Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00245 SENTENCIA EJECUTIVO-UNIPAMPLONA VS MEDICOQUIRURGICA-CONVENCIÓN-CONFIRMA 2025-00169-01-

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3153-001-2020-00245-02 RADICADO INT. 2025-0169-02 DEMANDANTE: IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO: CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. Ejecutivo Singular Cúcuta, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada de 7 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo promovido por FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, siendo cesionaria del crédito perseguido CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ASOCIADOS S.A.S., en contra de la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A.

ANTECEDENTES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 Con el escrito de demanda aspira la demandante que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., por la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos once mil trecientos cuarenta y cuatro pesos $85.411.344, derivada del capital adeudado de las (12) facturas de venta representados en el porcentaje del 0,5% estipulado en la cláusula tercera, literal c, del acuerdo de voluntades denominado “Convención Marco General de Obligaciones…” celebrado con la demandada.

Asimismo, por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad de las facturas, hasta la satisfacción de pago total de la obligación. Finalmente, que se libre orden de pago por la suma de mil quinientos millones de pesos, con ocasión de la cláusula penal estipulada en la convención y que se condene en costas a la ejecutada.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS 1. Que entre la FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN y la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., se suscribió un acuerdo de voluntades que denominaron “Convención Marco General de Obligaciones”, cuyo objeto consistió en que la IPS UNIPAMPLONA cedía por un término de 20 años al “nuevo operador” a partir del 1° de octubre de 2017, el manejo, administración y explotación por su cuenta y riesgo de los servicios habilitados por la IPS UNIPAMPLONA, que funcionaban en la sede de la calle 6N #11E-123 de esta ciudad. 2.

Que de conformidad con la cláusula segunda del acuerdo, la FUNDACIÓN IPS UNIPAMPLONA entregó las áreas del inmueble en el 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 que operaban sus servicios, para que fueran usadas por la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., como nuevo operador. 3. Que como contraprestación, de conformidad con la cláusula tercera en su literal c) del convenio, la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., se comprometió a pagar el 4.4% del 80% de la facturación externa bruta mensual cerrada. 4.

Que la FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, radicó ante la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., en debida forma las facturas de venta con el ánimo de obtener el pago de conformidad con lo pactado, sin que la obligada hubiere procedido a ello, o que en la etapa de radicación hubiere presentado objeción alguna. 5.

Que los documentos presentados constituyen un título ejecutivo complejo, compuesto por la convención celebrada y el recibido de las facturas ante la ejecutada, el que a su juicio recoge una obligación clara, expresa y exigible. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto del 15 de enero de 20211, libró la orden de pago por el capital y por los intereses en la forma en que fue solicitado respecto de las facturas de venta, más no respecto de la cláusula penal, ordenando además la notificación personal de la demandada, corriendo el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que a esta le correspondía. 1 Archivo 0005 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 En oportunidad, la demandada habiéndose notificado de la demanda impetrada en su contra, presentó la contestación respectiva2, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como medios exceptivos los que denominó “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DEL TÍTULO COMPLEJO”, “MALA FE DEL DEMANDANTE IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN”, al tiempo enfiló las excepciones previas que intituló “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA”, y “COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA”3.

Mediante auto de 18 de diciembre de 20234, el Juzgado una vez enterado del inicio del procedimiento de Recuperación Empresarial a instancias de la ejecutada, decidió suspender el proceso a partir de esa misma fecha. Enseguida, por auto de 23 de febrero de 20245, como medió solicitud de reanudación del proceso que encausara la parte ejecutante, requirió al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para que informara del estado actual del procedimiento reseñado, para finalmente, con auto de 22 de mayo de 20246 disponer la reanudación de este.

A continuación, mediante auto de 26 de junio de 20247 el Juzgador aceptó la cesión de los derechos de crédito que la demandante efectuara en favor de CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S., auto frente al cual, la apoderada judicial de la demandada planteó solicitud de aclaración, siendo esta denegada. En esa misma decisión el Juzgador se abstuvo de proceder con el levantamiento de las cautelas conforme lo solicitó la ejecutada, todo ello como dimana del auto de 17 de julio de 20248 2 Archivo 0015 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 0016 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 0044 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 047 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 059 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 073 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 080 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 En contra de la mencionada providencia la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de manera puntual frente a la negativa de levantar las medidas cautelares, siendo el primero desatado en aquel auto de 30 de julio de 20249, con el que no repuso dicho veredicto y concedió el recurso de apelación invocado subsidiariamente, el que fue confirmado en esta instancia. A continuación, mediante auto de 12 de diciembre de 202410, el juzgado rechazó de plano las excepciones previas formuladas por la parte ejecutada, para luego, mediante decisión de 7 de marzo de 2025 dictar sentencia anticipada bajo la regla establecida en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA APELADA En la sentencia el juez de instancia declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., denominadas “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DE TÍTULO COMPLEJO”, “MALA FE DEL DEMANDANTE IPS UNIPAMPLONA” y la “GÉNERICA”, en consecuencia siguió adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, con la advertencia de que en la actualidad quien funge como demandante es CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S.; y ordenó a las partes la presentación de la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, condenando en costas a la ejecutada.

Para llegar a esa determinación comenzó explicando que se estaba frente a la causal segunda del artículo 278 del Código General del Proceso, para proceder a dictar la sentencia en la modalidad anticipada. 9 Archivo 089 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 097 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 Indicó, que el 26 de septiembre de 2017 la FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN y la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., celebraron una “CONVENCIÓN MARCO GENERAL DE OBLIGACIONES”, cuyo tiempo de duración sería por 20 años a partir del 1° de septiembre de 2017, por concepto del “manejo, administración y explotación, por su cuenta y riesgo los servicios que tiene habilitados actualmente la IPS UNIPAMPLONA, que funcionan en la sede de la calle 6N # 11e-123 en las condiciones y contraprestaciones que se detallan acto seguido”.

Asimismo, que en la cláusula segunda de la convención la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, entregaría las áreas del inmueble libres de todo compromiso y deudas por todo concepto para ser usadas por la clínica. Agregó, que el título ejecutivo podía ser singular o complejo. El primero, explicó, se constituía como un documento único como sucede con las facturas, pagarés etc.; el segundo refirió que correspondía a aquel integrado por un conjunto de documentos que debían ser allegados con la demanda para su valoración conjunta y establecer si se constituían en prueba idónea de la existencia de la obligación clara, expresa y exigible a favor de la ejecutante.

Con base en lo anterior, determinó que los que fueron sometidos a la ejecución se subsumían en el primero de los escenarios, traducidos en las 12 facturas de venta aportadas, las que determinó recogían una obligación expresa porque en ellas figuraba de manera manifiesta en su redacción la suma de dinero a la cual el ejecutado se obligó a pagar por el servicio prestado.

Claras porque en el cuerpo de cada título aparecía determinada, fácil de entender en un solo sentido, y exigibles porque cada una de las facturas contenía la fecha de recibido y fecha de exigibilidad o vencimiento. Continuó refiriendo que, las facturas de venta debían someterse tanto a los requisitos genéricos de los títulos valores, como a los requisitos que identificó como “específicos de su propia naturaleza”, lo que coligió de la 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 mención del derecho incorporado, la firma del creador, la fecha de vencimiento, la fecha de recibido de la factura con indicación del nombre, identificación o firma de quien fuera la persona encargada de recibirla y la constancia del emisor de la factura del estado del pago del precio o remuneración y las condiciones de pago, todos cuales consideró apegados al Código de Comercio.

Agregó, que las facturas debían estar denominadas como tal, contener la identificación del emisor y del adquirente, numeración consecutiva autorizada, fecha de expedición, la descripción de los artículos vendidos o servicios prestados, el valor total de la operación y los datos del impresor de la factura, por ser estos los requisitos inmersos en el Estatuto Tributario.

Mencionó, que las facturas allegadas independientemente de haberse aportado con ocasión de la convención suscrita por las partes cumplían con las exigencias dispuestas en el artículo 422 del Código General del Proceso y demás disposiciones legales, propias de los títulos valores. Descendió en el análisis de las excepciones planteadas así: Frente a la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, argumentó que las facturas contaban con fecha de creación y de exigibilidad, destacando a manera de ejemplo que la factura No. 207 consagraba como capital la suma de $84.951.878, cuya fecha de creación describió como el 25 de febrero de 2019, la de radicación el 25 de febrero de 2019 y la de exigibilidad el 16 de marzo de 2019; además de contar con el recibido, características que igualmente encontró en el restante de facturas ejecutadas.

Agregó, que las facturas fueron debidamente presentadas para el cobro, sin que frente a estas se hubiesen demostrado devoluciones u objeciones que redujeran el carácter de títulos ejecutivos. En cuanto al segundo medio exceptivo denominado CONTRATO NO CUMPLIDO, refirió que, siendo este un proceso ejecutivo, su naturaleza impedía al fallador revisar lo que no constara en el título mismo, lo que forjó en que la fuerza coercitiva se contraía únicamente a que la obligación 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 individualmente considerada fuera clara, expresa y exigible, requisitos que encontró satisfechos. La excepción de INEXISTENCIA DEL TÍTULO COMPLEJO la descartó sustentándose en que las facturas fueron radicadas sin que se demostrara devolución alguna. A esta tesis añadió que, del contrato de convención suscrito, no evidenciaba que para efectos de la radicación de las facturas se requiriera del aporte de algún documento adicional que permitiera arribar a la constitución del título en la modalidad de complejo.

Finalmente, en desarrollo de aquella excepción que intituló la demandada como MALA FE DEL DEMANDANTE, explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Civil al encontrarse la buena fe envuelta en una presunción, la mala fe debía probarse. A partir de lo expuesto, indicó que estando en el examen de un asunto ejecutivo, era improcedente la valoración de un clausulado contractual para dispensar de ahí la viabilidad del medio exceptivo, insistiendo en que, de configurarse, tal aseveración estaba supeditada a la prueba que en tal sentido hubiere sido allegada.

LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la demandada formuló recurso de apelación, el que argumentó de la siguiente forma: Refiere que se predicó una indebida aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso, porque si bien la ley y la jurisprudencia dan paso a la sentencia en la modalidad anticipada con el fin de optimizar la economía procesal, ante la existencia de solicitud probatoria, indistintamente de que se consideren innecesarias o inútiles para resolver el litigio, lo procedente era dictar auto negando el decreto de aquellas antes de la sentencia, en aras de que las partes pudieran lograr la contradicción respectiva. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 Indica, que con la demanda arrimó al proceso sendas pruebas y en dicho conjunto probatorio solicitó el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandante, lo que a su juicio ha debido practicarse para esclarecer aspectos atinentes a la pretensión, máxime cuando las facturas objeto de la acción ejecutiva nacen de un contrato, del cual se está alegando el incumplimiento de la parte demandante, sin embargo, se limitó a sentenciar única y exclusivamente con base en los títulos ejecutivos, omitiendo considerar que estos al nacer de un contrato llevaban a la inexigibilidad de las obligaciones ejecutadas.

Menciona, que el proceso ejecutivo se adelantó sin tener en cuenta la existencia del trámite de recuperación empresarial adelantado por la demandada y sobre el cual se dictó laudo arbitral con el cual se validó el acuerdo respectivo. Refiere que, con ocasión al adelantamiento de ese trámite, informó de ello a la autoridad judicial, quien en su momento mediante auto de 18 de diciembre de 2023 procedió a suspender el proceso ejecutivo, sin embargo, el 22 de mayo de 2024, ordenó la reanudación del asunto, sin tener en cuenta los efectos de este.

Explica, que con la demanda el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se reconociera a la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ASOCIADOS como cesionaria del crédito objeto de esta ejecución, pero que al respecto nunca existió pronunciamiento del Juzgador de primer nivel, lo que menciona ocurrió tan solo hasta el 26 de junio de 2024.

Sostiene que el laudo arbitral fue proferido el 25 de abril de 2024 y que, en dicho trámite, fue citada la sociedad cesionaria, la cual no intervino como acreedora interesada en el proceso. Refiere que en dicho laudo el Tribunal de Arbitramento resolvió la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial solicitado por la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., luego de que el mediador del proceso de recuperación empresarial emitiera constancia del acuerdo, tras haberse obtenido votos favorables de 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 acreedores que superaron el 50%. En consecuencia, afirma que el proceso ejecutivo es nulo y que debió suspenderse y darse por terminado una vez se comprobó que el acuerdo de recuperación empresarial fue incorporado en el laudo arbitral. Finalmente, reitera que se otorgó a los documentos el carácter de títulos valores, cuando en realidad aquellos que sirvieron de sustento a la ejecución correspondían a títulos ejecutivos complejos.

Fundamenta esta afirmación en que las facturas de venta tuvieron origen en un contrato previo, por lo que su exigibilidad dependía de acreditar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato. De igual manera, cuestiona que en la sentencia el propio operador judicial reconoció tanto la existencia de la convención celebrada entre las partes como el incumplimiento de esta, sin embargo, permitió la procedencia de la ejecución. Por último, refuta el hecho de que se hubiera pasado por alto que, tratándose de la prestación de servicios de salud y siendo estos derivados de un contrato de tal naturaleza, debió demostrarse efectivamente la prestación de estos.

SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 29 de mayo de 202511, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía12.

Surtido el traslado, la contraparte emitió pronunciamiento al respecto13. 11 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 12 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 13 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.

En ese sentido, debe precisarse que el proceso ejecutivo constituye la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, encaminada a obtener el cumplimiento forzado de una obligación que el deudor no ha satisfecho de manera voluntaria. Para tal efecto, es indispensable que con la demanda se allegue un título que cumpla los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que acredite de manera cierta el derecho cuyo cumplimiento se reclama, de modo que la obligación esté a cargo del demandado y sea expresa, clara y exigible, sin estar sujeta a modalidad o condición alguna.

En consecuencia, sólo cuando se aporte un documento que reúna dichos requisitos y la demanda se encuentre ajustada a derecho, el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del citado estatuto procesal, podrá librar mandamiento de pago, ordenando al demandado cumplir la obligación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, si se trata de sumas de dinero, según lo establece el artículo 431 ibídem.

Ello obedece a que, en la acción ejecutiva, el juez no debe resolver una controversia sobre el derecho mismo, pues este se presume cierto y consolidado en virtud del título que se presenta como fundamento de la ejecución. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 Cabe señalar que, mientras algunas legislaciones enumeran de manera taxativa los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, otras se limitan a establecer los requisitos esenciales que deben reunir para adquirir dicha condición. En Colombia, puede afirmarse que el sistema adoptado es de naturaleza mixta, dado que el artículo 422 del Código General del Proceso no sólo enuncia los elementos básicos que deben contener los documentos para prestar mérito ejecutivo, sino que también orienta su interpretación conforme a la finalidad de garantizar la certeza y exigibilidad de las obligaciones.

De conformidad con la mentada norma, para que la obligación preste mérito ejecutivo debe constar en un documento; el documento debe provenir del deudor o su causante; la obligación debe ser clara, esto es, fácilmente inteligible, y que únicamente pueda comprenderse en un solo sentido; exigible, es decir, que no esté sometida a plazo o condición, sino que pueda cobrarse o demandarse sin cortapisa alguna y, por último que sea expresa, entendiéndose por tal, que la declaración de lo que se quiere dar a entender sea precisa, no valiendo las expresiones presuntas.

En cuanto al primer requisito mencionado, relativo a que la obligación conste en un documento, conviene precisar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que no es indispensable que el título ejecutivo se encuentre contenido en un único instrumento. Por el contrario, este puede estar conformado por varios documentos, de la misma o de distinta naturaleza, dado que, en atención a la complejidad de las relaciones comerciales o administrativas, en ciertos casos el título ejecutivo debe integrarse necesariamente por múltiples piezas documentales, pues sólo a través de su conjunto se alcanza la claridad, exigibilidad y expresión que la ley procesal exige “En resumen lo que se requiere en el título no es la unicidad material en el documento, sino la unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque alguna o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 documentales plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico.”14 CASO CONCRETO Partiendo de las consideraciones expuestas, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto era procedente dictar sentencia anticipada prescindiendo del período probatorio, sin que se hubiese proferido previamente una providencia que así lo dispusiera y luego, si respecto de la cesionaria surtió efectos el Laudo arbitral que validó el acuerdo originado en el trámite de recuperación empresarial al que se sometió la demandada.

Definido lo anterior, deberá establecerse si el tratamiento otorgado por el juez a los títulos objeto de la ejecución fue el adecuado, esto es, si efectivamente correspondían a títulos valores como lo consideró el despacho judicial, o si, por el contrario, se trataba de títulos complejos, tal como lo sostiene la parte demandada. De igual manera, será preciso analizar si para la exigibilidad de dichos documentos era necesaria la demostración del cumplimiento de la convención celebrada entre las partes, y si las facturas de venta, consideradas de manera individual, constituían por sí mismas título ejecutivo, al reunir los requisitos legales que otorgan mérito ejecutivo conforme a la normatividad aplicable.

Frente al primero de los tocantes, debe decirse que la posibilidad de la sentencia anticipada se encuentra tipificada en el artículo 278 del Código General del Proceso, y allí dispuso el legislador que “En cualquier etapa del proceso…”, siempre que se configure alguna de las causales allí previstas: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 14 Nelson Mora, Procesos Ejecutivos, Tomo I, págs. 80 y 81, Edit.

Temis, 1980. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” A partir de lo dicho, no cabe duda de que la sentencia anticipada tiene como fin una pronta y efectiva administración de justicia, puesto que sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentran demostrados ciertos supuestos fácticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas, la misma debe dictarse cuando se dé cualquiera de las circunstancias previstas en la norma transcrita.

Sobre esta figura, ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia que “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”15 En este asunto, al momento de contestar la demanda la CLÍNICA MÉDICO QUIRURGICA S.A., adicional a las pruebas documentales arrimadas, solicitó el interrogatorio de parte del representante legal de la IPS UNIPAMPLONA, cuya argumentación del llamado se rendiría “de acuerdo con los hechos de la demanda”.

En sí, en ello giró la petición probatoria, empero el criterio del Juzgador se concretó en la no necesidad o utilidad de esta, habida cuenta que a las documentales solicitadas les asignó el mérito suficiente para fallar de fondo. 15 Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 El Juzgador judicial de primera instancia para proferir la sentencia se amparó en la causal 2ª, argumentando que “con los elementos materiales probatorios arrimados dentro del decurso del proceso, son suficientes para decantar la cuerda procesal que nos ocupa, se procederá de forma rayana a proferir, SENTENCIA ANTICIPADA, que es la que en adelante nos concierne”, con base a ello desestimó la práctica de prueba alguna que mereciera este asunto, argumento que compiló de suyo, el rechazo de la única que debía ser practicada como es el interrogatorio de parte de la ejecutante como posibilidad prevista en el artículo 168 del Código General del Proceso, lo que además amparó según su motivación, en los principios de celeridad y eficacia para la administración de justicia. Precisamente sobre este escenario, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.” Luego esa misma Corporación sostuvo que, “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.

Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducente.”16 Más adelante, respecto a la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado sostuvo, que “según esta Sala de Casación Civil, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad.

N°. 470012213000 20200000601. 16 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.

Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya…” 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 Bajo este entendido, el criterio judicial estuvo justificado en debida forma, por tanto el no recaudo del interrogatorio de parte del representante legal de la ejecutante, no puede configurarse en una nulidad por omisión de la etapa probatoria como lo plantea el apelante y menos en la revocatoria de la sentencia por haberse dictado bajo la modalidad de anticipada sin el lleno de los requisitos legales, pues, como lo anuncia la jurisprudencia citada, se trata de una posibilidad que tienen los operadores judiciales en cualquiera de las etapas del proceso, cuando consideren que la causal se encuentra configurada.

Tampoco se requería necesariamente de la emisión de un auto separado que contemplara dicha decisión que es lo que se extraña por la opugnante, sino como se ha dilucidado, de la argumentación que sustentara el rechazo del elemento probatorio en la sentencia, lo que en efecto acaeció. Ahora. En punto del reparo relacionado con el desconocimiento del proceso de recuperación empresarial y del laudo arbitral con el que se validó el mismo, debe decirse que la entidad FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA “EN LIQUIDACIÓN”, quien de los aludidos trámites sí fue participe, no ostenta en la actualidad la condición de titular del crédito que aquí se reclama, sino que lo es la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S., esta última a quien le fueron cedidos los derechos de crédito de este proceso mediante documento privado celebrado el 22 de enero de 2021, y comunicado al despacho el 27 de enero de ese mismo año, cuyo reconocimiento formal en el proceso se materializó con la decisión adoptada el 26 de junio de 2024, aunque como se vio la negociación ocurrió en tiempo atrás. Al descender en las probanzas que a lo largo del proceso fueron adosadas a efectos de demostrar que la CLÍNICA MÉDICÓ QUIRURGICA estuvo incursa en el trámite de recuperación empresarial, luego en la validación de este, obra que en efecto la validación de la que se habla, y se recogió en aquel Laudo Arbitral proferido el 25 de abril de 2024, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad.

En esta decisión se memoraron los convocados al asunto, se precisó que el acuerdo de 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 recuperación empresarial y el pacto arbitral fueron aprobados mediante acta de fecha 9 de junio de 2023 por el 54,2668%, estableciéndose cláusula compromisoria para el efecto.

Obsérvese que, entre la descripción de lo acontecido en el trámite de recuperación, se precisó que la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S., había optado por presentar objeciones u observaciones al acuerdo del mediador en la oportunidad consagrada en el artículo 11 del Decreto 842 de 2020. Lo anterior para ir enrostrando la participación de la anotada sociedad, que recuérdese es quien hoy funge como demandante en el proceso ejecutivo que aquí nos ocupa.

La objeción planteada consistió en reprochar su falta de notificación al proceso de recuperación, quien, además, manifestó en esa misma intervención de forma reiterada su no adhesión al pacto arbitral que se consolidó finalmente, existiendo un primer pronunciamiento al respecto a manos del mediador en el siguiente sentido “Esta objeción debe ser resuelta por el árbitro, debido a que ataca la validez del trámite de validación que está liderando el árbitro del proceso.

Adicionalmente le informo que esta empresa de abogados no es acreedora de la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A.S, debido a que el acreedor es la IPS UNIPAMPLONA, la CLÍNICA MEDICO QUIRÚRGICA S.A.S, no tiene ningún vínculo contractual con la sociedad CONTRERAS RODRÍGUEZ ABOGADOS.” A continuación, al interior del proceso de validación suscitado ante el Tribunal de Arbitramento, en efecto existió el pronunciamiento respectivo a manos del árbitro, quien en lo que atañe a aquella objeción particular de la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ASOCIADOS S.A.S., consideró su falta de legitimación para intervenir en el asunto, lo que argumentó en lo siguiente “En razón a que en el informe dado por el mediador y apoderado de la deudora sobre la objeción presentada por la sociedad CONTRERAS RODRIGUEZ ASOCIADOS, la rechazan de manera categórica, toda vez que, no la reconocen como acreedora, por no tener ningún vínculo contractual con la sociedad CLÍNICA MEDICO QUIRURGICA, y teniendo en cuenta que con el 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 escrito de objeción, no se aportan las pruebas documentales con las que pretende sustentar dicha acreencia, como sería del caso un contrato firmado entre las partes o un título valor que respalde la obligación, razón por la cual, esta objeción no será objeto de pronunciamiento, por no estar legitimado para presentar las mismas, teniendo en cuenta, que no presentó las pruebas requeridas en esta etapa de validación”.

De lo anterior se desprende que ni en el trámite de recuperación empresarial ni en el laudo arbitral se reconoció acreencia alguna a favor de la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ASOCIADOS, pues sus intervenciones fueron desestimadas con fundamento en la falta de legitimación en la causa. En consecuencia, no existe duda de que las obligaciones que aquí se ejecutan no hicieron parte del acuerdo de recuperación, ni se extendieron los efectos de este respecto de quien hoy figura como acreedora.

Ello no podía ser de otra manera, toda vez que desde el 22 de enero de 2021 la IPS UNIPAMPLONA se había desprendido de dicha obligación al efectuar la cesión del crédito en favor del cesionario, mientras que el proceso de recuperación empresarial, como se ha venido precisando, tuvo su origen en el año 2023. En consecuencia, el laudo arbitral dictado el 25 de abril de 2024, no resulta vinculante para la cesionaria demandante, pues, según el numeral octavo de este, solo tiene efectos de cosa juzgada para quienes expresamente se vincularon al pacto arbitral “Las decisiones tomadas en el presente laudo arbitral hacen tránsito a cosa juzgada, respecto de quienes se vinculan al pacto arbitral”17, circunstancia que se logra verificar con precisión no solo del contenido del laudo, sino también de la aclaración que al mismo efectuó el Tribunal de Arbitramento18.

Obsérvese que al respecto la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S., en forma directa quiso verificar si los efectos jurídicos 17 Folio digital 50 del Archivo 079 “Laudo Arbitral” del Cuaderno Principal 18 Archivo 065 y Folios Digitales 14 al 25 del Archivo 069 del Cuaderno Principal 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 del acuerdo validado le eran extensibles, presentando igualmente solicitud de aclaración, emitiéndose el siguiente pronunciamiento “En este punto, la sociedad en comento, pretende una aclaración del laudo, no estando legitimado para hacerlo como lo solicita en su memorial y se le hace conocer a este interviniente procesal lo resuelto en el laudo por no haber aportado las pruebas bacilares y sustanciales que fundamentan su petición de inclusión como acreedor y por lo tanto, la decisión del Tribunal de Arbitraje, manifestándole que los efectos del laudo no se extienden a dicha sociedad por no ser acreedor reconocido, sin que esto implique nueva sustanciación o modificación de las decisiones ya tomadas”: Tampoco de las probanzas allegadas pudo establecerse que, el crédito que aquí se cobra consistente en 12 facturas de venta (previamente descritas) en su momento giradas en favor de la IPS UNIPAMPLONA, hicieran parte de las acreencias que se reconocieron en favor de esta entidad en el acuerdo posteriormente validado.

Esta carga probatoria sí que le correspondía a la parte ejecutada como interesada en que no se perpetrara un eventual doble cobro de sus acreencias, si es que de ese escenario se tratara. Sin embargo, nótese que los medios suasorios con los que se quiere aseverar que es así, se continúan enfrascando en el Laudo Arbitral, que ninguna especificación hace al respecto, por el contrario, se encarga de ratificar que respecto de quien aquí funge como demandante, no recayeron los efectos de la validación como se vio.

Preciso es reiterar que, la demanda ejecutiva que contrae la atención fue instaurada el 3 de diciembre de 2020, figurando en su momento como ejecutante la FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA IPS UNIPAMPLONA “EN LIQUIDACIÓN”, sin embargo, una vez librado el mandamiento de pago, que como se describió ocurrió mediante decisión del 15 de enero de 2021, con memorial del 27 de enero de ese mismo año, esta comunicó de la cesión que del crédito objeto de la ejecución celebrara con la ahora acreedora CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ASOCIADOS S.A.S.; y así ocurrió y estuvo recogido en aquel documento contentivo del acuerdo en el que ambas partes 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 mostraron su voluntad para el objeto de lo allí establecido, esto sin perjuicio de que el Juzgador hubiese emitido pronunciamiento oficial tan solo con auto dictado el 26 de junio de 2024. Es así como, no quedó demostrado que el laudo haya incidido en el derecho invocado en este proceso, ni que la obligación perseguida de cierto modo hubiere cesado, la única información que se pudo corroborar es la que arroja el laudo en sí considerado, el que como se advirtió, en ninguno de sus apartes recogió con precisión algún aspecto que permitiera determinar que en esa negociación fueron subsumidos estos rubros, por lo que este reparo está destinado al fracaso.

Pasando al tercer aspecto por desatar, que no es otro que, si los títulos objeto de la ejecución debían valorarse de forma exclusiva como títulos valores, o, si estos debían catalogarse con el carácter de complejos gobernados además por las disposiciones del Sistema de la Seguridad Social, debe hacerse hincapié en que la pretensión de la demanda se ciñe al cobro de uno de los conceptos que las doce (12) facturas de venta recogen en su descripción, las cuales pasan a relacionarse así: ITEM FACTURA VALOR No. DE TOTAL LA VALOR DEL % FECHA DE LA FECHA ADEUDADO FACTURA RADICACIÓN DE FECHA EXIGIBILIDAD DE FACTURA 1 207 $84.951.878 $9.653.623 25/02/2019 25/02/2019 16/03/2019 2 209 $78.200.785 $8.886.453 26/03/2019 27/03/2019 16/04/2019 3 211 $72.278.131 $8.213.424 25/04/2019 25/04/2025 16/05/2019 4 213 $65.933.605 $7.492.455 27/05/2019 27/05/2019 16/06/2019 5 215 $73.309.100 $8.330.580 19/06/2019 19/06/2019 16/07/2019 6 217 $72.324.090 $8.218.647 25/07/2019 25/07/2019 16/08/2019 7 219 $66.119.783 $7.513.612 23/08/2019 23/08/2019 16/09/2019 8 221 $64.601.793 $7.341.113 24/09/2019 24/09/2019 16/10/2019 9 223 $55.101.833 $6.261.572 21/10/2019 21/10/2019 16/11/2019 10 225 $44.560.909 $5.063.740 25/11/2019 02/12/2019 16/10/2019 11 227 $43.723.645 $4.968.596 27/12/2019 27/12/2019 16/01/2020 12 229 $30.214.256 $3.467.529 30/12/2019 27/01/2020 16/02/2020 La facturación en cuestión se generó en el marco de una relación contractual entre las partes, quienes por su condición de prestadores de servicios de salud (IPS), podrían llevar a concluir, a primera vista, que las obligaciones 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 reflejadas en dichos documentos se derivaban de ese vínculo, sin embargo, tras un examen detallado se advierte que no es así. El contrato del que se habla consistió en uno de tipo comercial, que denominaron los allí intervinientes “CONVENCIÓN MARCO GENERAL DE OBLIGACIONES ENTRE CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A. Y LA FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA – IPS UNIPMAPLONA”, cuyo acuerdo orbitó en lo siguiente: “PRIMERO. - La IPS UNIPAMPLONA cede por el término de 20 años a EL NUEVO OPERADOR a partir del primero (01) de octubre de 2017, el manejo, administración y explotación, por su cuenta y riesgo los servicios que tiene habilitados actualmente la IPS UNIPAMPLONA que funcionan en la sede de la Calle 6N # 11E – 123, en las condiciones o contraprestaciones que se detallaran acto seguido.

SEGUNDO. - La IPS UNIPAMPLONA entregará las áreas del inmueble que actualmente se encuentran ocupadas o en servicio operadas por él por sub contratistas a Aliados (Con excepción de las áreas que opera MEDINORTE CUCUTA IPS SAS, libres de todo compromiso y deudas por todo concepto para ser usadas por EL NUEVO OPERADOR, al momento de la firma de la presente convención”.

A manera de contraprestación, en el numeral TERCERO establecieron que “Como contraprestación de la Cesión de la operación o explotación de los referidos servicios, durante el lapso de tiempo acordado, EL NUEVO OPERADOR, se compromete a: a) Aportar a manera de Anticipo hasta por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por concepto de compra de las deudas laborales, salarios, prestaciones, honorarios, liquidación de prestaciones y demás emolumentos que la IPS UNIPAMPLONA tiene a su cargo con su personal de nómina y demás personal a su servicio, a la fecha de suscripción de la presente convención. b) Asumir a la fecha de firma del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e intereses de mora con corte a 30 de septiembre de 2017, que hoy tiene la IPS UNIPMAPLONA con la Universidad de Pamplona, con respecto al bien inmueble ubicado en Calle 6N # 11E – 123, en pagos mensuales que se determina a continuación en el numeral c).

El valor de los cánones de 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 arrendamiento vencidos es de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($8.867.461.047) y los intereses de mora es de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.802.869.840), para un total adeudado a 30 de septiembre de 2017 de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.670.330.887.oo).

Este valor no podrá incrementarse en el tiempo ni sumársele intereses compuestos y será cancelado en pagos mensuales como se determina a continuación en el numeral c)”. Justamente en el literal c) contemplaron el porcentaje de la remuneración así: “c) Pagar el 4.4.% del 80% de la Facturación Externa Bruta Mensual Cerrada, de esta sede…” y lo discriminó de la siguiente manera: “El 0,5% que será pagado a la IPS UNIPAMPLONA mes por mes, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente.

El 1,2% a partir del tercer (3) mes vencido, durante los 15 días siguientes que se destinara para abonarlo a los arriendos vencidos e intereses de mora, mencionados en el numeral b). Este valor, por CESIÓN EXPRESA Y ANTICIPADA de la IPS UNIPAMPLONA, será cancelado directamente a la Universidad de Pamplona…El 2,7%, por CESIÓN EXPRESA Y ANTICIPADA de la IPS UNIPAMPLONA, será destinado por EL NUEVO OPERADOR a amortizar la suma entregada como Anticipo de esta convención…”.

Frente al pago de lo descrito en el literal c) establecieron, en el PÁRAGRAFO cuarto del mismo numeral TERCERO que “Para el cómputo de la contraprestación acordada en el literal c), no se tendrá en cuenta la facturación interna entre EL NUEVO OPERADOR y otros operadores, sus aliados u operadores de otros servicios, ni sub arriendos, dentro de la misma Clínica Tampoco se tendrá en cuenta la facturación de EL NUEVO OPERADOR, en sedes diferentes a la relacionada con esta convención”.

Aquí, por guardar directa relación con el aspecto debatido conviene traer a colación lo que también fijaron en la cláusula SÉPTIMA “El Director de la IPS 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 UNIPAMPLONA, o su delegado, actuará como INTERVENTOR de esta convención, quien queda autorizado para verificar mensualmente el monto de la facturación del NUEVO OPERADOR”.

Conforme a lo descrito no hay espacio para dudar que entre la IPS UNIPAMPLONA y la demandada existió un acuerdo de voluntades, pues frente a este aspecto, ninguno de los extremos involucrados efectúa planteamiento tendiente a desvirtuar que es así, en especial el demandado, quien por el contrario en su compilado probatorio allegó el documento que recogió la negociación. Véase igualmente que, de lo allí pactado, tal como se estipuló en líneas anteriores, esta fue una relación particular o privada de las partes que estaba absolutamente desprovista de la normatividad de la seguridad social, porque su finalidad no fue otra que la cesión que la demandante hiciera a la demandada para que continuara con la prestación de servicios de salud, a cambio de una contraprestación reflejada en dinero, algunos para ser percibidos de forma directa y otros para que asumiera el costo de obligaciones que correspondían en un inicio a la cedente.

Este panorama descarta cualquier interpretación según la cual los conceptos cobrados en la presente ejecución correspondan a servicios de salud propiamente dichos. En consecuencia, tampoco puede sostenerse que los títulos aportados deban calificarse como títulos complejos, conforme a las normas que rigen el sistema de seguridad social, ni que los requisitos exigidos para su ejecución deban integrarse con el contrato del cual se derivan como lo sugiere la apelante.

Por el contrario, lo que se revela es un escenario eminentemente comercial, en el que los documentos objeto de cobro reúnen las características propias de los títulos valores, por lo que la relación entre las partes debe regirse por las disposiciones mercantiles aplicables. En ese orden de ideas, se está frente a una relación comercial en sentido estricto, y los títulos valores resultan autónomos conforme a reglas del 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 derecho comercial, sin perjuicio de las excepciones que contra la acción cambiaria puedan enfilarse. Bajo esta línea argumental, las facturas cambiarias, contempladas en la legislación comercial como títulos valores con contenido crediticio, representan expresiones deliberadas de un contratante que ha cumplido con sus obligaciones y desea formalizar un crédito a su favor para integrarlo de manera autónoma en el tráfico jurídico o negocial, es decir, no se trata de documentos surgidos de forma espontánea, porque su emisión responde a la existencia previa de un contrato, generalmente de compraventa, suministro de bienes, o prestación de servicios, que configura una relación jurídica sustancial y obligatoria entre las partes, comúnmente conocida como negocio subyacente.

Una vez que el contratista ha cumplido con la entrega de los bienes o la prestación del servicio acordado, adquiere el derecho de emitir una factura que incorpora la obligación y de suyo el pago previamente estipulado. Las doce (12) facturas objeto de la ejecución, en su cuerpo consagraron los requisitos generales de los títulos valores previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, también los específicos del artículo 774 de la misma obra sustancial, como es el previsto en el numeral 1°, porque si bien en forma expresa no especificó fecha de vencimiento alguna, esta misma normatividad consagra que “En ausencia de mención expresa de la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión” Cuentan igualmente con lo que exige el numeral 2°, como es “la fecha de recibido de la factura, con la indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”, pues en cada una de ellas figura un sello con la grafía de la sociedad demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A., el número de identificación tributaria de ésta y la firma de la persona encargada de recibir junto a la fecha y hora en que dicho acto ocurrió, sin la formulación de 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 objeción alguna. En cuanto al numeral 3°, se observa que se determinó la forma de pago. Los requisitos del Estatuto Tributario se vieron igualmente concretados, porque se denominó expresamente como factura de venta, nombres, apellidos y número de identificación tributario tanto del vendedor como del adquirente del servicio en la parte superior de esta, el número consecutivo de la factura en la parte superior derecha, su fecha de expedición, descripción especifica de los servicios prestados, dentro de los cuales se incluyó expresamente “Porcentaje 0,5% correspondiente a Convención Marco General de Obligaciones entre Clínica Médico Q y la IPS Unipamplona, Mes Junio/19”, (así por cada mes respectivo), el valor total de la operación discriminado en la casilla establecida para el efecto y el nombre o razón social y el número de identificación tributario del impresor de la factura, al costado izquierdo de cada una de ellas.

De lo inmerso en los títulos valores se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido o fundamentarse en su texto.

Reafirmando que se está en presencia de títulos valores, los medios exceptivos que derruirían la acción cambiaria son aquellos previstos en el artículo 784 del Código de Comercio, algunas de ellas de carácter personal, como sucede con aquellas que apuntan a cuestionar el negocio subyacente, que es en lo que se subsumieron indirectamente las excepciones formuladas por la parte demandada, las que pese a su denominación, conducen a ese mismo sendero de defensa, cuando se quiere restar la exigibilidad de la obligación aduciendo el incumplimiento del contrato que dio origen a los títulos valores cuyo monto se reclama a manos del acreedor.

Esta excepción de manera concreta se tipifica en el numeral 12° del mencionado artículo, el que en su tenor literal enseña “Las derivadas del negocio jurídico que dio 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”19 Se predica en este asunto que, tanto la parte ejecutante como la ejecutada aceptan y traen de presente la realización de la tan sonada “Convención”, empero la parte demandada sostiene que dicho contrato no fue cumplido en su totalidad en tanto no se le habrían entregado todos los espacios físicos pactados para su operación, lo cual, a su juicio, afecta la validez de la obligación contenida en las facturas objeto de cobro, quien además se arma de todo un arsenal probatorio para esa finalidad.

Sin embargo, de lo expuesto por las partes y del análisis del contenido contractual, se advierte que la obligación cuyo cumplimiento se exige, como es estrictamente el pago del 0,5% sobre la facturación bruta mensual de la demandada, fue pactada como contraprestación por el uso del espacio cedido para que MÉDICO QUIRURGICA pudiera operar en el manejo, administración y explotación de los servicios en su momento habilitados 19 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 para la IPS UNIPAMPLONA. Dicha obligación debió ser liquidada por la ejecutante con base en auditorías realizadas sobre los ingresos generados por la demandada, lo cual indica que, a pesar de la presunta entrega parcial, la demandada efectivamente hizo uso de los espacios y desarrolló su actividad económica con normalidad.

Ese señalamiento del incumplimiento parcial del contrato, por decir lo menos, se torna demasiado débil respecto a las demás pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta de la relación comercial que existió entre quien figuró en su momento como ejecutante y la demandada, porque de no haber sido así, no había posibilidad de emitir las facturas de venta en la forma en que se hizo, en las que en su descripción como se vio, figuró el concepto del cobro mensual que habían supeditado a la facturación bruta mensual cerrada, lo que por lógica conduce a establecer que sin lo primero, es decir, sin la posibilidad de operación de la demandada, no había lugar para efectuar el cálculo del porcentaje derivado de ello.

El punto de la cláusula destinada a “pagar”, estableció que esa contraprestación correspondería al 4,4% del 80% de la “Facturación Externa Bruta Mensual Cerrada”, sin condición alguna, tan siquiera se efectuó dicho cálculo en suma de dinero de forma directa, sino en un monto porcentual de esa eventualidad. Y no se pierda de vista que el reclamo que se hace por cuenta de las 12 facturas de venta, aunque imprimió sendas descripciones de servicios, se subsumió al primero de los allí descritos como es ese 0,5% “que será pagado a la IPS UNIPAMPLONA mes por mes, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente”, siendo este y no otros el concepto que aquí se cobra.

Por lo dicho, la argumentación o hipótesis en que se debieron soportar los medios exceptivos, más que en el incumplimiento parcial de varios de los aspectos allí consagrados, fue en la no concreción o materialización de la prestación de los servicios que hubiere impedido la generación de esa Facturación Externa Bruta Mensual, como habría sido que los rubros 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 reclamados ninguna coincidencia guardaran con la realidad contable de la entidad, pero nada de ello sucedió. En refuerzo de este argumento, véase que al pronunciarse de los hechos de la demanda la ejecutada afirma que “Es cierto en cuanto a que las facturas fueron radicadas, pero no se tienen aceptación de estas por parte de Clínica Médico Quirúrgica S.A., toda vez que hay un incumplimiento por parte de la demandante”.

Asimismo, que “Es cierto que radicó las facturas y como se aprecia en la tabla adjunta el demandante, se puede observar que se han hecho abonos a las mismas. La Clínica actuando de buena fe, realizó esos abonos aun a sabiendas que la demandante ha incurrido en múltiples incumplimientos. Los valores totales no serán reconocidos hasta tanto, ellos no cumplan con las cláusulas de la Convención Marco, firmada entre las partes”.

No resulta atendible el fundamento en que se sostiene que “para su exigibilidad requerían de la prueba de demostración del cumplimiento del contrato por la parte demandante.”, porque cierto es que el contrato involucró sendas obligaciones, de ello no cabe duda, pero la intención de derruir la autonomía de los títulos que aquí están siendo ejecutados, no se logró determinar con la carga argumentativa expuesta por la ejecutada, menos con el despliegue probatorio que arrimó, porque el incumplimiento se atribuyó de forma parcial y en nada impactó los títulos valores en sí. A la par, ha de precisarse que no se está frente a un proceso judicial con el que se quiera entrar a debatir el cumplimiento o no del clausulado contractual en su integridad, sino, establecer que los títulos en efecto encuentran resguardo en la convención o acuerdo celebrada entre las partes, o si, el surgimiento de las obligaciones allí consagradas dependía del cabal cumplimiento de aquellas convenidas en la relación contractual.

En consecuencia, el supuesto incumplimiento alegado por la ejecutada carece de entidad suficiente para desvirtuar la existencia del crédito reclamado. En todo caso, un incumplimiento parcial podría dar lugar a 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00169-02 pretensiones de carácter declarativo o restitutorio en otro tipo de proceso, pero ello no impide reconocer que la ejecutada se benefició del contrato y que la obligación exigida surgió válidamente como resultado de una prestación efectivamente cumplida en lo sustancial.

No se olvide que la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional que “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”20 En definitiva resulta coherente con el postulado de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso al disponer que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; el deber de acreditar además de los términos de la negociación, la vinculación al instrumento cambiario y la trascendencia de la afectación; de lo contrario lo que corresponde es acoger el tenor literal del título valor como al final lo determinó el funcionario judicial de primer nivel. 20 Sentencia T-310 de 2009 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 En resumen, los argumentos esgrimidos por la parte ejecutada, en nada desvirtúa la acción cambiaria incoada con fundamento en los títulos valores adosados a la demanda, nada cuestionó sobre la claridad, expresividad o exigibilidad de este, lo que sin duda arroja que ninguna vocación de prosperidad tuvieran los medios exceptivos que formuló, pues en esencia fueron juicios derivados de la relación contractual, que no impactaron en el mérito ejecutivo de aquellos.

En este punto debe hacerse precisión en que la forma en que esta resistencia fue abordada por el Juzgador de instancia, aunque atinada en su veredicto, fue desarrollada de forma imprecisa, porque no reconoció que el escenario era el propio de la acción cambiaria y tampoco descartó que no se trataba de un asunto vinculado a la normas de la seguridad social, se limitó a indicar que no había espacio en el proceso ejecutivo para discutir aspectos contractuales, lo cual no es del todo acertado, porque las contingencias del negocio que motiva la emisión de un título valor sí puede repercutir en su eficacia, porque se parte del supuesto de que se crean a partir de esa relación previa, empero lo que corresponde es determinar cómo es que esta logra derruir la exigibilidad e incluso la existencia del título valor en sí. Bajo este entendido, como se analizó precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante no tuvieron la fuerza suficiente para derruir el sentido de la decisión que finalmente adoptó el a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A: 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00169-02 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 32