TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE DONACIÓN de MARÍA BEATRÍZ LEÓN DE OLAYA Y RUMALDO OLAYA LEÓN contra HELIO OLAYA LEÓN - Exp. 035-202000330-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- Los demandantes, mediante apoderado judicial, convocaron en demanda a Helio Olaya León, pretendiendo según la reforma1 de la demanda de manera principal: 1.1.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre José Domingo Olaya Toro y Helio Olaya León el día 02 de agosto de 2013 mediante escritura pública N°01693 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, al no haberse satisfecho los requisitos y formalidades exigidas en los preceptos 1°, 3º y 4° del Decreto 1712 de 1989, necesarios para su validez, negocio jurídico que recayó sobre el inmueble ubicado en la carrera 8A No. 8 - 35 sur de la ciudad de Bogotá D.C, identificado con la matricula inmobiliaria 50S- 576848. 1.2.- Como consecuencia de esa declaración se decrete la nulidad absoluta del acto protocolario elevado por el señor José Domingo Olaya Toro mediante escritura pública N°0729 del 20 de marzo de 2015 en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, por medio del cual se canceló el usufructo que ostentaba a su favor y de María Beatriz León de Olaya que recaía sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 A No. 8 - 35 sur de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matricula inmobiliaria 50S- 576848. 1 Archivo digital 028 cuaderno principal Exp. 035-2020-00330-01. 2 1.3.- Acorde con las pretensiones anteriores se ordene al convocado a juicio a restituir a la masa sucesoral del señor José Domingo Olaya Toro y/o a la sociedad conyugal que no se encuentra disuelta ni liquidada y que tenía con María Beatriz León de Olaya, el bien inmueble objeto de controversia. 1.4.- Solicita que, en caso tal de no ostentar el demandado la titularidad sobre el bien inmueble báculo de la acción se decrete la restitución de su valor comercial el cual se tasó en $342.596.466,77. 1.5.- Además, condenar al encartado a pagar: i) el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble ubicado en la carrera 8A No. 8 - 35 sur de la ciudad de Bogotá D.C., por concepto de arriendos a partir del mes de septiembre de 2018, ii) la indexación monetaria de todas las sumas y iii) la condena en costas judiciales. 2.- De manera subsidiaria peticionó que se declara la nulidad absoluta del “acto de insinuación notarial y la donación” sobre las que se basa este litigio, por incumplimiento de las exigencias legales de carácter imperativo y de orden público que rigen las donaciones entre vivos consagradas en los cánones 1473 y 1226 del Código Civil Colombiano y del acto de cancelación de usufructo en proporción del 83.33% protocolizado mediante escritura pública N° 0729 del 20 de marzo de 2015 suscrita en la Notaria 54 de la Ciudad de Bogotá D.C. Y reiteró el petitum de condena. 3.- Por auto del 28 de enero de 20212 se admitió el líbelo en contra de Helio Olaya León y mediante proveído de fecha 14 de octubre de 20213 se admitió la reforma de la demanda. 3.1.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de las relaciones sustanciales controvertidas se hacía obligatoria la citación e integración del contradictorio con los herederos determinados José y Guillermo Olaya León, así como los indeterminados de José Domingo Olaya Toro quien fungió como donante en el contrato objeto de controversia y en el levantamiento de usufructo sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 8A No. 8 - 35 sur de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matricula inmobiliaria 50S- 576848.
A su vez los herederos determinados e indeterminados de Elcy Guillermina y Teódulo Olaya León, en su calidad de hijos del causante -José Domingo Olaya Toro- entre los cuales según se extracta de las actuaciones en el informativo se encuentran María Beatríz León de Olaya como heredera determinada de Elcy y Jaime, José Luís y Olga Maritza Olaya, hijos de quien en vida se identificó como Teódulo Olaya León. 4.- Puestas así las cosas, en el curso del proceso no se notificó a los herederos determinados e indeterminados ya señalados, como lo prevé el artículo 87 del estatuto procesal vigente.
No obstante, esa irregularidad, se dictó la sentencia de primer grado. 2 3 Consecutivo 007 cuaderno principal Abonado 035 cuaderno principal Exp. 035-2020-00330-01. 3 4.1.- Es de memorar que acorde con ese precepto: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…)”.
(negrilla y subrayado para resaltar) Acorde con lo anterior, sin la presencia de éstos no era posible resolver de mérito las pretensiones, nótese que el pedido principal es que se restituya a la masa sucesoral y/o a la sociedad conyugal del señor José Domingo Olaya Toro el tan citado predio o su valor comercial incluidos los frutos civiles y naturales que éste hubiere podido generar, es decir que la decisión que aquí se tome podría llegar a afectar los derechos de quienes se soslayó vincular a este pleito. 5.- Bajo ese recuento fáctico, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar el contradictorio con los herederos determinados José y Guillermo Olaya León, así como los indeterminados de José Domingo Olaya Toro, la heredera determinada María Beatríz León de Olaya e indeterminados de la señora Elcy Guillermina, así como a Jaime, José Luís y Olga Maritza Olaya, hijos de quien en vida se identificó como Teódulo Olaya León y sus herederos indeterminados, en su calidad de hijos del causante -José Domingo Olaya Toro-.
Vicisitud que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del canon 133 de la Ley Adjetiva Procesal y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso final)4 y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 4 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Exp. 035-2020-00330-01. 4 6.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula desde el proveído de data 10 de febrero de 20225 -mediante el cual se convoca a la audiencia de que trata el precepto 372-, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a José y Guillermo Olaya León como herederos determinados de José Domingo Olaya Toro, la heredera determinada María Beatríz León de Olaya de la señora Elcy Guillermina Olaya León, Jaime, José Luís y Olga Maritza Olaya, herederos determinados de Teódulo Olaya León y los herederos indeterminados de los tres fallecidos.
Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.- DEVUÉLVASE el expediente a la Oficina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 5 Folio digital 039 cuaderno principal