Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 772-2024 COPETRAN SALARIO CONDUCTORES REAJUSTE COTIZACIONES CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARY LUZ SANGUINO LIEVANO CONTRA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA –COPETRAN-. LLAMADOS EN GARANTIA, CIRO JULIO ABRIL, SEGUNDO NACIANCENO ULLOA AMADOR TRAMITE AL CUAL FUERON VINCULADOS COMO LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA, PROTECCION S.A. Y SEGUROS DE VIDA BOLIVAR S.A. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por LAS PARTES, contra la sentencia proferida, el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante, actuando en calidad de compañera permanente supérstite de Samuel Acevedo Gelves (+), convocó a Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 juicio a la citada demandada con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre ella y aquel, fuese declarado que todas las sumas recibidas por Acevedo Gelves (+) de parte de Copetran LTDA, correspondían a su salario, y, en consecuencia, fuera condenada esta última al pago, mediante cálculo actuarial, de las diferencias entre lo aportado y lo que debió aportar el empleador al SGSS en pensiones, junto a la consecuente reliquidación de la mesada pensional que devenga producto de la pensión de sobrevivientes que le fuese reconocida por ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, los intereses de que trata el art, 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena a imponer, lo extra y ultra petita que se llegare a acreditar y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) entre Samuel Acevedo Gelves (+) y Copetran LTDA, existieron sendos contratos de trabajo, cuya vigencia estuvo enmarcada entre el 29 de diciembre de 2003 y el 24 de marzo de 2009; ii) la labor ejecutada por Acevedo Gelves (+) era la correspondiente a la de “(…) conductor de vehículos de pasajeros intermunicipales (…)”, labor que era desarrollada en las diferentes rutas ofrecidas por Copetran LTDA a sus clientes; iii) como remuneración por sus servicios Acevedo Gelves (+) devengaba los siguientes rubros: “(…) a. Una cifra variable que le era consignada en su cuenta de ahorros en la primera quincena de cada mes, generalmente bajo la denominación de “ABONO NÓMINA”.

PAGO GASTOS AUXILIO DE VIAJES CONDUCTORES”. b. Un salario básico o fijo mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, consignado en la segunda quincena de cada mes bajo la denominación abono nómina conductores. c. Una cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivos (…)” iv) la suma variable recibida por Acevedo 2 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 Gelves (+), nominada “(…) ABONO NOMINA. AUXILIO GASTOS DE VIAJE (…)”, tenia como fin el de retribuir sus servicios personales, por lo cual disponía libremente de tal concepto, sin que estuviera sujeto a condición alguna; v) la única suma que Copetran LTDA le entregaba a Acevedo Gelves (+) para cubrir los gastos propios del vehículo que conducía era el denominado “(…) anticipo (…)” pagado en efectivo por la demandante antes de cada viaje; vi) durante toda la vigencia contractual, Copetran LTDA efectuó los aportes al SGSS en pensiones, teniendo como IBL el SMLMV de cada año, junto con la suma compensatoria por trabajo suplementario, es decir, siempre excluyó la suma variable antes retratada; vii) el último salario promedio devengado por el trabajador ascendió a la suma de $2.049.817; viii) a través de sentencia proferida el 26 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a Protección S.A. al pago, en su favor, de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Acevedo Gelves (+), pago que debía efectuarse a partir del 2 de diciembre de 2009, en la modalidad que esta escogiese, sin que su monto pudiera ser inferior al SMLMV; y ix) los denominados auxilios para gastos de viaje dependían del producido bruto mensual del vehículo en el mes inmediatamente anterior y se le consignaba a Acevedo Gelves (+) en la primera quincena del mes siguiente. 2.

La contestación a la demanda reformada. La demandada, se opuso a las pretensiones, salvo la encaminada a la declaratoria del contrato de trabajo. Como sustento de tal oposición, afirmó que liquidó y pagó al fondo de pensiones que correspondía, los aportes al SGSS en pensiones, de acuerdo al salario realmente devengado por el trabajador, según lo pactado 3 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 contractualmente, de ahí que ninguna obligación le asiste sobre el particular. Además, durante el lapso de tiempo en el cual la relación de trabajo con Acevedo Gelves (+) siempre consignó a la cuenta de ahorros que este tenia “(…) los conceptos de nómina, como igualmente le consignaba los valores NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO de acuerdo a lo pactado contractualmente (…)”, precisando que las nomenclaturas con las que la entidad bancaria en donde el fallecido tenia la cuenta, haya identificado tales sumas, no son de su injerencia ni estaban en su control.

Con todo, destacó que, de ser condenada, tal condena debía extendérsele vía solidaridad a los asociados propietarios de los vehículos en los cuales se desempeñó el entonces trabajador. Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE, LA INNOMINADA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 282 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO ANTES ART. 306 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. 2.1.

Por auto del 23 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Copetran LTDA a Ciro Julio Abril y Segundo Nacianceno Ulloa Amador. 2.2. Ciro Julio Abril, en lo que a la demanda respecta, se opuso a las pretensiones pues, a su juicio, Copetran LTDA, en calidad de empleador, actuó de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos precisando que, a la cuenta de ahorros que poseía el entonces trabajador, se le consignaban los valores salariales y los 4 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 no salariales correspondientes a los gastos de operación del vehículo. En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos al reconocimiento pensional que se hiciere en favor de los demandantes. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 282 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO ANTES ART. 306 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”. A su turno, respecto del llamamiento en garantía, dijo no oponerse en la medida en que ostentó la calidad de asociado de Copetran LTDA como propietario del vehículo de placas XVL-065, automotor en el cual prestó sus servicios el fallecido, acotando que, Copetran LTDA, no tiene la propiedad de los vehículos afiliados a la cooperativa, siendo estos de propiedad de los asociados, de ahí que, todos los costos y gastos de operación de los vehículos como combustible, peajes, mantenimiento, llantas, insumos y el salario de los conductores, le sean descontados a estos del producido mensual del vehículo. 2.3.

Segundo Nacianceno Ulloa Amador, en lo que a la demanda concierne, se opuso a las pretensiones en tanto que, en su sentir, Copetran LTDA, en calidad de empleador, actuó de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos precisando que, a la cuenta de ahorros que poseía el entonces trabajador, se le consignaban los valores salariales y los no salariales correspondientes a los gastos de operación del vehículo. 5 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos al reconocimiento pensional que se hiciere en favor de los demandantes. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 282 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO ANTES ART. 306 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”.

En cuanto al llamamiento en garantía, dijo no oponerse en la medida en que ostentó la calidad de asociado de Copetran LTDA como propietario del vehículo de placas XVL-436, automotor en el cual prestó sus servicios el fallecido, acotando que, Copetran LTDA, no tiene la propiedad de los vehículos afiliados a la cooperativa, siendo estos de propiedad de los asociados, de ahí que, todos los costos y gastos de operación de los vehículos como combustible, peajes, mantenimiento, llantas, insumos y el salario de los conductores, le sean descontados a estos del producido mensual del vehículo. 2.4. mediante decisión adoptada en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, de oficio, el Juez de primera instancia ordenó la vinculación al trámite, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, de Protección S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.5.

Compañía de Seguros Bolívar S.A. en lo que a ella concierne, se opuso a lo pretendido, indicando para ello, que no le constan los pormenores de la relación laboral que existió entre Copetran LTDA y Acevedo Gelves (+), así como que, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de vejez, su reliquidación o reajuste, tales acciones son de competencia única y exclusiva de la 6 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 administradora de fondos de pensiones de ahí que, no le sea endilgable responsabilidad alguna. Por demás, informó que ha cumplido plenamente con las obligaciones que le asisten de acuerdo a la póliza de renta vitalicia No. 600000001203, efectuando el pago de las mesadas pensionales a partir del 1 de agosto de 2021.

De los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento pensional, aclarando que la demandante no es la beneficiaria del 100% de la prestación pues el 50% de esta esta en cabeza de los menores Silvia Fernanda y Edson Yimar Acevedo Sanguino. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, presentó las que denominó “PRESERVACION DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO DE SEGUROS, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES A CARGO DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., LIMITES DEL CONTRATO DE SEGURO, BUENA FE, AUTONOMIA NEGOCIAL – CONTRATO DE SEGURO LEY PARA LAS PARTES, GENERICA O INNOMINADA”. 2.6.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, argumentando que, no le era fáctica ni jurídicamente posible realizar gestiones de cobro al empleador por las presuntas diferencias en el pago de aportes a pensión que se relatan en la demanda pues nunca se le reportó que el IBC correspondiente fuera superior al que tuvo en cuenta para liquidar y pagar los aportes al SGSS en pensiones.

Además, acusó a la demandante de no cumplir con la carga probatoria que le asistía de cara a la prosperidad de lo pretendido pues nunca demostró que las transacciones bancarias a las que 7 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 hizo alusión hubiesen sido realizadas por Copetran LTDA. Con todo, advirtió que en el expediente no había prueba alguna que permitiese inferir que la cifra variable reseñada en la demanda constituyera salario en los términos y condiciones impuestas por los arts. 127, 128 y 130 del CST.

En cuanto a los hechos dijo ser cierto el relativo al reconocimiento pensional. De los demás indicó no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACION PENDIENTE POR PARTE DE MI REPRESENTADA PROTECCION S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE GESTIONAR ACCIONES DE COBRO COACTIVO IMPUTABLE A PROTECCION S.A., RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR DE REALIZAR AJUSTE, PAGO DE LOS APORTES Y CALCULO ACTUARIAL, RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES IMPUTALES A CARGO DE LA COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. CON CARGO AL SEGURO PREVISIONAL Y AL SEGURO DE RENTA VITALICIA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL IMPUTABLE A PROTECCION S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA A LA INDEXACION, BUENA FE, COMPENSACION O PAGO, PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA INNOMINADA O GENERICA”. 2.7.

Mediante decisión adoptada en auto del 23 de mayo de 2023, el Juez de primera instancia admitió el llamamiento en garantía formulado por Protección S.A. a Copetran LTDA y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.8. Copetran LTDA, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado, en la medida en que, en calidad de 8 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 empleador liquidó y pagó en su favor, los aportes al SGSS en pensiones, de conformidad a los salarios devengados por el trabajador, de ahí que, “(…) no será condenada a pagar calculo actuarial alguno en favor del extrabajador Samuel Acevedo Gelves (…)”. 2.9.

Compañía de Seguros Bolívar S.A. no se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por Protección S.A. siempre y cuando la prosperidad de este, este limitada a lo pactado en la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 6000000001203 y la póliza de renta vitalicia inmediata obligatoria No. 5130003115601.

Como excepciones propuso las que denominó “PRESERVACION DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO DE SEGURO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES A CARGO DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., LIMITES DEL CONTRATO DE SEGURO, BUENA FE, AUTONOMIA NEGOCIAL- CONTRATO DE SEGURO LEY PARA LAS PARTES, GENERICA O INNOMINADA”. 3. La sentencia apelada.

Luego de declarar que, entre Samuel Acevedo Gelves (+) y Copetran LTDA, existieron 8 contratos de trabajo en el lapso temporal comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 al 24 de marzo de 2009, condenó a la aludida empleadora a realizar el pago total de la diferencia existente entre los aportes al SGSS en pensiones que debió pagar y los efectivamente efectuados junto a los correspondientes intereses moratorios del caso.

Condena que extendió a Ciro Julio Abril y Segundo Nacianceno Ulloa Amador, vía solidaridad. 9 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 Por otro lado, le ordenó a Protección S.A. trasladarle a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. los aportes que, por el concepto anterior, recibiera de parte de Copetran LTDA, para que la aseguradora mencionada, a su vez, reliquidara la mesada pensional a que tiene derecho la demandante y si, era del caso, procediera al pago del retroactivo pensional que se causase.

Por último, condenó a Copetran LTDA al pago de las costas procesales. Para tal proceder, tras eximirse de hacer recuento alguno de lo que fuese la demanda y su contestación, en virtud de lo contemplado en los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, dedujo de la prueba producida en juicio que, entre el trabajador fallecido y su empleadora, entre el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 y el 24 de marzo de 2009, habían existido 8 contratos de trabajo a termino fijo, no siendo posible tener la existencia de una sola relación laboral, en tanto que “(…) no hay un único contrato porque como se dijo, hay evidencia en la certificación que mostré que hubo muchos periodos donde hubo discontinuidad en la prestación, algunos de más de 2 meses, entonces, no se puede hablar de un único vínculo, sino de diferentes vínculos que se iban liquidando de manera autónoma, independiente, constancia de ello están los contratos de trabajo aportados por Copetran en la carpeta perspectiva y adicionalmente a las liquidaciones que fueron objeto, eso no estuvo en discusión en ningún momento, por eso voy a entrar a determinar que no existió un único contrato (…)”.

En lo que corresponde a la incidencia salarial que se denunció en la demanda, trajo a colación los arts. 127 y 128 del CST, para 10 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 reseñar lo que era o no salario, para, luego de revisados los contratos de trabajo, advertir que el empleador no logró acreditar que los pagos realizados en la cuenta de ahorros del trabajador no tuviesen incidencia salarial pues “(…) tenemos que allí se hablaba de un auxilio para gastos de viaje, pero no se determinaba exactamente cuánto era el tema del auxilio de gastos de viaje, que comprometía, si realmente hablaba de hospedaje y alimentación, si hablaba de peajes, no se dijo absolutamente nada o no se discriminaba para qué aspectos tiene (…), adicionalmente no se demostró que dentro de esos gastos de viaje hubiese una legalización posterior como soporte de facturas, sino que solamente los gastos de viaje eran recibidos en la cuenta del trabajador (…)”.

Así, y luego de recordar que “(…) la obligación de probar por parte del empleador de que las sumas de dinero que se desalarizan, en realidad corresponden a montos que no retribuían el servicio o que enriquecen el patrimonio del trabajador, conforme a diversas jurisprudencias, debe ser demostrado por Copetran, en este caso por el empleador (…)”, concluyó “(…) que todas las sumas consignadas mes a mes al extrabajador en la cuenta de ahorros personal denominadas gastos de auxilio de viaje, conforme a la liquidación adjunta, se tendrá en cuenta como salarios (…)”, procediendo entonces a determinar el valor sobre el cual se había dejado de efectuar el aporte ante el SGSS en pensiones y el que debía efectuarse, para lo cual “(…) simple y llanamente, el despacho sacó el cómputo de lo que fue pagado por nómina, que ya verificamos en los extractos financieros, los abonos de nómina y de la sumatoria total y comenzamos a hacer las restas y aparece un valor dejado de cotizar (…)”.

Dilucidado tal punto, en cuanto a la solidaridad de los señores Ciro Julio Abril y Segundo Nacianceno Ulloa Amador, recordó que la Ley 11 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 367 de 1997, consagra que hay solidaridad entre la empresa de servicio publico de transporte y el propietario de los vehículos, por lo que, no habiendo discusión en cuanto a que los mencionados, durante lapso temporales determinados, fueron propietarios de vehículos en los cuales el trabajador fallecido prestó sus servicios para Copetran LTDA, le dio vía libre a la solidaridad deprecada, eso sí, tan solo por las diferencias existentes dentro de los periodos durante el cual el fallecido condujo sus vehículos.

Ahora, en lo atinente a como debía hacerse el pago de la diferencia antes mencionada, precisó que “(…) aquí se da un supuesto establecido en el artículo 23 de la ley 100 del 93, eso es que el empleador es responsable del pago de la totalidad de los aportes con intereses, si el trabajador está afiliado no se puede hablar de cálculo actuarial en este punto, porque lo que se hubo fue una elusión de aportes y eso simple y llanamente por la declaratoria de la sentencia judicial (…)”.

Acto seguido, expresó que, una vez Copetran LTDA le pagase a Protección S.A. la diferencia existente entre los aportes que debió realizar y los que efectivamente realizó, la AFP mencionada debía reajustar el valor de la mesada pensional, si es que había lugar a ello, aclarando que en el caso de autos no podía darse por sentada la cosa juzgada, en tanto que si bien el derecho pensional del cual goza la demandante le fue reconocido a través de sentencia judicial, lo cierto es que en dicha providencia no se concretó el monto por el cual debía pagarse la mesada pensional.

Al resolver los llamamientos en garantía, en lo que concierne al presentado por Copetran LTDA, dijo que debía estarse a lo resuelto al momento de dilucidar la solidaridad existente entre esta y los asociados señores Ciro Julio Abril y Segundo Nacianceno Ulloa 12 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad.

Juzgado: 2021-00089-01 Amador. En lo que respecta al efectuado por Protección S.A. contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. dijo ser prospero “(…) pues el llamamiento que se hace parte de protección sale avante en el entendido que si efectuado los cálculos respectivos y los reajustes respectivos, hay alguna suma a reconocer adicional a la que fue calculada con ocasión de la sentencia antes mencionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión, pues se tenga que incluir como pago respectivo a Protección (…)”.

De la prescripción, dijo no estar llamada a operar, habida cuenta que “(…) la sentencia de la Sala de casación laboral de la CSJ del año 2020 y el reconocimiento que hace la entidad de Seguridad Social es del año 21 en donde comienza a calcular la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en el PDF número 51, el 22 de enero del 2021, hacen el pago de la suma adicional y hacen el cálculo del monto de la mesada pensional con salario mínimo (…)”. 4.

Las apelaciones. 4.1. La demandante, solicitó la modificación de la sentencia, en tanto que, a su juicio, el Juez A-quo, erró al no ordenar el pago de las diferencias existentes entre los aportes que debió realizar y los que efectivamente realizó, a través de la figura del cálculo actuarial, dado que “(…) la empresa demandada no actuó de buena fe, al haber reconocido como salario las sumas que eran consignadas en la primera quincena de cada mes y que se le cancelaban al trabajador en su cuenta bancaria, lo que implicó esto que pues tuviese que presentar una nueva demanda para lograr una reliquidación en la mesada pensional, lo cual si se mantendría la absolución de la realización de este cálculo actuarial implicaría premiarse a la empresa por la mala fe en la en la omisión grave del reconocimiento de real de la cotización, esa elusión de aportes no puede quedar en 13 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 sanción incompleta, de tal manera que el despacho no debe considerar como argumento defensivo que el trabajador estaba afiliado, cuando el punto que se discute es que precisamente, es que la base salarial que se tuvo en consideración para cotizar estando vigente el vínculo laboral fue inferior a la que realmente era recibida por el trabajador, máxime cuando el cálculo actuarial es el mecanismo diseñaba efectos de que la empresa de Seguridad Social puede obtener los valores correctamente y completos, no es solamente es dejar de pagar los aportes de por parte de la de la empresa que dejó de hacerlos, porque eso implicaría una suma menor, teniendo en cuenta que la entidad que paga la pensión de sobrevivientes es un fondo privado y lo que se paga es de acuerdo al monto del capital que este recibió (…)”. 4.2.

Copetran LTDA, deprecó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, ser absuelta de las pretensiones, en la medida en que, según su criterio, se equivocó la primera instancia al concluir que las sumas consignadas al trabajador fallecido por concepto de gastos de viaje tenían incidencia salarial pues, con ello, desconoció el pacto de desalarización suscrito entre las partes, de conformidad al art. 128 del CST.

Con todo, advirtió que tales valores no ingresaron al patrimonio del trabajador pues su entrega se daba para el desempeño cabal de sus funciones. Así, dejó dicho que no había lugar a la condena impuesta en la medida en que “(…) liquidó y pagó los mencionados aportes al sistema de Seguridad Social integral de acuerdo a los conceptos salarios pactados contractualmente entre las partes y de acuerdo a los valores recibidos como como salario en todos los periodos (…)”. 14 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 4.3. Ciro Julio Abril y Segundo Nacianceno Ulloa Amador, también persiguieron la revocatoria de la decisión, puntualmente los ordinales 2º, 3º, 4º y 8º, argumentando para tal fin que había errado la decisión cuando concluyó que los dineros recibidos por concepto de gastos de viaje tenían incidencia salarial, en la medida en que las partes habían pactado expresamente que tal cosa no fuera así. Además, destacó que era la parte demandante la que debía acreditar que “(…) pese a la denominación dada en los extractos bancarios, en la realidad su pago retribuía directo inmediatamente servicio, característica esta fundamental, insisto, para definir el carácter salarial de tales sumas (…)”. 4.4.

Compañía de Seguros Bolívar S.A. en igual sentido, solicitó la revocatoria de la decisión, en la medida en que “(…) desconoce las implicaciones de la relación entre la prima y los valores asegurados y contribuye a la generación de un desequilibrio financiero en el contrato de seguro, toda vez que mi representada le fue trasladado el riesgo de acuerdo con la prima calculada y nada dice la sentencia respecto a este punto, al ordenar la reliquidación de los valores a cargo de mi representada (…)”.

Con todo, también dejó sentado que lo devengado por el trabajador por concepto de gastos de viaje no tenia incidencia salarial y que, en ese sentido, no habría lugar al pago de las diferencias ordenadas en la sentencia y menos aún a la reliquidación pensional. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Copetran LTDA. Insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, esto es, que las sumas consignadas al trabajador fallecido por concepto de gastos 15 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 de viaje no tenían incidencia salarial de acuerdo al pacto de desalarización suscrito entre las partes. 2. Ciro Julio Abril y Segundo Nacianceno Ulloa Amador, también insistieron en lo solicitado en la alzada, trayendo a colación los argumentos que para tal fin expuso.

Además, reiteraron que era cierto que algunos de los vehículos que conducía el trabajador fallecido eran de su propiedad y por tanto, asumían todos los costos y gastos de la operación de los mismos, incluidos los gastos de nomina de los conductores, aunque tales erogaciones se realizaban a través de Copetran LTDA, quien en su oportunidad hacia los descuentos pertinentes.

Con todo, afirmaron que la parte demandante no allegó prueba alguna y suficiente que permitiese acceder a sus pretensiones. 3. Protección S.A. luego de dar cuenta de la afiliación del trabajador fallecido y su historial laboral, así como los contornos sobre los cuales le fue reconocida a la demandante la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de aquel, rogó por la confirmación de la sentencia apelada pues, en su sentir, el Juez aquo acertó al condenar al empleador del afiliado a realizar el pago de las cotizaciones al SGSS en pensiones, recalcando que “(…) no fue posible detectar un presunto incumplimiento por parte del empleador, en razón a que el mismo, estaba realizando las cotizaciones a seguridad social en pensiones conforme al IBC reportado a la AFP en la novedad de ingreso laboral (…)”, de ahí que no pudiera endilgársele responsabilidad alguna.

Así como también al ordenarle a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que actualmente paga y el pago del retroactivo pensional, si es que hay lugar a ello. 16 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 III.

CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer, en primera medida, si erró el juez a-quo al darle connotación salarial a las sumas devengadas por trabajador obituado Samuel Acevedo Gelves (+) durante toda la vigencia por concepto diferente al salario básico percibido y la suma global pactada para remunerar el trabajo, y, de contera, al condenar a Copetran LTDA al pago de la diferencia existente entre los aportes al SGSS en pensiones efectuados y los que debió haber pagado.

De encontrarse que no erró la primera instancia en lo anterior, deberá establecerse, en primer lugar, si el pago al que fue condenada Copetran LTDA debe o no realizarse a través de un cálculo actuarial; en segundo lugar, deberá determinarse si había lugar o no a emitir pronunciamiento respecto de la prima del seguro previsional ante la reliquidación pensional ordenada a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.

Son hechos indiscutidos y probados, i) que, entre Samuel Acevedo Gelves (+) y Copetran LDTA, existieron, entre el 29 de diciembre de 2003 y el 24 de marzo de 2009, ocho contratos de trabajo; ii) que, la labor desempeñada por Acevedo Gelves (+) era la de conductor; iii) que, entre el 28 de febrero de 2005 al 01 de agosto del mismo año, Acevedo Gelves (+) condujo un vehículo de propiedad de Ciro Julio Abril, afiliado a Copetran LTDA; iv) que, entre el 14 de agosto de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2007, Acevedo Gelves (+) condujo un vehículo de propiedad de Segundo Nacianceno Ulloa Amador, afiliado a Copetran LTDA; v) que, Acevedo Gelves (+) falleció el 2 de diciembre de 2009; y vi) que, el 17 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 25 de enero de 2021, previa orden judicial, Protección S.A. le reconoció a la demandante, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Acevedo Gelves. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, no erró el juez a-quo resolver el litigio.

Ciertamente: 4. De la incidencia salarial reclamada en la demanda. Inicialmente, debe recordarse que los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, indicando: “(…)

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)”.

“(…)

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la 18 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (…)”. De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.

Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “(…) Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los 19 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad.

Juzgado: 2021-00089-01 pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL17982018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (…)”.

De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de independientemente de su servicio, de la forma, denominación la ahí que, o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibidem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley.

Ahora, en cuanto a los criterios a utilizar para delimitar el salario, la CSJ SL ha enseñado1 que, si bien en algunas oportunidades se 1 CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 20 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad.

Juzgado: 2021-00089-01 ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago2 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos3, lo que de verdad permite concluir si un pago es salario o no, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, o dicho de otro modo, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

En ese entendido, es plausible que existan créditos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan créditos habituales que no tengan tal naturaleza, reiterándose, a riesgo de fatigar, que lo que define al salario es que sea devengado por retribuir la actividad laboral contratada, mas no su habitualidad.

En el caso de autos, el juez a-quo al revisar la prueba, encontró que al trabajador se le cancelaron, a parte de su salario básico y una suma global remuneratoria del trabajo extraordinario y suplementario, otros dineros a título de gastos de viaje; así y siendo que, a su juicio, la demandada no acreditó que estos últimos pagos no retribuían el servicio prestado por el trabajador fallecido, les dio plena incidencia salarial.

Inconforme con tal decisión, Copetran LTDA, los señores Ciro Julio Abril y Segundo Nacianceno Ulloa Amador, junto a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pregonan que erró el juez a-quo al llegar a tal conclusión, habida cuenta que, a su juicio, tales dineros no remuneraron el servicio prestado por el trabajador en tanto que no ingresaron a su patrimonio, así como que, en todo caso, era a este último a quien le competía acreditar tal cosa. 2 3 CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 21 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 Dicho eso y siendo que Copetran LTDA nunca negó que, en efecto, pagó tales sumas al trabajador sino que, a su juicio, tales no constituían salario, debe recordarse, como se dijo antes, que si la demandada mencionada pretendía librarse de la condena que finalmente se le impuso, debía acreditar que tales rubros no tenían como fin remunerar los servicios prestados por el trabajador fallecido pues, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley, de ahí que, aun habiendo suscrito los famosos pactos de desalarizacion, lo cierto es que no son ellas las llamadas a establecer que conceptos tienen o no incidencia salarial, sino, la ley laboral.

Con todo, en este punto debe precisarse que, si bien en varios de los contratos de trabajo a término fijo suscrito por el trabajador fallecido y Copetran LTDA se incluyó una clausula mediante la cual se desalarizaban esas sumas pagadas en la primera quincena de cada mes, como bien lo advirtió el cognoscente primario, lo cierto es que tal clausulado adolece de claridad y precisión en tanto que, por ejemplo, en el caso del primer contrato de trabajo firmado, ni siquiera se relacionaron cuales eran los gastos de viaje que el auxilio pretendía cubrir, pues, en su literalidad, la clausula consagró lo siguiente: “(…) Entre el EMPLEADOR y el TRABAJADOR que desempeñe funciones de conducción de vehículos al servicio de la Cooperativa solamente en la modalidad de bus Termoking y Climatizado, han acordado contractualmente un auxilio habitual, por cada 30 días de trabajo cumplidos, recibirá el TRABAJADOR para gastos de viaje.

Las partes acuerdan expresamente que esta suma no constituye salario para ningún efecto, al tenor de lo establecido en el articulo 15 de la Ley 50 de 1990 (…)”, es decir si bien se dio cuenta del concepto a pagar, nada se dijo cual era su finalidad en la medida en que no se describieron esos gastos en los que el trabajador fallecido podría incurrir como para que le fuese dado tal auxilio. 22 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 Debe recalcarse que cuando se hace hincapié en la precisión que deben tener tales postulados, esa precisión debe entenderse como un concepto definido y una finalidad clara, y no de manera genérica tal y como se estipuló en la reseñada clausula, situación que rompe con la generalidad remunerativa del contrato de trabajo en la que se indica que los pagos efectuados en el marco de una relación de trabajo deben ser expresos, claros, precisos y detallados.

Aunando en razones, aun cuando tales pactos estuviesen redactados de manera clara y precisa, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, el fin de estos pactos no es desalarizar o despojar de incidencia salarial a un pago que tiene esa naturaleza, sino más bien anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario.

(Sentencia del 12 de febrero de 2019, rad. No. 54657, SL5475). Así las cosas, que se hubiese pactado lo que en efecto pactaron el trabajador fallecido y Copetran LTDA, no exoneraba a la demandada del deber de acreditar que los conceptos antes mencionados, pagados al demandante, no retribuían sus servicios personales, carga que, como bien indicó el juez a-quo, no cumplió. Como se dijo, la empleadora demandada debía acreditar que tales conceptos no tuvieran como fin, más allá de su denominación, retribuir el servicio prestado por el trabajador fallecido para lo cual, como la lógica indica, debían ilustrar el fin ultimo de tales erogaciones pues para demostrar que no retribuían el servicio prestado, necesariamente tenían que dejar claro su causa.

Revisado el material probatorio, advierte la Sala que, en efecto, la demandada no cumplió con tal carga pues, ninguna de las pruebas 23 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 producida en juicio permite concluir un origen claro, concreto y preciso de tales rubros de cara a verificar que no remuneraban los servicios prestados por el trabajador fallecido.

A juicio compareció Yamile Heslendy Melon Fuentes, trabajadora de Copetran LTDA, ocupando el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. Así, al ser consultada sobre los pagos realizados al trabajador en la primera quincena de cada mes, denominados gastos de viaje, dijo “(…) Cargado directamente por la empresa, sí, pero no por nómina, en lo que pude hacer de barrido, en los extractos nuestros de nómina están los emolumentos que acabo de mencionar, pero sí había unos gastos operacionales de vehículo y de imprevistos que se consignaban en el Banco, pero que era directamente de la operación hacia la parte financiera nada de nómina (…) en los barridos que pude verificar en lo que se entregaba el gasto operacional era lo correspondiente a: combustibles imprevistos, parqueos, la misma alimentación en que incurría cada ruta de viaje, entre otros (…)”.

También expuso que “(…) dentro del recorrido, obvio, se tienen previstos esos aspectos de una alimentación del recorrido, de lo que se le pueda presentar dentro de los aspectos de un viaje y pues obviamente se contemplaba eso, el parqueadero, también el lavado del vehículo, llantas, mantenimiento, todo eso tenía un valor conjunto en el mes (…)”.

De lo expuesto, claramente se advierte que no se puede llegar a una conclusión distinta a la que llegó el juez A-quo pues, tal manifestación no es suficiente de cara a demostrar que lo recibido por el trabajador fallecido como gastos de viaje, no remuneraba sus servicios. En efecto, adviértase que, si bien la testigo afirmó que tal 24 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 rubro comprendía los gastos operacionales de vehículo, lo cierto es que, no tenía certeza de lo que se le estaba pagando al trabajador en la medida en que, como ella misma lo dijo, era una operación realizada por el área financiera directamente y no por el área que ella maneja que es la de recursos humanos. Además, llama la atención de la Sala que la testigo hubiese dicho que tales gastos de viaje estaban previstos, afirmación que también hizo el representante legal de la empresa al rendir el interrogatorio de parte respectivo, siendo que, como lo demuestra el documento visible en la página 10 del archivo pdf No. 015 del C1, el valor del auxilio para gastos de viaje “(…) será libremente acordado entre el Asociado y el Conductor (…)”, es decir, que tal rubro, no era para sufragar los gastos de rodamiento del vehículo, pues tales gastos son objetivos y no es algo que libremente pudiesen acordar las partes.

Lo anterior se concatena con lo expuesto por el testigo traído por la demandante, Adolfo Salcedo Sanabria, quien dijo haber laborado para Copetran LTDA, estando hoy disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el SGSS en pensiones, dijo que el salario que devengaban como conductores, estaba comprendido por un cargo básico y “(…) ganábamos el 4% sobre producido bruto de pasajeros, remesas y lo que transportáramos en el carro (…)”, aclarando que “(…) Eso siempre se pagaba del 30 nos pagaban el sueldo básico y los 15 el porcentaje (…)”.

Acotó, al ser consultado sobre la forma en que se calculaba tal porcentaje, que “(…) eso siempre se calculaba, uno mismo sacaba más o menos las cuentas, de cuánto era el monto que transportaba uno en pasajeros, o sea, el valor de las planillas, y sobre eso sacaba 25 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad.

Juzgado: 2021-00089-01 uno el 4% y eso le daban a uno ese porcentaje, el 4% sobre valor bruto de planillas (…)”. También dijo conocer al trabajador fallecido dado que “(…) Pues era un compañero de, no digamos que fuimos amigos ni nada, sino compañero de quiubo, ¿Cómo está?, ¿qué ha habido?, porque laboramos en Copetran. El laboró en Copetran como del 2005 al 2009 (…)”, indicando que era “(…) conductor (…) de bus tipo bus (…)”: Y es que, al rendir el interrogatorio de parte respectivo, el representante legal de Copetran LTDA expuso que tales gastos de viaje, concepto pagado durante la primera quincena de cada mes, correspondía a los gastos que en dicho mes se causaran, lo que no guarda un orden lógico pues, si el pago era anticipado, lo normal es que se pagara a inicio de mes y no ya avanzado este, como muchas veces pasó. En esa misma línea, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia SL5146-2020, caso de idénticos contornos fácticos y jurídicos, contra la misma empleadora demandada, llegando a la siguiente conclusión: “(…) En efecto, en primer lugar, para la Corte es razonable suponer que la labor de conducción de un vehículo de transporte intermunicipal de pasajeros entraña unos costos propios del cumplimiento de la tarea misma, diferentes a la retribución del trabajador, tales como combustible, peajes, tasas, limpieza, entre otros.

No obstante, por su naturaleza, esos costos son fijos y determinables, puesto que siempre es posible establecer cuánto combustible consume el vehículo en una específica ruta, cuál es el costo de los peajes en ese preciso trayecto, y, en términos generales, cuáles son los costos asociados al cumplimiento idóneo del recorrido. Asimismo, es ajeno a la naturaleza de esos costos que sean las propias partes –empleador y trabajador– las que «acuerden libremente» la cuantía de los mismos, como se dejó fijado 26 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 en el prenombrado documento, pues, se repite, esos costos son fijos, determinables y ajenos a la voluntad de las partes, ya que ellos no son los que definen la cantidad y precio del combustible requerido, el valor de los peajes que se transitan y en general el monto de los costos que demanda la conducción del vehículo (…)”.

Conclusión que fue reiterada en la sentencia SL5146-2020, en la que se dijo “(…) que si el empleador, por el tipo de actividad u objeto social desempeñado, que era el transporte público intermunicipal de pasajeros con una amplia trayectoria y experiencia desempeñando dicha actividad en el territorio nacional, tenía claro cuáles eran los “gastos de viaje” que demandaba la operación de un vehículo automotor dedicado a ese objetivo, dependiendo de las rutas y demás itinerarios realizados, cómo era posible que ese rubro tan importante en la actividad desempeñada, quedara al arbitrio u acuerdo entre las partes, es decir, con la posibilidad de que el conductor hiciera sus propuestas; además, que según el monto que se consignaba en la cuenta de ahorros del trabajador, no existiera un parámetro fijo para asignar ese valor – lo que aquí también se confirma- sino simplemente variara en forma significativa, a sabiendas de que los gastos operacionales podían determinarse previamente sin mayores cambios (…)”.

Entonces, siendo que Copetran LTDA no demostró que lo pagado a su entonces trabajador por concepto de gastos de viaje no estuviera destinado a remunerar sus servicios, no erró el cognoscente primario al darle incidencia salarial a tales rubros. Por lo expuesto, los cargos formulados por la demandada y las personas naturales llamados en garantía en este sentido, no prosperan. 5.

Del calculo actuarial de cara a satisfacer el pago al cual fue condenada Copetran LTDA. En primera medida, debe recordarse que un cálculo actuarial en pensiones es el estudio que se realiza para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones, bonos o títulos pensionales. 27 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, “(…) el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión (…)”.

Ahora bien, hay lugar a la expedición de tal título pensional, encontramos que el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1°, dispone lo siguiente: “(…) Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional (…)”.

De lo anterior surge palmario, que hay lugar a la emisión y pago del cálculo actuarial cuando a) no hayan ingresado al SGSS en 4 Sentencia 28 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 pensiones el tiempo de servicio prestado por un trabajador como servidor público remunerado, b) cuando no haya ingresado al sistema los aportes correspondientes al tiempo de servicio de aquellos trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión; c) cuando no hayan ingresado al sistema los aportes correspondientes al tiempo de servicio de aquellos trabajadores que no hayan sido afiliados a este; y d) cuando no hayan ingresado al sistema los aportes correspondientes a aquellos trabajadores que cotizaron a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Bajo tal parámetro, es claro que no erró la primera instancia cuando simple y llanamente condenó a la patronal Copetran LTDA a pagarle a Protección S.A. la diferencia existente entre los aportes al SGSS en pensiones que debió pagar y los efectivamente efectuados junto a los correspondientes intereses moratorios del caso, sin suscribir tal pago a un cálculo actuarial como tal, pues, el caso de autos. no se ajusta a ninguna las situaciones antes descritas, en la medida en que, se trata de un trabajador cuyo empleador lo afilió al SGSS en pensiones, tan solo que, efectuó aportes por un valor inferior al salario realmente devengado contraviniendo así el art. 17 de la Ley 100 de 1993, que reza que “(…) Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen (…)”.

En este punto se le precisa a la demandante recurrente que, la forma de pago de tal diferencia no depende de la buena o mala fe con la que haya actuado el empleador al momento de efectuar el pago deficitario de los aportes pues, para ello, los arts. 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, consagraron que el empleador que será el 29 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, respondiendo por este, en su totalidad, aun cuando no medie el descuento al trabajador; así como que, en caso de su no pago en tiempo, deberá los intereses moratorios de que trata esta ultima norma, concepto que se abona en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta individual de ahorro pensional, como es el caso.

Por lo expuesto el cargo no prospera. 6. De la prima del seguro previsional ante la reliquidación pensional ordenada a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. En el asunto, no es objeto de discusión que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. es la entidad con la cual Protección S.A., para cuando ocurrió el fallecimiento de Samuel Acevedo Gelves (+), tenia contratados los seguros previsionales con los cuales se amparaba la falta de capital suficiente para cubrir las pensiones de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados.

Dicho eso, tenemos que los arts. 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, que reglamentan la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se contempla el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual estará a cargo de una compañía aseguradora, cuya contratación es obligación de la administradora de fondos de pensiones, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en la sentencia SL4248-2021 reiterada en la sentencia SL1964-2022, en la que se recordó: “(…) Estos seguros, de naturaleza especial, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, 30 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título». y dentro de las características del artículo 60 literales a) y b) se encuentra que:

ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b).

Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen (…)”.

Entonces, claro resulta que el objeto del aseguramiento definido por la ley y que se contrata en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vinculo de afianzamiento previsional, consiste en garantizar la existencia del capital suficiente para financiar las prestaciones de invalidez o de sobrevivientes en favor del afiliado o de sus beneficiarios, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la CAI (CSJ SL5429-2014).

Pues bien, en la pagina 77 del archivo pdf No. 051 del C1, encontramos comunicación mediante la cual la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le comunica a Protección S.A. que la solicitud de pago de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensional a reconocer por el fallecimiento de Acevedo Gelves (+) había sido aceptada, procediendo entonces a realizar las operaciones aritméticas de rigor en aras de determinar la suma adicional a pagar, determinando la suma de $447.502.439, valor 31 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 que encontró luego d sumar el retroactivo pensional a pagar con el capital necesario para el reconocimiento pensional, valor al que luego le restó el capital que el fallecido tenía en su CAI. Dicho eso, claro es que, para cuando Copetran LTDA cumpla la orden que le fue encomendada, a la CAI del fallecido ingresara un capital que no fue tenido en cuenta al momento de hacer la operación reseñada antes, lo que, en principio, le daría la razón a la aseguradora apelante.

No obstante, siendo que el Juez Aquo le ordenó a Protección S.A. que, una vez reciba tal rubro, se los traslade a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que esta a su vez, recalcule el valor a pagar y pague el mayor valor de ser necesario, evidente se torna que no se incurrió en el desequilibrio financiero que la censura denuncia en tanto que, si bien para cuando pagó la prima pagó un mayor valor del que debía en tanto que los aportes no se habían efectuado en debida forma, lo cierto es que tal diferencia si va a ingresar a sus arcas de cara a satisfacer el pago de la pensión de sobrevivientes en debida forma.

Además, del contenido del art. 77 de la Ley 100 de 1993, se extrae que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, aunado a que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática, en consecuencia, la compañía tiene el deber de analizar las nuevas condiciones pensionales, en atención al reajuste ordenado, con el finde verificar si se requiere de algún monto adicional a la cifra ya cancelada en su momento, 32 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 que contribuyan a satisfacer la totalidad del estipendio con las novaciones establecidas. Con todo, si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, tal asunto es objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del art 48 de la Constitución Política de Colombia, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL6094-2015, reiterada en SL1394-2024 y 1736-2024, entre otras) Por lo expuesto, la alzada de la aseguradora llamada en garantía no prospera. 7.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. Sin Costas al resultar fallidos todas las apelaciones de las partes, conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 33 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Mary Luz Sanguino Lievano Demandado: Copetran LTDA Rad. Juzgado: 2021-00089-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla 34 Int. 772-2024 m. p. H. L P. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fa90be44bc165da5ac8847a4e339cb537f37f5e4ab27090e6d01b5d20ae01ab Documento generado en 12/06/2025 03:43:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica