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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2024-00252-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil veinticinco 11001 3103 039 2024 00252 01 Ref. proceso verbal de pertenencia de Ruth Mery Caro Vega frente a herederos de Guillermo García Molina y personas indeterminadas El suscrito Magistrado confirmará el auto que el 13 de junio de 2025 profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto y con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. Fundamentación del auto apelado (confirmado en sede horizontal el 29 de agosto de 2025).

En el criterio del juez a quo, el extremo demandante desatendió lo que se le ordenó por auto del 4 de abril de 2025: allegar fotografías legibles de la valla fijada en el inmueble objeto del proceso. EL RECURSO DE REPOSICIÓN (Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN). La inconforme alegó que el requerimiento deviene innecesario, porque desde el 16 de septiembre de 2024 aportó las fotografías de la valla y por tanto hacen parte del expediente.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. De forma reiterada ha sostenido este despacho1 que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla la norma en mención-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor.

Ese término, en el presente litigio feneció el 27 de mayo de 2025 (el auto conminatorio del 4 de abril de 2025, se notificó por estado electrónico del día 7 del mismo mes). No obstante, la foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad del desistimiento tácito), la parte actora 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01, abril 1° de 2022, exp. 2007 00377 01, 25 de octubre de 2023, exp. 2020 00209 01 y 14 de febrero de 2024, exp. 2022 00065 01.

OFYP 2024 00252 01 1 hubiera acometido gestión alguna orientada a aportar las fotografías legibles de la valla que se le requirieron. Dicha orden se le impuso a la demandante en auto de 4 de abril de 20252, que alcanzó firmeza, y constituye carga indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio. Así las cosas, con motivo de haber cobrado ejecutoria el auto de 4 abril de 2025 no es de recibo el planteamiento (en sede de apelación y como argumento para que se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito), que el requerimiento que con esa providencia ya ejecutoriada se impartió a la parte demandante era improcedente, en tanto que las fotografías habían sido aportadas en pretérita oportunidad.

Desde el 25 de octubre de 2024 se había conminado a la demandante para que aportara el registro fotográfico legible de la valla que se fijó en el inmueble pretendido en usucapión. La actora desatendió ese inicial requerimiento, mutismo que propició que se efectuara una conminación adicional, esta vez con la advertencia de culminar el juicio por desistimiento tácito (el 4 de abril hogaño).

Ambos proveídos cobraron firmeza ante el silencio de los extremos en contienda. A estos respectos se ha precisado que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195). 2.

Entonces, como el extremo activo no satisfizo -con la celeridad de rigor- la específica carga de cuyo cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que, habiendo promovido un trámite, desatiende una 2 En el auto de 4 de abril de 2025 se dispuso: “Por otra parte, se requiere a la parte actora para que dé cumplimiento a la carga procesal impuesta en el inciso segundo del auto adiado 25 de octubre de 2024, allegando fotografías de la valla en forma legible.

Se le concede el término de treinta (30) días so pena de aplicar las sanciones previstas en el art. 317 del CGP”. OFYP 2024 00252 01 2 carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”3. Como juez de apelación, el suscrito Magistrado no puede desconocer los efectos inherentes a la forma precaria como la parte demandante dio alcance a su recurso horizontal, con el que solo se planteó que la valla cumplía con las dimensiones que consagra el numeral 7º del artículo 375 adjetivo, con motivo de las precisas razones que arriba se reseñaron, y que no se encuentran de recibo. 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 13 de junio de 2025 profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90d781a9289b81bfb819be54db383544d9d4ac441b5e975256a78da9dd0c7812 Documento generado en 17/10/2025 04:12:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión del TSB, autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182. 3 OFYP 2024 00252 01 3