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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2017-00068-04 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103036 2017 00068 04 Procedencia: Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandantes: HDI - Gerling Verzekeringen B.V. y otros. Demandados: Tayrona Off Shore Services S.A.S. y otro. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 16 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por HDI - GERLING VERZEKERINGEN B.V., AIG EUROPE LIMITED y MAMMOET LIFTING AND TRANSPORT S.A.S. contra TAYRONA OFF SHORE SERVICES S.A.S., TRÁFICO Y LOGÍSTICA S.A. 3.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la señora Juez aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria del Despacho en un Verbal 36 2017 00068 04 monto total de $6.009.700.1 Inconforme, la apoderada de la sociedad Tráfico y Logística S.A. formuló recurso de reposición en subsidio apelación2. Negado el primero, se accedió a la alzada el 12 de junio hogaño. 3

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La profesional en lo medular argumentó que no se tuvo en cuenta la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, pues si bien había dispuesto la satisfacción de esa carga en cabeza de la parte demandada, lo cierto es que, al ser revocada la decisión, debe reconocerse que esa obligación ahora está a cargo de la convocante en cuantía de $120.000.000.4 4.2.

El mandatario del extremo activo relievó que la funcionaria que regenta el Despacho del Circuito carece de competencia para incluir el aludido valor en tanto que la decisión de segundo grado no lo ordenó5. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos 1 Archivos 064LiquidacionCostas y 065AutoApruebaLiquidación, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 2 Archivo 066RecursoReposiciónyApelación, ib. 3 Archivo 070AutoResuelveRecurso, ib. 4 Archivo 066RecursoReposiciónyApelación, ib. 5 Archivo 068DescorreTraslado, ib. 2 Tomo IV, C01Principal, Verbal 36 2017 00068 04 siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.

Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho.

Sobre el cálculo de tales erogaciones, el canon 366 del Rito Procesal, consagra que “… Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.” – negrilla fuera del texto original. 3 Verbal 36 2017 00068 04 Al respecto el Alto Tribunal precisó: “…en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.

“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta… En efecto, el Código General del Proceso en el canon 365, numeral 2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “(…) sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella… “(…) [E]l mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia» de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto (numeral 2º); [l]a liquidación incluirá el valor de ( ) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez (numeral 3º); y [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de 4 Verbal 36 2017 00068 04 la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…”6 5.2. En el asunto sub judice, se avizora que, el 8 de febrero de 2019, el Estrado cognoscente profirió sentencia mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo convocado en la suma de $120’000.000.7 Aclarada el 22 de febrero siguiente.8 Apelada por la pasiva9, se dirimió por esta Corporación el 20 de noviembre postrero, revocando el veredicto, para en su lugar, negar el petitum, así mismo, absteniéndose de condenar en costas.10 A su turno, las impulsoras, presentaron casación11, concedida el 19 de diciembre ulterior.12 El 25 de agosto de 2021, la Alta Corporación, no casó la decisión e, igualmente, condenó en costas a dicho extremo de la lid, fijando como agencias en derecho la suma de $6.000.000.13 Bajo tal panorama, el Tribunal avista que la determinación confutada se ajusta a las decisiones proferidas al interior del asunto, pues la providencia que inicialmente había impuesto la aludida carga económica fue revocada en su totalidad, sin que la Colegiatura hubiese precisado alguna circunstancia adicional. 6 Corte Suprema de Justicia, STC3869-2020, Magistrado Ponente, Luis Armando Tolosa Villabona.

Archivo 020Sentencia, Tomo III, C01Principal, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 8 Archivo 025AutoAclaraSentencia, ib. 9 Archivo 026AutoResuelveApelaciónConcede, ib. 10 Folios 89 a 121, Archivo 01CuadernoTribunal, C01Tribunal, 02SegundaInstancia. 11 Folios 151 a 153, ib. 12 Folios 157 a 160, ib. 13 Folios 621 a 672, 01CuadernoCorteFolios,02SegundaInstancia, C04Corte. 7 5 Verbal 36 2017 00068 04 De modo que lo pretendido por la apelante luce abiertamente improcedente, amén que no existe ningún pronunciamiento en ese sentido por parte de alguna de las autoridades judiciales que conocieron la causa, pues se itera la liquidación de expensas únicamente debe contener las condenas proferidas dentro del asunto, sin que sea loable que la funcionaria de primer nivel la adicione.

En esas condiciones, la determinación censurada debe respaldarse, por cuanto no es contraria a derecho, no desconoce las reglas reseñadas y se acopla a la totalidad de condenas impuesta dentro del proceso. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 16 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C., 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, 6 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 928f31684c5b4204960a67ead8f38320076f441ec15b5c54f9128bcd461fe73d Documento generado en 06/09/2024 09:09:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica