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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2024 00036 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Declarativo 05001 31 03 007 2024 00036 01 RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO (C.C. 70’103.436) JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA (C.C. 98’671.872) e INVERSIONES CATORC S.A.S. (NIT 900.929.486-9) Apelación auto 1) La inscripción de la demanda que se dispensó se aviene al ordenamiento jurídico, esta cumple un doble propósito; por un lado, garantizará la eventual decisión favorable, y por el otro, advierte a los posibles adquirentes que los bienes están en litigio. 2) La seguridad jurídica implica que la administración de justicia no sorprenda a los ciudadanos, de ahí que resulta necesario divulgar la actuación jurisdiccional, lo que en esta ocasión se cumple con las cautelas decretadas. 3) No pueden confundirse las medidas específicamente previstas para los procesos de ejecución, con las dispuestas para los declarativos, dada la naturaleza de uno y otro asunto.

Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la codemandada INVERSIONES CATORC S.A.S., contra el auto calendado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2.024)1, dimanado del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES 1 Archivo 27, cuaderno 1ª instancia. RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO demandó a JUAN FELIPE CAMPUZANO ZULUAGA y a INVERSIONES CATORC S.A.S., pretendiendo principalmente la simulación (absoluta o relativa, ora nulidad o inexistencia) del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, mediante la Escritura Pública 1143 del 1° de junio de 2.021 corrida en la Notaría 26 de Medellín, respecto al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 017-62535, el cual por constitución de propiedad horizontal, generó diecisiete (17) predios, los que se distinguen con los números registrales 017–79745, 017–79746, 017–79747, 017–79748, 017–79749, 017–79750, 017–79751, 017– 79752, 017–79753, 017–79754, 017–79755, 017–79756, 017–79757, 017–79758, 017–79759, 017–79760, 017–79761, todos ellos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja.

Al mismo tiempo y como medida cautelar, el demandante deprecó la inscripción de la demanda sobre los aludidos predios, la que se decretó por auto del 29 de febrero de 2.0242, sin que el demandado presentara recurso alguno. Posteriormente INVERSIONES CATORC S.A.S. pidió el levantamiento parcial de la inscripción de demanda3, argumentando que la actora se legitima en un crédito de $521’407.784,oo, más intereses de plazo y mora; pero que el valor de los inmuebles cautelados ascienden a $20.764’063.193,04, pues se trata de una parcelación cuyo avance está en el 80%, y con solo dos inmuebles se garantizaría el cumplimiento de la eventual decisión judicial, pues los distinguidos con matrículas 01779760 y 017-79745, valen $3.284’100.000,oo y $921’722.756,92, respectivamente, según avalúos comerciales arrimados. 2 3 Archivo 08, ídem.

Archivo 26 ibídem. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 01 Agregó que el actor tiene garantía mobiliaria sobre cuotas sociales de “BANCASH VALORES LTDA”, cuyo valor también supera el crédito que alega en su favor. Así, habló de “exceso”, “proporcionalidad”, y la inmovilización de su patrimonio, pidiendo mantener la cautela sobre el bien con M.I. 017-79760, pero levantar las demás. El a quo a través del auto hoy recurrido expuso que el artículo 597 del C. G. del P., regula el levantamiento del embargo y secuestro, aunque el parágrafo de tal artículo señala que los numerales 1, 2, 5, 7 y 10, también aplican para levantar la inscripción de la demanda.

En ese orden, como el levantamiento cautelar deprecado no se enmarcó dentro de las aludidas causales, no existe vocación de prosperidad. Sostuvo que la reducción de embargos dispuesta para los asuntos ejecutivos (artículo 600 ídem), no está prevista frente a los declarativos, de ahí que no se pueda acceder a la reducción y levantamiento parcial del ya decretado.

Frente a la anterior decisión INVERSIONES CATORC S.A.S. interpuso recurso de apelación4, insistiendo en que el precio del bien con M.I. 01779760 es suficiente para asegurar el acatamiento de una posible decisión adversa, y que si bien el artículo 597 del C. G. del P. no indica que la desproporción es causal para el levantamiento de cautelas, debe atenderse a los criterios de “razonabilidad” y “proporcionalidad”, consagrados en el literal “C” del artículo 590 de igual codificación, así como los referidos por la Corte Constitucional en asuntos de esa índole.

Agregó que la caución prestada por el demandante también es desproporcionada en relación a su afectación, máxime que no ha sido vencido en este juicio declarativo, siendo viable el estudio sobre el 4 Archivo 29 en igual cuaderno. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 01 exceso que alega. Solicitó revocar lo decidido, y en su lugar acceder al levantamiento parcial.

Concedida la alzada en su traslado el demandante expresó que la finalidad de este proceso no es económica, sino busca atacar la escritura pública celebrada entre los demandados, donde de prosperar las pretensiones no solo el inmueble de mayor extensión retornaría al patrimonio de CAMPUZANO ZULUAGA, si no que serían insubsistentes todos los actos jurídicos realizados con posterioridad, entre ellos, la parcelación o subdivisión efectuada.

De tal forma, la inscripción de la demanda es procedente en los términos del artículo 590 procesal, aunado a que es indispensable mantener atados todos los inmuebles al proceso, dando publicidad ante los terceros de buena fe que adquirieran los bienes segregados. Finalizó diciendo que la discusión se circunscribe a la naturaleza de las pretensiones, pidiendo confirmar la providencia atacada5.

Así, tratándose de un asunto apelable -artículo 321.8 del C. G. del P.-, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, ello dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil. 5 Archivo 31 en igual cuaderno. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 01 Las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial, de lo que la Corte Constitucional ha dicho que: “… el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

(Sentencia T 172 de 2016). En asuntos declarativos, como el que nos ocupa, el artículo 590 procesal civil regula la inscripción de la demanda cuando el asunto verse sobre dominio u otro derecho real principal. Tal norma en su parte pertinente indica: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. (…)” Respecto a tal medida, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contrastándola con el otrora C. de P. C., dijo: “Realizando una comparación entre el anterior Estatuto Adjetivo Civil y el actual, frente al tema de la inscripción de la demanda, observamos que ambas normas establecen tres únicos presupuestos para su decreto en procesos como el aquí estudiado [declarativo]: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a y b; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida.”.

Entre corchete fuera del original. STC4557-2021. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 01 En el asunto en estudio el demandante cuestiona la realidad del negocio jurídico celebrado entre los demandados en junio de 2.021, respecto al predio con M.I. 017-62535, del que se desprendieron los inmuebles referidos en los antecedentes, por lo que la medida dispuesta por el a quo se enmarca en el literal a), numeral 1°, del artículo 590 procesal civil, de ahí su viabilidad y legalidad; aunado que el demandante prestó caución en los términos del numeral 2° de igual artículo y según se le indicara en el auto admisorio de la demanda, punto sobre el cual volveremos más adelante.

La recurrente sustenta el levantamiento parcial de la cautela en lo que atañe a la “razonabilidad” y “proporcionalidad”, parámetros que si bien aparecen en el literal “C”, numeral 1° del artículo 590 procesal6, han de considerarse de cara a las afirmaciones de la recurrente, quien insiste en que el precio del bien con M.I. 017-79760, es suficiente para asegurar el acatamiento de una eventual decisión en su contra.

Respecto a lo anterior, el propósito de la acción que nos ocupa, es resolver principalmente sobre una posible simulación en el negocio jurídico que los demandados hicieron a través de la Escritura Pública 1143 del 1° de junio de 2.021 corrida en la Notaría 26 de Medellín; es decir, si bien el demandante soporta su interés en un crédito que dice tener a su favor, no es algo que aquí se esté cobrando, pues en un ejercicio de la acción pauliana lo que se persigue es que se recomponga el patrimonio de uno de los demandados.

Entonces, no puede confundirse lo que persigue el presente proceso con lo propio de una acción ejecutiva, que aquí no nos ocupa. Dicha norma señala: “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…). “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”. 6 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 01 En ese orden, considerando que del folio de M.I. 017-62535 se desprendieron múltiples bienes, aun atendiendo a la desproporción alegada -lo cual se ató al avalúo de los inmuebles cautelados7-, debe mantenerse lo dispensado, pues ello no es determinante dado el objetivo de la inscripción de la demanda, del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.

Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble (…)”.

Subraya adrede. STC15244-2019. En consonancia con lo anterior, el inciso 2° del artículo 591 del C. G. del P., deja en claro que quien con posterioridad al registro adquiera el bien frente al cual se haya inscrito la demanda; “(…) estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. (…)”, por lo que en ello no se advierte desproporción, pues no se considera la cuantía sino que el bien que recibe la anotación realmente pende de un debate judicial; tampoco que la medida sea irrazonable, pues lo que se persigue es informar a terceros de tal situación de cara a la seguridad jurídica.

Las cautelas decretadas divulgan la actuación jurisdiccional, es decir, que no se sorprenda a los ciudadanos con una eventual decisión en los términos del inciso 4° del artículo 591 procesal. 7 Ver folios 12 y siguientes del archivo 26, cuaderno 1ª instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 01 Ciertamente la parte demandada no ha sido vencida y queda todo un camino procesal antes de la sentencia, pero con la publicidad que encarna la inscripción de la demanda se cumple un doble propósito: por un lado, eventualmente garantizará una decisión favorable al actor; y por el otro, advierte a los posibles adquirentes que sobre el bien pesa un litigio.

En esa medida, lo decretado como cautela no resulta excesivo respecto a las pretensiones y sus posibles efectos entre las partes y en relación a terceros. Sobre el monto de la caución que prestó el demandante, aspecto que también critica el recurrente, fue punto decidido en el proveído del 21 de febrero de 2.024, el cual no es objeto de alzada, y en todo caso, han de hacerse dos precisiones: primera, a folios 4 y siguientes del archivo 07 principal, obra la póliza que se otorgó ante los eventuales perjuicios, en la que la hoy recurrente aparece como uno de los asegurados; segunda, conforme al numeral 2° del artículo 590 del C. G. del P., de oficio o a petición de parte, la caución puede modificarse cuando se considere razonable.

El exceso alegado vía alzada y que refiere al examen de proporcionalidad (Corte Constitucional), considera el Tribunal que lo dispensado es conforme a lo demandado dentro de un juicio declarativo con sus eventuales consecuencias; pues si fuera un ejecutivo, que no lo es, la regla la brinda el inciso 3º del artículo 599 del C. de P. C., pero dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, ha de aplicarse el artículo 590 del mismo Estatuto en lo que corresponde a la inscripción de la demanda, como en efecto se decidió en primera instancia. Es por lo anterior que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar y se confirmará la decisión apelada.

Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 01 Sin costas en la medida que no se comprobó su causación, tal como deriva del artículo 365.8 del C. G. del P.. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, según se motivó.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00036 01