1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.339, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por XIOMARA PATRICIA RIVERA JIMÉNEZ en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA COLEGIO ARANGO Y CUERO.
Bajo radicación N°760013105-004-2018-00204-01. En donde se resuelven las APELACIONES de la DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 066 del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probada las excepciones formuladas. DECLARA la existencia de una relación laboral de carácter verbal entre Xiomara Patricia Rivera Jiménez, y la Asociación Educativa Colegio Arango y Cuero, mediado a través de un contrato a término indefinido cuyos extremos temporales fueron entre el 01 de febrero al 08 de marzo de 2016.
CONDENA a la Asociación Educativa Colegio Arango y Cuero, a reconocer y pagar a la demandante Xiomara Patricia Rivera Jiménez, de condiciones civiles reconocidas en el proceso los siguientes conceptos y sumas de dinero: Salario, Prima de servicios, Auxilio de Cesantías, Intereses a las Cesantías, Descanso Remunerado; INDEMNIZACIONES: Indemnización por despido sin justa causa establecido en el art. 64 CST que deberá pagarse de forma indexada al año en que se produzca el pago.
Indemnización del art. 65 CST, se impondrá los intereses moratorios a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, esto es, a partir del 09 de marzo de 2018, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre los valores adeudados por prestaciones sociales.
CONDENA a la Asociación Educativa Colegio Arango y Cuero a que una vez ejecutoriada esta providencia, realice el pago a favor de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada Xiomara Patricia Rivera Jiménez, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba en el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 08 de marzo de 2016 durante el cual laboró para la demandada, y a falta de prueba sobre su monto con el salario mínimo legal, cálculo correspondiente a los 38 días laborados y no cotizados por dicha empresa.
COSTAS a cargo de la parte demandada. Razones del Juzgado: Para que exista un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. No obstante, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción legal según la cual, si una persona demuestra que prestó un servicio personal a otra durante un tiempo determinado, se presume que existió un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
En el caso analizado, la demandante presentó una certificación firmada por un directivo de la entidad demandada, en la que se reconoce que prestó servicios del 1 de febrero al 8 de marzo de 2016. Aunque se mencionó una relación laboral en 2015, no hay pruebas ni pagos reconocidos por ese periodo. Además, en audiencia se aplicó la sanción de confesión ficta por inasistencia del representante legal de la parte demandada, lo que llevó a presumir como cierto que existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo certificado.
También se aportaron pantallazos de conversaciones de WhatsApp que, aunque no cumplen con los requisitos técnicos para ser considerados prueba digital formal, sirven como indicios de la relación laboral. La demandante fue coherente en su declaración, afirmando que prestó servicios como docente, que no fueron gratuitos, y que dejó de trabajar por falta de pago.
Dado que cumplió con la carga mínima de probar la prestación del servicio, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, lo cual no ocurrió, por lo que se concluye que existió una relación laboral en el periodo señalado. Al demostrarse la existencia de esta relación laboral, nace automáticamente el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, siempre que se cumplan los requisitos legales.
En este caso, se presume como cierto que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente para 2016, es decir, \$689.455. Se acreditó que no se pagaron los días trabajados, por lo que se ordena el pago de \$873.309 por concepto de salarios. En cuanto XIOMARA PATRICIA RIVERA JIMÉNEZ en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA COLEGIO ARANGO Y CUERO a las prestaciones sociales, se reconocen los siguientes valores: \$80.977 por prima de servicios, \$80.977 por cesantías, \$1.026 por intereses a las cesantías y \$36.388 por vacaciones no disfrutadas.
La demanda fue presentada dentro del término legal de tres años, por lo que no operó la prescripción. Respecto a la indemnización por despido indirecto, la demandante alegó que su renuncia fue provocada por el incumplimiento del empleador, específicamente por la falta de pago de salarios. Aunque no se aportó una carta de renuncia escrita, el despacho consideró probado el hecho con base en la presunción del hecho tercero de la demanda y en los indicios derivados de las conversaciones de WhatsApp.
Se concluyó que la relación laboral terminó por causa imputable al empleador, por lo que se impone el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, equivalente a 30 días de salario, es decir, \$689.455, conforme al artículo 64 del CST. Se reiteró que la labor docente no puede considerarse voluntaria ni gratuita. En cuanto a la indemnización moratoria, el artículo 65 del CST establece que, si el trabajador gana hasta un salario mínimo, se impone un día de salario por cada día de retardo hasta el pago; si gana más, la sanción se aplica por los primeros 24 meses y luego se reconocen intereses moratorios.
En este caso, se comprobó que la demandante no recibió el pago de salarios ni prestaciones sociales, y que la parte demandada no presentó justificación válida. Aunque se mencionó que el municipio de Santiago de Cali no había girado recursos, esta excusa no fue probada y no es oponible al trabajador. Como la demanda fue presentada exactamente 24 meses después de la terminación del contrato, no procede la sanción diaria, pero sí se reconocen intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas desde el 9 de marzo de 2018 hasta que se realice el pago.
Finalmente, se constató que la demandante no estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral durante el tiempo de prestación del servicio, lo cual constituye una omisión grave por parte del empleador, en contravía del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Apelación Demandante: la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizada por la ley o convenios entre las partes, deberá pagar como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
A partir del mes 25, se causan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Considera que sí procede la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, porque se acreditó la mala fe del empleador, al no pagar los salarios ni las prestaciones sociales adeudadas, sin justificación válida. La supuesta falta de recursos por parte del municipio de Santiago de Cali no fue probada y, en todo caso, no exonera al empleador de sus obligaciones laborales, conforme al artículo 28 del CST.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL49340 del 6 de mayo de 2017 (Mag. Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y la SL39740 del 7 de marzo de 2017 (Mag. Jorge Luis Quiroz), ha reiterado que la indemnización moratoria tiene un carácter sancionatorio y no procede cuando el empleador actúa de buena fe. En este caso, quedó demostrado que la conducta del empleador fue renuente e injustificada.
Quedó demostrado que el empleador no realizo el pago oportunamente y que su conducta no está revestida de buena fe, lo cual fue debidamente acreditado en el proceso. Por lo anterior, solicito al Honorable Tribunal que, en sede de apelación, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el numeral que negó la sanción moratoria y ordene el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, conforme al artículo 65 del CST.
Apelación Demandado: al escuchar con detenimiento el contenido de esta, se advierte que no se hizo mención expresa ni valoración alguna sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente en lo relativo a las excepciones previas y excepciones de mérito propuestas oportunamente por esta parte. En primer lugar, se omitió pronunciamiento sobre la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la primera pretensión formulada en la demanda no corresponde a una verdadera pretensión jurídica, sino a un hecho narrado como tal.
Asimismo, la segunda pretensión debe ser declarada improcedente, ya que la entidad demandada nunca dio por terminada una relación laboral que, en criterio de esta parte, no existió, siendo la propia demandante quien manifestó por escrito su decisión de no regresar a la institución educativa. 2 XIOMARA PATRICIA RIVERA JIMÉNEZ en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA COLEGIO ARANGO Y CUERO En cuanto a las pretensiones tercera a décima, estas no deben prosperar por cuanto se fundamentan en la existencia de una relación laboral que ha sido negada de manera reiterada y bajo juramento por esta parte.
No puede ordenarse el pago de salarios y prestaciones sociales a quien no ha demostrado la existencia de un vínculo laboral real, concreto y sustantivo con la institución demandada. Adicionalmente, se solicita al superior jerárquico que se pronuncie sobre la excepción de temeridad o mala fe, la cual no fue valorada en la sentencia apelada.
Esta parte invoca el artículo 83 de la Constitución Política, que impone el deber de actuar conforme a los postulados de la buena fe en todas las actuaciones ante las autoridades. En este caso, se considera que la actuación de la parte demandante y su apoderado estuvo marcada por la mala fe, al pretender el reconocimiento de derechos laborales sin que existiera una relación jurídica que los sustentara.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, incluso desde sentencias de 1924, 1946 y 1948, ha definido la buena fe como la creencia legítima en la legalidad de la posesión o del derecho, y la mala fe como la actuación carente de sinceridad y guiada por la malicia. En este caso, se evidencia una conducta procesal que se aparta de los principios de lealtad y veracidad.
Por último, se solicita al Tribunal que valore la excepción de inexistencia de la obligación, ya que no se acreditó la existencia de una relación laboral efectiva entre las partes. La demandante actuó de manera unilateral, sin que existiera un contrato de trabajo ni subordinación, y ahora pretende reclamar derechos que no le corresponden.
Además, se hace referencia al parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto al archivo de procesos por inactividad procesal, lo cual también afecta la validez del trámite. En consecuencia, se solicita al Honorable Tribunal que, en sede de apelación, revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare probadas las excepciones propuestas, negando las pretensiones de la demanda por inexistencia de la relación laboral y por actuación temeraria de la parte demandante.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.308 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a resolver los recursos propuestos, lo que se hace conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) debiéndose agotar toda la materia impugnada, y por cuestión de método, en primer lugar, se atenderá la apelación del demandado para finalmente revisar los argumentos de impugnación de la demandante.
Para lo primero, se refrenda el total infortunio del recurso, pues escuchada la audiencia, encuentra la Sala la conformidad de la parte respecto de la decisión de la excepción previa, además, sin ahora, atacar las razones o conclusiones arribadas por la instancia motivo de la condena; el apoderado recurrente se limita únicamente a leer y presentar nuevamente, pero en apelación, las excepciones previas transcritas en su contestación pág. 42 y 42 archivo 01Expediente;
Cuaderno juzgado, situación que obliga a manifestar su improcedencia (SL 8298 de 2017, SL 2237 de 2021, SL 1549 de 20251). 1 SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” SL 8298 de 2017: “Al respecto advierte la Sala que la improcedencia de la pensión de jubilación, no fue tema del recurso de apelación formulado.
En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso 3 XIOMARA PATRICIA RIVERA JIMÉNEZ en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA COLEGIO ARANGO Y CUERO En gracia de discusión y de tomarse los argumentos leídos de la excepción sobre la inexistencia de la obligación por ausencia de contrato de trabajo entre las partes, en ellos tampoco se controvierte los razonamientos del juzgado de estar acreditados los tres elementos del contrato de trabajo, en especial sobre la no desvirtuación de la demandada frente a la presunción del art. 24 CST, no hay mención del colegio sobre el asunto, ni siquiera afirma haber desvirtuado dicha presunción, menos indicar que la prestación de los servicios fue asunto materialmente irreal.
No encuentra entonces la Sala que el demandado haya presentado con su recurso contradicción alguna a la sentencia del juzgado y los argumentos del porqué no solo encontró probada la prestación personal del servicio de la actora a favor del colegio, y dio aplicación a la presunción del art. 24 CST para así declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y el consecuencial pago de vertical, se evidencia que únicamente fueron puntos de inconformidad: (i) la errada liquidación en la indexación de la primera mesada pensional;
(ii) los factores que debían incluirse en el ingreso base de liquidación; (iii) la improcedencia de la mesada catorce y, (iv) el valor impuesto por concepto de costas del proceso. De ahí que el ad quem en sus consideraciones señalara que «analizada la sentencia objeto de alzada, observa la Sala que en la misma se consideró que el actor se hizo acreedor a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de agosto de 2004, punto este que no fue objeto de controversia, por tanto, ha de estarse a dicha declaración» (f.º 17, cuaderno del Tribunal).
En ese orden, como la enjuiciada no controvirtió a través del recurso de apelación la improcedencia de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Sala no puede abordar el estudio de tal tema toda vez que no fue analizado por el Tribunal. Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL6462013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).” SL 1549 de 2025: “En línea con lo anterior, en sentencia CSJ SL2955-2024, esta corporación iteró que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias planteadas en el recurso de apelación, sin que la sustentación esté atada a fórmulas sacramentales o reglas predeterminadas, sino que basta con que el colegiado de alzada pueda advertir la inconformidad..
Los apartes pertinentes de la referida providencia señalan: No está de más recordar que la Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, respecto al principio de consonancia y el deber de sustentación del recurso de la alzada enseñó: Sobre el principio de consonancia, la Corte ha señalado, que conforme al artículo 66A del CPT y de la SS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse sobre los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador.
(CC C-968-2003 y SL4981-2017). También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.
Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. […] Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.
(Subrayado de la Sala).” 4 XIOMARA PATRICIA RIVERA JIMÉNEZ en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA COLEGIO ARANGO Y CUERO los derechos laborales e indemnizatorios condenados, y por consiguiente al no derruirse los pilares de la condena, la Corporación no puede hacer nada más que confirmar la condena impuesta. En lo correspondiente al recurso de apelación del demandante, la Corporación encuentra igual falencia argumentativa en el recurso, pues no refutó, rebatió ni expuso raciocinio alguno con el cual considera por qué erró el juzgado en su conclusión de condenar la indemnización moratoria del art. 65 CST con intereses moratorios sobre las cifras adeudadas por salarios y prestaciones; es que nada dijo en contra de la razón base de esa decisión del juzgado -haber radicado la demanda 24 meses después de finalizada la relación laboral-, el recurrente paso por alto que su recurso debía controvertir los argumentos del juzgado, y no solamente proceder con la citación de la norma sustancial de indemnización -art- 65- misma utilizada por la instancia como base de la condena, aspectos encontrados prósperos por la Corporación en tanto es mandato del art. 65 esta forma de liquidación cuando se radica la demanda pasados dos años de terminada la relación laboral, como sucedió en este caso y no niega la demandante.
Así las cosas, al no atacarse el motivo por el cual el juzgado ordenó liquidar la indemnización moratoria a partir del mes 25 con intereses moratorios sobre lo adeudado, la condena del juzgado se mantiene, debiendo confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia; por las considerativas de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 XIOMARA PATRICIA RIVERA JIMÉNEZ en contra de ASOCIACIÓN EDUCATIVA COLEGIO ARANGO Y CUERO 6