TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, veintinueve (29) de agosto dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105008200100044-02/78209 D EJECUTIVO LABORAL SOFÍA BARCELÓ DE BARRIOS DEIP BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES (ESE HOSPITAL DE BARRANQUILLA) Apelación de auto resuelve excepciones al Mandamiento pago.
Seguir adelante con la Ejecución AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de Sala, procede a emitir decisión escrita de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SOFÍA BARCELÓ DE BARRIOS contra DEIP BARRANQUILLA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES (ESE HOSPITAL DE BARRANQUILLA), bajo radicado 080013105008200100044-02/78209 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA contra el auto del 03 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.
I.
ANTECEDENTES El presente proceso ejecutivo laboral fue iniciado por SOFÍA BARCELÓ DE BARRIOS, quien presentó una solicitud de cumplimiento de sentencia el 19 de noviembre de 2010 en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA (LIQUIDADA); EL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. 2 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 20 de mayo de 2011, ordenó el mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la entidad mencionada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE BARRANQUILLA (LIQUIDADA).
Este pago incluía sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, correspondiente al período comprendido entre el 21 de diciembre de 1998 y el 20 de mayo de 2011. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022, el Juzgado de origen reconoció a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, como SUCESORES PROCESALES de la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, LIQUIDADA.
La parte demandada, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, formuló excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo. A través de auto del 9 de abril de 2024, el Juzgado corrió traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas por la parte demandada. Finalmente, en auto del 30 de agosto de 2024, se fijó la audiencia para resolver las excepciones de mérito el 3 de octubre del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 42 del C.P.T. y la S.S., así como en el artículo 443 del C.G.P. II.
EL AUTO APELADO Mediante auto del 3 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR de plano las excepciones: FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO e IMPOSIBILIDAD DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE DICTAR SENTENCIA O SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION, presentadas por el apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, conforme se expresó en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito, de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL, planteadas por el apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte considerativa. 3 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA TERCERO: DECLÁRESE EJECUTORIADO el auto calendado 20 de mayo de 2011, mediante el cual se libró Mandamiento Ejecutivo de Pago contra la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, sucedida procesalmente por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en el presente asunto.
CUARTO: ORDÉNESE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.” (Sic). El Juzgado de primera instancia procedió a resolver las excepciones de mérito formuladas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el mandamiento ejecutivo librado el 20 de mayo de 2011.
Dicho mandamiento buscaba el cumplimiento de la sentencia del 16 de octubre de 2009, la cual condenó a la ESE Hospital General de Barranquilla (sucedida procesalmente por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla) a reconocer a la demandante el pago de la sanción moratoria, las agencias en derecho de segunda instancia y las costas del proceso ordinario.
Las excepciones perentorias propuestas por la parte ejecutada fueron: • Falta de los requisitos exigidos en el título de recaudo ejecutivo. • Imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante con la ejecución. • Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral. Para resolverlas, el juzgador tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Invocó el artículo 442 del Código General del Proceso (CGP), específicamente su numeral 2, el cual establece limitaciones a las excepciones que pueden proponerse cuando el cobro de obligaciones se basa en una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por una autoridad jurisdiccional.
En tales casos, afirmó solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que estas se fundamenten en hechos posteriores a la respectiva providencia. El juzgador enfatizó que no pueden formularse excepciones basadas en hechos anteriores a la providencia judicial, dado que esto vulneraría la cosa juzgada y la seguridad jurídica que emana de dichos actos. 4 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA En consecuencia, dispuso que las excepciones que difieran de las permitidas debían ser rechazadas de plano. Conforme a las restricciones señaladas en el CGP y dado que las excepciones propuestas por las demandadas no se enmarcaban en las permitidas para una ejecución basada en una sentencia judicial, el juzgado rechazó de plano las excepciones de: "Falta de los requisitos exigidos en el título de recaudo ejecutivo" e "Imposibilidad del decreto de medidas cautelares antes de dictar sentencia o seguir adelante con la ejecución".
En cuanto a la excepción de prescripción, esta excepción fue considerada dentro de las permitidas por el artículo 442 del CGP, ya que escapa a las restricciones generales. El juzgado, citando la Sentencia SL2501-2018 de la Corte Suprema de Justicia, definió la prescripción como la extinción de un derecho o acción por la inactividad durante un período legalmente establecido.
Se aplicaron los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales establecen un plazo de tres (3) años para la prescripción de las acciones laborales, contados desde que la obligación se hizo exigible. En el caso concreto, indicó que la sentencia condenatoria fue proferida el 16 de octubre de 2009.
El término para la prescripción, según el juzgador, habría iniciado el 16 de octubre de 2012. No obstante, la presentación del trámite ejecutivo el 19 de noviembre de 2010 interrumpió la prescripción. Se analizó la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso (anteriormente artículo 90 del CPC, ya derogado), el cual establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año siguiente a su notificación al demandante.
Se determinó que, debido a la liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla, se reconocieron como sucesores procesales a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante auto del 9 de septiembre de 2022. La notificación personal a estos sucesores se surtió el 18 de agosto de 2023, lo cual ocurrió dentro del término legalmente establecido. 5 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA Por consiguiente, el juzgado concluyó que la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral no prosperaba.
Como resultado de lo anterior, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: El recurso persigue que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoque la totalidad de la providencia apelada y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones (Sic).
En los argumentos de apelación, el apoderado insiste en las siguientes excepciones perentorias: • Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva Laboral El apoderado solicita que se declare prescrito todo derecho cuya causación se encuentre afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción debido al transcurso del tiempo. Para sustentar esta excepción, invoca los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (actualmente, artículo 94 del Código General del Proceso), normas que regulan la prescripción de la acción en materia laboral. • El Título de recaudo ejecutivo no es claro, la obligación no es exigible Se argumenta que el mandamiento de pago fue librado contra dos entidades con personería jurídica distinta (el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones) sin distinguir con claridad el porcentaje de la obligación que correspondía a cada demandado, asumiendo erróneamente una responsabilidad solidaria.
Se refiere a los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 422 del Código General del Proceso, los cuales exigen que la obligación en un título ejecutivo sea clara, expresa y exigible. Se sostiene que los fallos judiciales de primera y segunda instancia no establecieron el pago de la obligación de forma solidaria ni porcentual, lo que impide que la entidad territorial (el Distrito) asuma el 100% de la 6 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA carga, ya que la decisión judicial impuso la obligación a ambas entidades, implicando una distribución equitativa o porcentual.
La falta de claridad en el mandamiento de pago sobre la distribución de la obligación vulnera los requisitos de claridad de las normas citadas. Se precisa que, en una obligación mancomunada dividida, cada deudor solo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde, y que la solidaridad solo existe cuando se determina expresamente.
Dado que las sentencias no establecieron expresamente la solidaridad, la responsabilidad debe ser mancomunada y el pago divisible por partes iguales. Por tanto, se solicita que el mandamiento de pago especifique que las entidades deudoras son responsables en un tope máximo del 50% cada una de la obligación total. • Falta de cumplimiento de requisitos del título de recaudo ejecutivo (No Es Exigible) generándose una imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Se alega la ausencia de una solicitud previa de pago por parte del beneficiario a la entidad obligada antes de la emisión del mandamiento de pago.
Se invoca el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que permite la aplicación analógica de otras normas, remitiéndose al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Afirma que el artículo 192 establece que, para el cumplimiento de condenas en dinero impuestas a entidades públicas, "el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada".
Se argumenta además que no existe prueba en el expediente de que la demandante haya presentado esta solicitud de pago a la entidad antes de la fecha en que se profirió el mandamiento de pago. Manifiesta que la ausencia de esta solicitud obligatoria imposibilita jurídicamente dictar el mandamiento de pago. En virtud de los razonamientos expuestos, el apoderado del Distrito solicita al Tribunal que revoque la providencia atacada y absuelva a su representado de todas las pretensiones.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, fue repartido el presente proceso a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 05 de agosto de 2025, admitió el recurso de 7 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA apelación contra la decisión del 03 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Se deja expresa constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la correspondiente decisión en derecho, previas las siguientes.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de apelación Conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación contra el auto que “resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”. El auto apelado decidió sobre las excepciones propuestas por el apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo citado. 5.2.
Excepción de Prescripción Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA, para lo cual se procedió por la Sala a examinar el expediente digital de que se trata, en aras a determinar si acertó el a quo al decidir como lo hizo, al declarar no probada la excepción de “prescripción” y ordenar seguir adelante con la ejecución; o, por el contrario, le asiste razón al impugnante al afirmar que las obligaciones en el presente proceso han prescrito.
En el caso bajo estudio, tenemos que, el 20 de mayo de 2011, el a quo libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor de la señora SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ PESOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($56.510.391,5), discriminada de la siguiente manera: a) La suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE 8 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA PESOS M/L ($49.247.439), correspondiente a la sanción moratoria de un día de salario, por cada día de retardo, por la suma diaria de $10.869 desde el 21 de diciembre de 1998 hasta el 20 de mayo de 2011. b) La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/L ($497.000), por concepto de agencias en derecho de segunda instancia. c) La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/L ($6.765.952,50).
Frente la excepción de prescripción propuesta y que es objeto de alzada, la Sala encuentra que se sustentó en los siguientes términos: “sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento frente a las acreencias laborales por que ejecuta el demandante, pida usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. de P.L. y S.S., artículo 90 del C.P.C., normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral” No obstante, es de recordar que la norma general sobre prescripción en materia laboral preceptúa que las acciones laborales prescriben a los tres (3) años después de haberse hecho exigible la obligación (art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y la S.S.), pero es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez mediante un simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, que genera desde su presentación un nuevo conteo de plazo legal (Art. 489 C.S.T. y 151 del C.P.T. y la S.S.), o frente a entidades públicas mientras se agota la vía gubernativa.
Asimismo, las normas procesales contemplan dos eventos en lo que el término de prescripción es interrumpido: i) extraprocesalmente, por el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador – o frente a entidades públicas mientras se agota la reclamación administrativa – acerca de un derecho debidamente determinado, lo que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal, por una sola vez; y ii) con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación que se haga al demandante de tal providencia, como lo contempla el artículo 94 del C.G.P., pues de lo contrario el término de prescripción sólo se interrumpirá con la notificación de dicho proveído al demandado o a su curador ad-litem. 9 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA En el presente asunto, la entidad ejecutada sostiene que las obligaciones objeto de cobro se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. No obstante, debe tenerse en cuenta que la obligación cuya ejecución se pretende fue reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 9 de septiembre de 2003, dentro del proceso de la referencia. Dicha decisión fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2009.
Contra esta última decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual, el 15 de septiembre de 2010, el juzgado de primera instancia profirió auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. En consecuencia, si se computa el término de prescripción a partir del 16 de septiembre de 2010, la acción ejecutiva derivada de la sentencia prescribiría el 16 de septiembre de 2013.
Ello obedece a que el término de prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación se torna exigible, lo cual ocurre al día siguiente de la notificación del auto que ordena el cumplimiento de lo decidido por el superior. En el caso sub examine, dicha notificación fue realizada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de septiembre de 2010.
El artículo 305 del Código General del Proceso, que anteriormente se encontraba plasmado en el artículo 334 del CPC, establece: “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, al haber sido presentada la solicitud de cumplimiento de sentencia por parte de la demandante, a través de apoderada judicial, el 19 de noviembre de 2010 ante el juzgado de conocimiento, resulta evidente que para ese momento no se había consumado el término trienal de prescripción, encontrándose la acción ejecutiva dentro del plazo legal para su ejercicio.
Ahora, respecto de la notificación del auto que ordenó librar mandamiento de pago, esta Corporación advierte una circunstancia particular que merece especial atención, como se explicará. 10 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA Desde la presentación de la solicitud de cumplimiento de sentencia, la parte demandante, por conducto de su apoderada, solicitó expresamente que el mandamiento de pago se librara en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES como sucesores procesales de la extinta ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA.
(folios 221-227 del expediente digital). Sin embargo, el Juzgado de origen omitió dicha solicitud y libró mandamiento de pago únicamente en contra de la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. Ante esta situación, el 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra dicha decisión, advirtiendo al despacho sobre la liquidación definitiva de la mencionada ESE, y solicitando que el mandamiento se librara en contra de sus sucesores procesales (folio 235 del expediente digital).
Posteriormente, la parte demandante presentó múltiples solicitudes de impulso procesal, con el fin de obtener respuesta a sus peticiones pendientes, en las siguientes fechas: • 24 de abril de 2012 (folio 236) • 10 de diciembre de 2012 (folio 239) • 19 de agosto de 2014 (folios 240-241) • 23 de enero de 2015 (folio 259) • 28 de abril de 2015 (folio 264) • 18 de junio de 2015 (folio 266) • 28 de agosto de 2015 (folio 271) No fue sino hasta el auto de fecha 7 de septiembre de 2015 que el Juzgado resolvió declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 20 de mayo de 2011, desestimó los pedimentos de la parte demandante y concedió el recurso de apelación. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tres de Decisión Laboral, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 02 del cuaderno de apelación).
Seguidamente, se advierte que la apoderada judicial de la parte demandante formuló múltiples solicitudes de impulso procesal, con el fin 11 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA de que se surtiera la notificación a los sucesores procesales de la entidad demandada, en las siguientes fechas: 21 de agosto de 2018, 4 de octubre de 2018, 24 de enero de 2019, 6 de marzo de 2019, 17 de junio de 2019, 9 de agosto de 2019, 5 de noviembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 25 de agosto de 2020, 23 de noviembre de 2020, 4 de febrero de 2021, 20 de mayo de 2021, 8 de agosto de 2021, 30 de septiembre de 2021, 3 de mayo de 2022, 29 de junio de 2022 y 1° de septiembre de 2022 (folios 338 y siguientes del expediente digital).
Como resultado de dichas gestiones, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2022, resolvió: “(…)
SEGUNDO: RECONOCER a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, como SUCESORES PROCESALES de la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA LIQUIDADA, conforme se expuso en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR lo decidido en el presente proceso a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)” (folio 14 del archivo AutoDecideSucesorProcesal.pdf). En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 94 del Código General del Proceso —que reproduce el contenido del artículo 90 del anterior Código de Procedimiento Civil— establece que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de dichas providencias al demandante.
Si transcurre dicho término sin que se haya efectuado la notificación al demandado, los efectos de la interrupción solo se producirán a partir de la notificación efectiva al demandado. En el caso concreto, si bien el mandamiento de pago fue proferido el 20 de mayo de 2011, solo hasta el 9 de septiembre de 2022 el Juzgado de origen reconoció formalmente la calidad de sucesores procesales al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Este auto fue notificado a la parte demandante por estado del 12 de septiembre de 2022, por lo que el término para notificar a los sucesores procesales debe contarse a partir de dicha fecha, toda vez que antes de ese momento la parte demandante no estaba en posibilidad jurídica de efectuar dicha notificación, ante la ausencia de pronunciamiento expreso del a quo sobre su solicitud de vinculación de quienes deben asumir las obligaciones de la entidad liquidada.
Cabe resaltar que las actuaciones reflejan que la parte demandante actuó con diligencia, insistiendo reiteradamente en la necesidad de vincular a 12 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA quienes, por disposición legal, están llamados a asumir las obligaciones del extinto empleador.
En efecto, desde la presentación de la solicitud de cumplimiento de sentencia, la demandante advirtió que la ESE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA se encontraba liquidada, y solicitó que el mandamiento de pago se librara en contra de sus sucesores procesales. Sin embargo, el Juzgado de origen solo hasta el 9 de septiembre de 2022 accedió a sus pedimentos, momento hasta el cual pudo iniciar los trámites de notificación. Así las cosas, al verificar las actuaciones obrantes en el expediente, se constata que la parte ejecutada fue notificada del auto de fecha 9 de septiembre de 2022 el día 18 de agosto de 2023, conforme consta en el folio 20 del archivo CorreoNotificaciónPersonal.pdf.
Lo anterior permite concluir que no ha transcurrido el término de un (1) año desde la notificación a la parte demandante de aquella providencia, lo cual excluye la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción. En virtud de lo expuesto, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte ejecutada, al no haberse acreditado los presupuestos legales para su configuración. 5.3.
De las otras excepciones propuestas por la parte ejecutada En el presente asunto, el recurrente DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) “El título de recaudo ejecutivo no es claro, generando que la obligación no sea exigible en forma solidaria a mi representada”, y ii) “Falta de cumplimiento de requisitos del título de recaudo ejecutivo (no es exigible), generándose una imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla”.
No obstante, conforme al artículo 442, numeral 2°, del Código General del Proceso (CGP), cuando se pretende controvertir un mandamiento de pago derivado de una providencia, conciliación o transacción aprobada por autoridad judicial, únicamente pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se funden en hechos posteriores a la respectiva providencia. También se admite la excepción de nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida.
Por su parte, el artículo 430 del CGP establece que los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden ser discutidos mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, cualquier defecto formal del título no podrá ser reconocido ni declarado por el juez en la sentencia ni en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. 13 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA En ese orden de ideas, al alegar el Distrito que el título carece de claridad y exigibilidad, por no tratarse de una obligación solidaria y no haberse determinado el porcentaje de responsabilidad de cada deudor, está cuestionando aspectos formales del título ejecutivo.
Tal cuestionamiento debió ser planteado mediante el recurso de reposición, conforme lo exige el artículo 430 del CGP, razón por la cual tales excepciones propuestas resultas improcedentes. Adicionalmente, los argumentos expuestos por el Distrito no constituyen hechos nuevos ni posteriores a la providencia que sirve de fundamento a la ejecución, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por tanto, el juez de primera instancia no erró al rechazar de plano las excepciones formuladas, en aplicación del artículo 442 del CGP. Así las cosas, esta Corporación concluye que el juez a quo acertó al declarar no probada la excepción de “prescripción” y rechazar de plano las excepciones restantes al título ejecutivo. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, proferido el 3 de octubre de por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico.
VI. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, se condenará en costas por su causación a la parte ejecutada, las cuales se tasarán por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 03 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones expuestas por la Sala, en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, por haberse causado. A favor de la parte ejecutante y en contra de la ejecutada DEIP BARRANQUILLA. Las Agencias en derecho se tasarán por auto separado. 14 RAD. 080013105008200100044-02/78209 D Demandante: SOFIA BARCELÓ DE BARRIOS Demandada: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTURIO DE BARRANQUILLA Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 78209 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66d996a53ac0f0938e286cb3dfbd9b9f16f6d30bc790f7c14a9f7803d77578f1 Documento generado en 29/08/2025 10:15:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica