Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO TREINTA Y UNO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 023 DE JULIO 31 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Argenis Rodríguez Puentes y German Barrero González Porvenir S.A. y otros 73001-31-05-003-2024-00312-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante en su escrito de alegaciones citó el artículo 48 constitucional que trata sobre la seguridad social como servicio público, con carácter irrenunciable y agregó que se debe garantizar a todos los colombianos dicho servicio, y otorgarse bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad; que igualmente el artículo 53 de la carta magna, dispone que el Estado de garantizar el derecho al pago oportuno de pensiones legales, así como a la remuneración mínima, vital y móvil; luego invocó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SL23558 de 2017, para indicar que los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente del hijo fallecido y ante la inexistencia de otros beneficiarios preferentes; que en ese caso quedó probado con suficiencia aspectos como: el fallecimiento del causante, la existencia de más de 50 semanas cotizadas por éste en los tres últimos años anteriores a su deceso, la dependencia económica de los demandantes como padres del causante y la inexistencia de otros beneficiarios con mejor derecho.
Porvenir S.A. solicita revocar la decisión de primer grado por cuanto los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que solicitan dado Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que no dependían económicamente de su fallecido hijo; que este último cumplió con el requisito de dejar cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, sin embargo, la negativa a la pensión por parte de esta AFP se basa en la no dependencia económica de los aquí demandantes en calidad de padres y se permitió trascribir apartes de la investigación administrativa adelantada al respecto; citó y trascribió apartes de la sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 36691, igual que la C-111 de 2006 relacionada con el tema de la dependencia económica; que de considerarse que es esta AFP quien debe reconocer la pensión de sobrevivencia, solicita tener en cuenta la forma de financiación de la misma en el RAIS, la cual comprende lo ahorrado en la cuenta individual del afiliado fallecido, bono pensional y la suma adicional a cargo de la aseguradora; ordenar pagar la pensión de sobrevivencia a la AFP con sus propios recursos genera desequilibrio financiero para la AFP, porque son recursos que no estaban presupuestados para la financiación de una prestación, de ahí la importancia de que la aseguradora sea vinculada junto a la AFP en el proceso ordinario; frente a los intereses de mora señaló que conforme sentencia SL27561, los mismos no proceden cuando la pensión se reconoce con base en la condición más beneficiosa y así se indicó en sentencia SL11234 de 2015 y otras más que refirieron al tema de intereses de mora en pensión como la del 13 de junio de 2012, radicado 47283 y la del 29 de mayo de 2003, radicado 18789, por lo que solicita la revocatoria de la condena por intereses de mora; que en el hipotético caso que se confirme la pensión otorgada, solicita se autorice los descuentos por aportes en salud del retroactivo pensional.
Seguros de Vida ALFA SA y Seguros Alfa S.A., también solicitaron revocar el fallo de primer grado arguyendo las mismas razones que esbozó Porvenir S.A., pues el apoderado de estas aseguradoras es el mismo que apodera a la AFP, entonces por economía procesal se dan por reproducidas tales alegaciones. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia dictada el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES Declarativas Son beneficiarios únicos de los derechos del afiliado fallecido, señor Fabio Andrés Barrero Rodríguez. Se violó el debido proceso al efectuar la devolución de saldos por parte de los demandados. Tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se condene a los demandados a: Pagar la pensión de sobreviviente a su favor a partir del fallecimiento del causante. Al pago del retroactivo pensional Intereses moratorios Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El causante nació el 22 de marzo de 1987 Dicho causante estuvo afiliado a Porvenir S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En total cotizó 453 semanas entre febrero de 2011 y junio de 2022. Falleció el causante, el 28 de junio de 2022, por causas de origen no profesional. El 25 de agosto de 2022 solicitaron reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Luego de ser asesorados por la citada AFP, equivocadamente procedieron a suscribir autorización de devolución de saldos. Dicha AFP desconoció la Ley y el derecho que les asiste ante el dolor de la pérdida de su único hijo, pues no les explicó ni informó las consecuencias reales de aceptar la devolución de saldos. Al momento de fallecer Fabio Andrés Barrero Puentes no tenía ni cónyuge, ni hijos y apoyaba económicamente a sus padres en todos sus gastos médicos y del hogar, lo que los hace beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dada la dependencia económica respecto de su fallecido hijo. El 13 de febrero de 2024 se solicitó reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, reiterando la petición el 24 de octubre de 2024, sin respuesta a la presentación de la demanda. Las aseguradoras demandadas son conocedoras de los lineamientos internos y administrativos que se adelantaron ante la AFP.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones indicando que los demandantes no demostraron dependencia económica respecto de su fallecido hijo; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 4º, parcialmente el 5º, negó el 6º y 7º, no es un hecho el 14º, los demás no le constan; propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y compensación. (archivo 09, fls. 3 a 21) Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Seguros Alfa SA y Seguros de Vida Alfa SA. también se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos no les consta ninguno porque no tuvo vínculo jurídico con los demandantes ni sus familiares; formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. (archivo 010, fls. 3 a 11)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 24 de junio de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y se procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 24 de junio de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 11 a 63) y su contestación. (archivo 09, fls. 22 a 222) INTERROGATORIO DE OFICIO: Los demandantes absolvieron interrogatorio.
DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Mariela Amparo Quiroga de Garzón, Mauricio Herrera Lozano y Aquileo Rodríguez Morales. Se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión, y se fijó fecha y hora para dictar la respectiva sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 25 de junio de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que los demandantes en su condición de padres del causante Fabián Andrés Barrero Rodríguez tienen derecho a recoger la pensión que dejó causada, a partir del 29 de junio de 2022; condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la respectiva pensión en cuantía de $1.117.306.00, por trece mesadas al año; igualmente ordenó el pago del respectivo retroactivo desde el citado 29 de junio de 2022 Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hasta el 31 de mayo de 2025, debidamente indexado; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de compensación en el sentido de autorizar descontar del retroactivo, el valor pagado por devolución de saldos; condenó en costas a Porvenir S.A. y a los demandantes a favor de las aseguradoras.
El A quo citó y dio lectura al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para indicar que de acuerdo con tal norma, es claro que los padres en materia de pensión de sobrevivientes, emergen de manera residual ante la falta de cónyuge o compañero e hijos con derecho; que en materia de pensión de sobrevivientes, el derecho se resuelve bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, como esto último ocurrió el 28 de junio de 2022, la norma a aplicar son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que sobre los órdenes a acceder a la pensión de sobrevivientes se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1138 de 2023 y se permitió leer el aparte pertinente de dicha sentencia; que en este caso no existe discusión alguna respecto de la calidad de afiliado del causante a la AFP Porvenir, y que con ocasión de su fallecimiento le fue reconocida la devolución de saldos a favor de sus padres, aquí demandantes, habiendo recibido alrededor de $40.000.000.00; que la razón aludida por Porvenir S.A. para no reconocer la pensión de sobrevivientes a los accionantes se encuentra en los documentos visibles a folios 217 y 218 del archivo 09, donde se le indicó a éstos que no se concedía el derecho en razón a que ellos no dependían económicamente del afiliado al momento de fallecer y que en consecuencia podían solicitar la devolución de saldos; que sobre dicha pensión aquí solicitada, se deben examinar dos requisitos, el primero que Fabio Andrés Rodríguez (q.e.p.d.) al fallecer, haya dejado causada la pensión y el segundo, que sus padres acrediten que estaban subordinados financieramente a éste; que el primer requisito se encuentra satisfecho, al punto, que la propia AFP aceptó que en los últimos tres años el causante cotizó más de 150 semanas; en cuanto al segundo requisito, en aras de demostrar la dependencia económica por parte de los demandantes, se trajo prueba testimonial y documental; resumió esta última prueba, así como la testimonial y lo dicho por los demandantes en interrogatorio de parte; que del análisis de dicha prueba se evidencia sin excitación alguna, la existencia de relación de dependencia económica directa, habitual y necesaria por parte de los padres respecto de su fallecido hijo, acreditándose entonces el respectivo requisito establecido en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los actores; que a tal conclusión llega luego de advertir que para el año 2022 el señor German Barrero González recibía pensión en suma de $715.999.00, pero a pesar de ello y de tener un apartamento, no era autosuficiente económicamente y la ayuda que proporcionaba su fallecido hijo se tornaba indispensable e importante para solventar sus gastos familiares, al punto que ante la falta de ella, los demandantes a entrando en impagos de sus obligaciones y se vieron en la imperiosa necesidad del vehículo familiar; que por ende para el Juzgado es viable acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada y Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se apoyó además, en la sentencia SL499 de febrero 25 de 2025, cuyo aparte pertinente se permitió trascribir, la que a su vez cita otras decisiones jurisprudenciales como la SL5294 de 2018 y SL2587 de 2019; también aludió a la sentencia SL377 de 2024 y la SL988 de 2021; que en este caso, existía un núcleo familiar que lo conformaban papá, mamá e hijo, este último vivió todo el tiempo con los primeros en el apartamento y les contribuía para el sostenimiento del hogar al padre quien percibe pensión en el mínimo, la madre no trabajaba pues era ama de casa y el fallecido hijo trabajaba y con lo que ganaba sostenía en conjunto con su padre dicho hogar; que conforme el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado es igual al 45% del ingreso base de liquidación más un 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización, a las primeras 500, sin que exceda del 75% del IBL, sin que nunca ninguna pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley 100 de 1993; que al realizar las operaciones pertinentes, se obtiene una mesada pensional inicial de $1.117.306.00, que debe ser aumentada en forma anual de acuerdo con el IPC que fije el gobierno nacional para los años subsiguientes y en cantidad de trece mesadas por año, conforme lo previsto por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; calculó el respectivo retroactivo partiendo del 29 de junio de 2022, muerte del causante, hasta el 31 de mayo de esta anualidad, disponiendo su pago de forma indexada; que la reclamación de la pensión se hizo dentro de los tres años siguientes a la fecha de fallecimiento del causante y de igual manera, la demanda, por lo que no operó la prescripción propuesta como excepción; que los accionantes en sus interrogatorios aceptaron que recibieron por devolución de saldos alrededor de $40.000.000.00, por lo que ordenó que del retroactivo a ordenar, se descuente el valor recibido por tal devolución de saldos; en cuanto a los intereses moratorios, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que son de tipo resarcitorio y no sancionatorio, no habiendo lugar al pago de ellos cuando la AFP niega el derecho con apego minucioso a la Ley vigente aplicable al caso concreto, cuando el reconocimiento obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, cuando hay disputa entre varios posibles beneficiarios (SL1693 y SL3130 de 2024); que en este caso, si bien no se reconoció la pensión, si se reconoció la devolución de saldos, por lo que estima que no proceden los intereses de mora, sino el pago indexado del saldo del retroactivo pensional, luego de deducir lo recibido por la devolución de saldos; que con relación a las aseguradoras demandadas, no recae ninguna responsabilidad por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A.; condenó en costa a esta AFP en favor de los demandantes, pero a su vez, a estos últimos en favor de las aseguradoras.
(archivo 17, Min. 00:20 a 44:20) EL RECURSO El apoderado de Porvenir S.A. expuso que desde el área encargada de la investigación sobre la pensión objeto de este proceso, se corroboró que los padres Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del causante tenían ingresos propios, en especial, el padre, señor Germán, quien es pensionado, igualmente son personas que tienen vivienda propia; no existe prueba documental que permita establecer las ayudas económicas, simplemente manifestaciones sobre ello de parte de los accionantes y los testigos; indican una ayuda económica, pero no indican monto, solo lo oído por parte de algunos de los familiares, inclusive el señor Mauricio mencionó que su hermano era el que le mencionaba sobre tal ayuda que le proporcionaba el fallecido hijo, por lo que en ese orden de ideas, se debe ahondar en la prueba testimonial, pues no son tan contundentes; que igualmente, la demandante Argenis, también basa su subsistencia en la ayuda que le provee a su señor esposo, y pues desde luego, sin apartarse del dolor que puede causar la pérdida de un hijo, el señor Germán también ha apoyado de manera económica, pues cuenta con un bien propio, tiene ingresos y así se estableció de parte de la AFP; que la referida dependencia que se pretendió probar no era tan preponderante para que a ellos se les presentara una merma en cuanto a los ingresos que necesitan para poder prodigar su subsistencia; por ello solicita se revoque la decisión, pues de la testimonial no se logra determinar cuál era la ayuda, pues la mayoría conocen la situación de oídas.
(Archivo 17, Min. 45:35 a 49:24) CONSIDERACIONES Del recurso que se surte respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se demostró la calidad de beneficiarios de la demandante en calidad de progenitora del causante Miguel Ángel González Angarita? ¿De ser así, se debe ordenar a su favor la pensión de sobrevivientes que éste dejó causada? Argumentación. Previo a adentrarse en el estudio de los problemas jurídicos planteados, ha de dejarse indicado la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional.
Para ello, encuentra la Sala que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 28 de junio de 2022, tal como se constata con el registro civil de defunción de folio 20 del archivo 03, por ende, la Ley bajo la cual se debe resolver esta controversia corresponde a la Ley 797 de 2003. Dicha norma, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevé: Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” Tal como está redactada la norma es fácil señalar que los beneficiarios en comento se han establecido en forma subsidiaria o residual, a saber: 1.
Cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos 2. A falta de éstos los padres. Es decir, que para que los padres puedan acceder a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, es requisito sine qua non que no exista el primer grupo de beneficiarios, valga decir, ni cónyuge, ni compañero o compañera permanente ni hijos. En el presente asunto, los demandantes acudieron ante la administración de justicia en la especialidad ordinaria laboral para reclamar el derecho pensional de sobrevivencia dejada causada por el afiliado fallecido, Fabio Andrés Barrero Rodríguez, en calidad de progenitores.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, la calidad de progenitores no se discutió, además de que está probada con el registro civil de nacimiento del causante (archivo 03, fl. 12), donde claramente se indica que éste es hijo de la aquí demandante Argenis Rodríguez Puentes y German Barrero González.
Sin embargo, la sola calidad de madre y padre no resulta suficiente para otorgar el derecho reclamado, pues se requiere que existiere dependencia económica de ellos respecto de su fallecido hijo Fabio Andrés Barrero Rodríguez. En el presente asunto, como lo indicó el A quo y que no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve, el causante no dejó descendencia con derecho a reclamar la pensión de sobrevivencia objeto de este debate, pues no se estableció que hubiere dejado descendencia, como tampoco compañera, compañero permanente o cónyuge.
Igualmente, para el A quo, la dependencia económica se demostró a través de la prueba testimonial arrimada al plenario, mientras que para la AFP recurrente, tal testimonial no resulta suficiente para llegar a la conclusión a la que arribó la primera instancia. Dentro de la documental aportada al plenario, en lo relacionado con el tema de dependencia económica de los demandantes respecto de su fallecido hijo, se encuentra declaración rendida por los primeros mencionados, ante Notario, donde refirieron existir tal dependencia económica en vida de su hijo (q.e.p.d.) (archivo 03, fls. 29 a 32), sin embargo, y respecto de tales manifestaciones debe señalarse no se deben considerar como pruebas dado que, de hacerlo, sería permitirle a la parte actora constituir su propia prueba.
Con la contestación de la demanda, se destaca la investigación administrativa encomendada por Porvenir S.A. a la empresa León & Asociados donde se realizaron entrevistas a las siguientes personas: Marta Cecilia Rodríguez Puentes, tía del causante, quien refirió que éste vivía en compañía de sus padres (aquí demandantes), a quienes les aportaba económicamente.
Diego Herrera Lozano y Fabio Cabezas Cuellar, amigos y vecinos del causante, quienes manifestaron que conocieron a éste, por un período de 30 años en el caso del primero y 20 en el caso del segundo, y por ese conocimiento les consta que dicho causante residía en compañía de sus padres (aquí demandante), agregando los dos, que les aportaba económicamente a éstos.
A pesar de tales versiones, se arribó a la siguiente conclusión: Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Referente a los reclamantes, los señores Germán Barrero González y Argenis Rodríguez Puentes, se determinó que no dependían económicamente del causante, pues que sus gastos eran solventados con la pensión que percibe el señor Germán Barrero” (archivo, fls. 195 a 199) Sin embargo, lo que llama la atención de esta conclusión, es que no está soportada en información alguna al respecto, vale decir, no existe allí información recaudada respecto del monto al que ascendía los gastos del núcleo familiar conformado por los aquí demandantes y el causante, para poder afirmar que el valor de la pensión percibida por el padre, señor Germán Barrero era suficiente, cuando lo que si está acreditado es que el valor de la mesada percibida es equivalente al salario mínimo legal.
Además, la conclusión a la que se arriba no indica razón o razones por las que no se dio credibilidad alguna o valor alguno, al dicho de las personas entrevistadas telefónicamente, entre las que se encontraron una familiar del causante (tía) y dos vecinos y amigos, quienes fueron concordantes en indicar que el fallecido hijo de los demandantes les contribuía económicamente a ellos.
De otro lado, dentro del contenido de la referida investigación administrativa, por información se elaboró un cuadro donde la información allí señalada, permite arribar a una conclusión diferente a la que llegó dicha investigación, información que es del siguiente tenor: “ “CALCULO % DE DEPENDENCIA Total Gastos del Hogar Total Aportes del afiliado a los gastos del hogar Concepto Valor $300.000 76% Servicios Públicos $396.000 $0 0% Arriendo $0 $650.000 50% Mercado $1.300.000 $350.000 58% Otros $606.000 $1.300.000 56% Total $2.302.000 “ De esta relación de gastos, claramente se establece que del total de servicios públicos, el causante aportaba el 76%, para mercado el 50% y bajo el concepto de “otros”, el 58%, constituyendo el total del aporte del causante al sostenimiento del hogar que compartía con sus progenitores, al 56%, es decir, más de la mitad del total de gastos, sin embargo, se reitera, se arriba a una conclusión totalmente alejada de lo reflejado en dicho cuadro de gastos, indicándose que la pensión del señor Germán Barrero, equivalente al salario mínimo, era suficiente para cubrir dichos gastos, cuando en el cuadro se indica que ascendían a $2.302.000.00, cuando para el año 2022 cuando falleció el causante, el salario mínimo estaba fijado en $1.000.000.00, entonces como justificar que con ese $1.000.000.00 se Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cubrían suficientemente los gastos de dicho hogar, cuando ascendía a más del 100% de dicho valor, esto es, $2.302.000.00. Ahora, en lo que refiere a la prueba testimonial recaudada, se tiene que está compuesta por Mariela Amparo Quiroga de Garzón, Mauricio Herrera Lozano y Aquileo Rodríguez Morales. Mariela Amparo Quiroga de Garzón refirió que es amiga de los demandantes hace más de 25 años, tuvieron un solo hijo, Fabio Andrés Barrero Rodríguez (q.e.p.d.), aunque la demandante tiene una hija por cuenta de ella, de nombre Rocío; que el causante vivió siempre con sus padres, no tuvo hijos, era quien le colaboraba a sus padres, lo hacía con mercado, pago de servicios y gastos de la casa, aunque desconoce el monto de esa ayuda económica; tuvieron un carro pero les tocó venderlo luego de que falleció Fabio Andrés, debido a las deudas, el apartamento donde viven es propio; que en vida el causante les colaboraba económicamente, pero al fallecer perdieron esa ayuda y por eso tuvieron que vender el carro, porque empezó a ponerse difícil la situación; reitera que con la muerte de Fabio Andrés, los demandantes empezar a sufrir carencias económicas.
(archivo 015, Min. 43:54 a 52:11) Mauricio Herrera Lozano manifestó que conoce a los accionante hace aproximadamente 30 años, el hijo de ellos, de nombre Fabio Andrés (q.e.p.d.), fue su amigo pues se asemejaban en edad; éste falleció de cáncer, la relación del causante con sus padres era excelente, era muy casero y muy dedicado a ellos, era de profesión ingeniero agrónomo, trabajaba con unos agricultores de arroz en la zona norte del Tolima; no le conoció hijos al causante, tampoco novia; en varias ocasiones vio al causante bajándose del carro que tenía, era un Suzuki, aunque desconoce si era de su propiedad, pero bajaba de ese carro mercado, y lo vio porque la Sala del apartamento del testigo da contra el parqueadero del conjunto donde vivían, igualmente parqueaba el vehículo al lado del testigo, por eso en varias oportunidades al salir a las 6:30 o 7 a.m., le vio y llevaba el recibo de la luz o del agua, para pagarlo, por eso puede afirmar que le ayudaba económicamente a los padres; que el demandante, señor Germán le tocó vender el carro luego del fallecimiento de su hijo debido a la situación económica, pues se les mermó con la muerte de Fabio Andrés; el apartamento donde vivían es propio.
(archivo 015, Min. 53:07 a 01:04:09) Aquileo Rodríguez Morales afirmó que conoce a los demandantes hace más de 25 años, sabe que el señor Germán es pensionado, la señora Argenis es ama de casa y el causante (su hijo) era profesional y trabajaba, aunque desconoce en qué lo hacía; visitaba a los demandantes en su apartamento donde vivían, es el 101, el causante les colaboraba económicamente a ellos, era soltero y vivía ahí, cuando visitaba ese apartamento, el testigo se encontró con el causante, y por eso sabe que les colaboraba; el testigo les llevó un trámite con un abogado y cuando había Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que llevarle plata a éste, el demandante, señor Germán, su hijo se la daba. (archivo 015, Min. 01:05:45 a 01:12:27) De esta prueba testimonial, ha de señalarse que en lo que refiere a los dos primeros deponentes, dan cuenta fehaciente de la ayuda económica que prodigaba el causante, como hijo de los demandantes y cómo se vio afectado el ingreso económico del hogar conformado por éstos luego del fallecimiento de su hijo, debiéndose agregar que sus dichos gozan de credibilidad dada la calidad de vecina de la primera testigo y vecino y amigo cercano del causante y sus padres, en el caso del segundo, quienes inclusive, en especial este último, presenció las ayudas económicas que el causante otorgó a sus padres para el sostenimiento del hogar, como llevar el mercado, pagar servicios públicos, siendo coincidentes los dos deponentes en señalar que una de las consecuencias generadas por no recibir la ayuda económica del causante dada su muerte, fue la de vender el vehículo que tenían para poder solventar su situación financiera.
En cuanto al último deponente, si bien no era tan cercano a los demandantes como los dos primeros, lo cierto es que en razón al trámite que afirma le estaba adelantando con un abogado, tuvo contacto personal no solo con los accionantes sino también con el causante, afirmando que en algunas ocasiones este último suministró dinero para pagos solicitados por el abogado.
Para la Sala, la información reportada por los deponentes coincide de cierta manera con los gastos y la forma como se distribuían los mismos al interior del núcleo familiar conformado por los demandantes y su hijo cuando éste existía, es decir, que la contribución de este último consistió en mercado, pago de servicios públicos, como lo refirieron los dos primeros deponentes.
Ahora, si bien ninguno de los testigos, refirió un monto exacto o aproximado de la ayuda económica que en vida prodigó el causante a sus padres, ello no es óbice para tener por demostrada la dependencia económica de estos últimos respecto del primero, luego tal argumento esgrimido por la AFP demandada en su recurso, no es de recibo, pues el manejo del dinero ya es del fuero interno de cada familia, en este caso, la de los demandantes y su fallecido hijo, siendo lo relevante que quienes testificaron sobre la economía de ese núcleo familiar dieron cuenta por conocimiento directo, de que el causante contribuía en la misma y que ante su fallecimiento, esa ausencia de esa contribución produjo consecuencias económicas negativas para los actores.
Ahora, frente al argumento esgrimido por Porvenir S.A. en su recurso en cuanto que, no se puede pregonar dependencia económica de los padres aquí demandante frente al causante, porque uno de ellos, más exactamente el papá, señor Germán Barrero ostentaba y ostenta la calidad de pensionado con mesada equivalente al salario mínimo legal, se tiene que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló: Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “… En la medida en el que el precepto legal demandado tiene la entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales y poner en riesgo los derechos de las personas de la tercera edad, esta Corporación con fundamento en las consideraciones previamente expuestas en esta providencia, procederá no sólo a verificar la adecuación y conducencia de la disposición demandada para lograr un fin constitucional válido, sino que además debe determinar si el mismo cumple o no con el requisito superior de proporcionalidad. … Para comenzar es preciso resaltar que la medida legislativa adoptada desconoce una sólida tradición humanística, construida por vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los derechos y principios constitucionales previamente reseñados.
Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”[52].
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. … Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. … En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. 22.
En idéntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fundamento a todo el ordenamiento jurídico[61]. Por dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo. … En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.
Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación[65], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos. 24.
Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. 25.
Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. … En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. 2. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no independencia económica. es prueba suficiente para acreditar …” Debe recordarse que el hecho de que un padre perciba ingresos y con ellos contribuya a los gastos de manutención propia y del hogar, no implican per se, que no se presente la dependencia económica respecto de su hijo, pues esa porción que deja de aportar este último ante su deceso, la que genera el desequilibrio económico y genera una mayor esfuerzo económico del padre sobreviviente, como aconteció en este caso, ante el fallecimiento del hijo de los demandantes tal como lo relató la testimonial recaudada.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se concluye que la decisión de primera instancia en tanto y en cuanto dio por demostrada la dependencia económica de los aquí demandantes respecto de su fallecido hijo, Fabio Andrés, fue acertada y merece ser confirmada. Al no haber prosperado el recurso formulado por Porvenir S.A., será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ARGENIS RODRÍGUEZ PUENTES Y OTRO contra PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-003-2024-00312-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 001dbf143ad70a4069c630aceea0f25658aca6e8bea790c1c98c3f2e6f1de03f Documento generado en 31/07/2025 11:20:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica