formas. 5.2.
Al tenor de lo normado por el canon 2535 civil, la prescripción que extingue las acciones o derechos de otros, exige sólo el transcurso de cierto lapso que, en cada caso, es fijada expresamente por el legislador. Es así que, tratándose de la acción de cobro para títulosvalores pagaré disputado, opera en tres años, artículo 789 mercantil. 5.3.
En cualquier caso, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, renunciada o suspendida a voces de lo previsto en los artículos 2539, 2514 y 2530 del Código Civil, respectivamente. En efecto, la primera se subdivide en dos clases: puede ser natural, cuando el deudor reconoce la obligación de manera tácita o expresamente, o civil, que se materializa con la presentación de la 6 Radicación: 11001310305020210015301 demanda acompañada de la notificación del extremo convocado conforme lo establece el precepto 94 procesal.
Respecto a la segunda, prevé el canon 2514 civil que “[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, (…) el que debe dinero paga intereses o pide plazos”, agregando el legislador en el artículo 282 del Código General del Proceso que, si no se propone “oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.
Es decir, aunque ambos fenómenos son similares en sus formas naturales y civiles, la interrupción se da antes de la consumación del plazo y la renuncia acaece con posterioridad a su materialización. Finalmente, frente a la tercera, indica la disposición 2530 del Código Civil que “la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría” y, en todo caso, “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. 5.4.
Pues bien, del expediente subyace que el deudor debía reembolsar la suma vista en el pagaré, el 23 de agosto de 202016. De otra parte, se tiene que esta acción fue radicada y repartida por el Centro de Servicios Judiciales el 18 de marzo de 202117, fecha para la cual, en razón de haber transcurrido tres o más años, se encontrarían prescritas las deudas exigibles antes del 18 de marzo de 2018; premisa que no se acompasa con la realidad jurídica del título, en tanto se reclamó el pago de una obligación que venció en 2020. 5.5.
De cara a la interrupción civil, prevé el canon 94 del Código General del Proceso que “[l]a presentación de la demanda interrumpe 16 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, página 34. 17 Archivo No. 02AsignacionRepartoRadicacion.pdf. 7 Radicación: 11001310305020210015301 el término para la prescripción (…) siempre que (…) el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Así pues, la orden de apremio se notificó al demandante por anotación en estado del 27 de abril de 2021 y al ejecutado se le intimó el 27 de febrero de 202418. Es decir que el acto de comunicación al enjuiciado se materializó fuera del término anual concedido por la norma precitada, de donde sin mayores esfuerzos se concluye que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir civilmente la prescripción que se encontraba transcurriendo, respecto de los derechos pecuniarios contenidos en el referido título-valor. 5.6.
No obstante, aunque de lo expuesto podría colegirse que la acción cambiaria derivada del pagaré con vencimiento el 23 de agosto de 2020, prescribió el 23 de agosto de 2023, por falta de notificación oportuna al demandado, lo cierto es que, según se dijo en apartados anteriores, tal medio de defensa no es susceptible de ser declarado de oficio como sugirió el apelante en su escrito de sustentación. Esto, pues el canon 282 ritual señala de manera categórica que “[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. 5.7.
Por lo tanto, si al excepcionar no se alegó la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, pese a que pudo configurarse materialmente, en virtud del principio de eventualidad y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 282, el silencio del señor Chacón Melo al respecto comportó su renuncia tácita. 5.8. Por ende, el tercer problema jurídico no saldrá avante. 6.
Colofón de lo argumentado, no debe considerarse incorrecta la decisión tomada por la a-Quo, toda vez que, al rehacer el análisis de 18 Archivo No. 29AutoCorreTrasladoExcepciones50202100153Del20240913.pdf. 8 Radicación: 11001310305020210015301 las pruebas junto a los tres reparos expuestos contra el fallo apelado, se arriba a conclusiones similares a las allí expuestas.
Por ende, el Tribunal confirmará el fallo e impondrá la respectiva condena en costas al apelante único por el fracaso de su recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 04 de junio de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 1 SMLMV a cargo de la parte vencida.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA CON EXCUSA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 9 Radicación: 11001310305020210015301 Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15d5107a52c7bf413497737437c1b63e2b82cd85a3f01bfa956c83b69296fe5f Documento generado en 14/11/2025 11:24:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10