DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Interlocutorio Apelación. Auto DECIDE Radicación 54001-3153-007-2024-00109-01 C.I.T. 2024-0252 San José de Cúcuta, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra del auto emitido el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo promovido por el señor Andrés Francisco Yáñez García contra Jorge Eliécer Santaella Carvajal, Jhonny Jesús Pinzón Santiago, Juan Gabriel Pacheco Bayona y Dante Alexander Guillen Pinzón, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, asunto arribado a esta Superioridad el 26 de agosto de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES El señor Andrés Francisco Yáñez García, por conducto de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva en contra de los señores Jorge Eliécer Santaella Carvajal, Jhonny Jesús Pinzón Santiago, Juan Gabriel Pacheco Bayona y Dante Alexander Guillen Pinzón, con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor, por 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso C.I.T. 2024-0252 Interlocutorio Apelación. Decide las siguientes sumas de dinero i) $430’000.000,00 por concepto de capital que corresponde al importe del título ejecutivo arrimado con la demanda –“Acuerdo Transaccional Exclusivo y Obligatorio”–, más intereses durante el plazo entre el 27 de septiembre de 2022 –fecha de suscripción del contrato– y el 15 de enero de 2024, y los intereses moratorios a partir del 16 de enero de 2024 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación; ii) la suma de $200’000.000,00 por concepto de cláusula penal prevista en el título base de ejecución, más los intereses moratorios a partir del 16 de enero de 2024 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el que, mediante auto del 20 de mayo del 20243, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Consideró, en esencia, que el título ejecutivo complejo no reunía todos los presupuestos para ser considerado tal, puesto que “no existe claridad o certeza en la fecha en que se debe realizar el pago, pues en algunas oportunidades queda sujeto a un término que se contabilizará a partir de la fecha en que se inscriba la adjudicación del bien inmueble perseguido en los procesos adelantados ante la justicia ordinaria laboral y en otra oportunidad se señala que debe realizarse el 15 de enero de 2024”, sumado a que “tampoco se encuentra claro el objeto de la obligación, es decir, si se pretende el pago en efectivo de una suma de dinero o si lo que se pretende es la transferencia del dominio de un bien inmueble, pues las cláusulas primera y segunda divergen de la cláusula cuarta, lo que hace que el documento base de recaudo ejecutivo resulte ininteligible y así lo afirma el demandante en la pretensión enlistada en el literal b. del respectivo acápite, cuando señala que el texto del contrato es dubitativo”.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, argumentando, en síntesis, que el título base de ejecución es un “contrato [que] constituye título valor”, el cual es claro y cumple los requisitos legales, pues en el mismo se identifican los “sujetos pasivos” como lo son los demandados, y los “sujetos activos” que son los acreedores, quienes endosaron la obligación al demandante; además, el documento contiene “varias obligaciones” que quedaron determinadas en la cláusula cuarta, siendo las demás “solamente una contextualización de la cláusula cuarta, en la cual se anunciaba de manera precisa el valor del contrato y a lo que se comprometía en dado caso a pagar 2 Cuaderno de primera instancia, subcarpeta “01PrimeraInstancia”, actuación n° “002EscritoDemandayAnexos” 3 Ibidem, actuación “007 AUTO 20-05-2024 NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf” 4 Ib., actuación “009MemorialRecursoReposicionyApelacion.pdf” C.I.T. 2024-0252 Interlocutorio Apelación. Decide y/o analógicamente a devolver los obligados”, es decir, una era que los demandados adquirirían el inmueble con matrícula n° 264-4522 y luego, dentro de los 3 días, lo enajenarían a favor del acreedor teniendo como fecha límite el 15 de enero de 2024, lo cual no acaeció; y la otra, los ejecutados se obligaron a pagar la suma de capital en la “fecha límite para la ejecución”, que lo es la anteriormente indicada.
Luego, como así no procedieron, entonces se torna exigible la segunda obligación, es decir, la de pago, de ahí que “ante el patente incumplimiento de las mismas”, el acreedor se encuentra también facultado “para el cobro de la cláusula penal”. El 28 de junio de 20245 la a quo despachó desfavorablemente la reposición impetrada, argumentando, en resumen, que “no hay claridad o certeza en la fecha en que se debe realizar el pago, pues en algunas oportunidades queda sujeto a un término que se contabilizará a partir de la fecha en que se inscriba su adjudicación del bien inmueble perseguido en los procesos adelantados en la justicia ordinaria laboral y en otra oportunidad se señala que debe realizar el 15 de enero de 2024; además, tampoco se encuentra claro el objeto de la obligación, si se pretende el pago en efectivo de una suma de dinero o si lo que se pretende es la transferencia del dominio de un bien inmueble”.
Por ende, el título ejecutivo complejo no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante, razón por la cual mantuvo la providencia objeto de censura y concedió la alzada impetrada, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la parte ejecutante, el documento adosado como título ejecutivo reúne los requisitos legalmente establecidos para emitir mandamiento de pago, o si, por el contrario, y conforme lo concluyó la a quo, carece de aptitud jurídica para tal fin. 5 Ib., actuación “011 Auto Resuelve Recurso.pdf” C.I.T. 2024-0252 Interlocutorio Apelación. Decide Para dar respuesta a ello, es menester inicialmente recordar, que el proceso ejecutivo debe tener como punto de partida un instrumento que ofrezca procedibilidad ejecutiva porque reúne los presupuestos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, porque se trata de un documento que proviene del deudor o de su causante, auténtico o cierto, y de él emana una obligación clara, es decir, identificable con facilidad, indubitativa, planteada en términos que no dan lugar a equívocos; expresa, o sea, redactada en forma nítida y manifiesta; y exigible, por cuanto su cumplimiento puede requerirse actualmente, bien porque se trata de una prestación pura y simple, ora porque el plazo al que fue sometida ha vencido, ya porque la condición se ha cumplido.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante arrimó como título ejecutivo el “ACUERDO TRANSACCIONAL EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO ENTRE MARTA INES GELVEZ CONTRERAS – HENIS ANDRES LOPERA PEÑA Y JHONNY JESÚS PINZÓN SANTIAGO, JORGE SANTAELLA CARVAJAL - JUAN GABRIEL PACHECO BAYONA - DANTE ALEXANDER GUILLEN PINZÓN”6 de calenda 26 de septiembre de 2022, el cual se “endoso en propiedad (sic)” al hoy ejecutante, señor Andrés Francisco Yáñez García. Por ahora, debe puntualizarse, dada la gran confusión del mandatario de los ejecutantes, que en modo alguno el documento base de la ejecución es título valor.
Téngase presente que sólo tienen la connotación de títulos-valores aquellos taxativamente previstos en la ley mercantil, y el convenio arrimado de ninguna manera consulta con alguno de los allí previstos. Además, debe decirse que, en tratándose de la interpretación de los contratos, es preponderante la intención de los contratantes, pues a luces del artículo 1618 del Código Civil, aquella prevalece “más que a lo literal de las palabras”.
Sin embargo, al someterse al escrutinio jurídico el clausulado contractual y la manera como debe cumplirse, el artículo 1620 ejusdem permite descifrar el sentido de las declaraciones de voluntad puestas de presente en la convención, por lo que el juzgador puede hacer uso de las reglas legalmente previstas, especialmente de la contenida en el artículo 1622 de la ley sustantiva, atinente a la interpretación sistemática del contrato.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, en el expediente No. 11001-31-03028-2000-00016-01, sostuvo: 6 Ib., actuación “002EscritoDemandayAnexos.pdf”, folios digitales 9 a 16. C.I.T. 2024-0252 Interlocutorio Apelación. Decide “Ha dicho la Corte que no ‘por el mero hecho de que ese sentido sea claro, queda proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.
En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual.
Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo’ Sent.
Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002, Exp. No. 6907, subraya la Sala” (Sent. Cas. Civ. de 29 de octubre de 2007, Exp. No. 05038-01)” Pues bien. Mediante el citado “ACUERDO TRANSACCIONAL”, se tiene, de una parte, que los señores Marta Inés Gelvez Contreras y Henis Andrés Lopera Peña, denominados “LOS BENEFICIARIOS” -calidad que en la actualidad, con ocasión al “endoso en propiedad (sic)” adiado 21 de marzo de 2024, ostenta Andrés Francisco Yáñez García, sin que sea esta la oportunidad procesal para analizar lo relativo a la legitimación en causa por activa pues se trata de un asunto de fondo que ha de analizarse al tiempo de desatarse la litis, sea oficiosamente ora en atención a la defensa que esgrima la parte demandada-, y de la otra, Jorge Eliécer Santaella Carvajal, Jhonny Jesús Pinzón Santiago, Juan Gabriel Pacheco Bayona y Dante Alexander Guillen Pinzón, llamados “LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS”, celebraron dicho acuerdo de voluntades, cuyo “OBJETO”, conforme emana de ese escrito, es el siguiente: “…garantizar que un bien inmueble que se denominará específicamente a continuación y que actualmente es propiedad del señor JHONNY JESUS PINZON SANTIAGO y sobre el cual a través de los procesos judiciales: ejecutivo laboral con radicación 54001310500120160004600 del juzgado 1 laboral del circuito (sic) de Cúcuta, promovido por JORGE SANTAELLA CARVAJAL; el proceso ejecutivo laboral con radicado 54001310500320160002400, conocido por el juzgado 3 laboral del C.I.T. 2024-0252 Interlocutorio Apelación. Decide circuito de Cúcuta, promovido por JUAN GABRIEL PACHECO BAYONA, los cuales se encuentran con sentencia ejecutoriada y mandamiento ejecutivo con sentencia, de lo cual ya se oficio (sic) al JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA quien conoce el proceso ejecutivo hipotecario promovido por BBVA en contra de JHONNY JESUS PINZON SANTIAGO con radicado 54001315300720150032100, para que tomara nota del remanente atendiendo la correspondiente prelación de créditos, como efectivamente lo hizo esta judicatura, encontrándose el proceso en la etapa de remate del bien inmueble embargado, por lo cual, LOS OBLIGADOS se comprometen con LOS BENEFICIARIOS a realizar desde la firma del presente contrato todas las labores y gestiones que le sean necesarias para obtener la adjudicación del bien embargado y una vez escriturado a su nombre trasladar el dominio de manera total y a mas (sic) tardar dentro de los 3 días siguientes a la correspondiente inscripción en el folio de matricula (sic) inmobiliaria del bien, a favor de LOS BENEFICIARIOS” (cláusula PRIMERA).
El bien atado a este negocio jurídico, conforme al parágrafo 1° de la cláusula primera, corresponde a “un lote de terreno rural propio ubicado en el municipio de Chinácota, con un área de 750,00 metros2 (sic), junto con la vivienda campestre sobre el mismo construida, distinguido como cabaña No. 4, del conjunto residencial LOS BARBATUSCOS, sector Los Álamos, de dicho municipio”, alinderado de manera general y específica como allí se indica, al cual “le corresponde el folio de matricula (sic) inmobiliaria No. 264-4522 de la oficina de registro de instrumentos públicos (sic) de Chinácota, coeficiente de propiedad 11.64%”.
Para tal propósito, en la cláusula SEGUNDA, los obligados se comprometieron “a obtener por cualquier medio la adjudicación en publica (sic) subasta haciendo valer su crédito laboral prevalente fruto de los títulos ejecutivos desprendidos de los procesos ordinarios laborales que ya se mencionaron y que se encuentran en fase de ejecución, para lo cual adelantarán la correspondiente postura y solicitud de adjudicación como acreedor interesado en la subasta.
Llegado el caso (…) asumirán el excedente que llegare a faltar a fin de entregar saneado el inmueble descrito a LOS BENEFICIARIOS, quienes no se harán cargo de ninguna suma adicional para la mentada subasta y adjudicación”. Además, se obligaron a no “ceder, o transferir los derechos de crédito que poseen, pues se encuentran comprometiéndolos mediante el presente contrato, y en tal caso, se activará de forma inmediata la clausula (sic) penal que a continuación se establecerá”.
C.I.T. 2024-0252 Interlocutorio Apelación. Decide Con el fin de asegurar que ese predio únicamente fuese enajenado por los obligados a los beneficiarios, entendiéndose que la venta se realizaría con posterioridad a la adjudicación por remate a los obligados, se comprometieron “a extender la correspondiente escritura publica (sic) que transfiere el dominio del bien inmueble reseñado líneas atrás UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a LOS BENEFICIARIOS o a la interpuesta persona que estos designen a mas (sic) tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes a la inscripción en el folio de matricula (sic) inmobiliaria del bien referido de la sentencia judicial que aprueba la adjudicación en remate del mismo” (cláusula TERCERA).
El precio del negocio jurídico, fecha y forma de pago, quedó prevista en la cláusula CUARTA, así: “Que LOS OBLIGADOS aceptan y declaran que el precio del presente contrato asciende a un valor de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($430.000.000) los cuales serán pagados a LOS BENEFICIARIOS en efectivo o a través del bien descrito anteriormente e identificado con la matricula inmobiliaria No. 264-4522 de la oficina de registro de instrumentos públicos (sic) de Chinácota; [extendiendo] LOS OBLIGADOS a más tardar para el día 15 de enero del 2024 la escritura pública de transferencia del dominio del bien No. 264-4522 de la oficina de registro de instrumentos públicos (sic) de Chinácota, a favor de LOS BENEFICIARIOS o de la persona que estos designen para ello en los términos y tiempos del presente contrato, bien que recibirán los BENEFICIARIOS a satisfacción por el total de lo adeudado” (resalta y subraya la Sala).
En caso de incumplimiento de cualesquiera de esas obligaciones, en la cláusula QUINTA previeron penalidad en los siguientes términos: Los obligados “se obligan además de la devolución integral del total del precio pagado por los BENEFICIARIOS, a cancelar a favor de estos una cláusula penal de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000). Para la activación de la presente clausula penal bastará la prueba del vencimiento del pazo para el cumplimiento del presente contrato y de inmediato este instrumento se convertirá en titulo ejecutivo susceptible de cobro”.
También, previeron el mérito ejecutivo de ese contrato (cláusula SEXTA), la solución de conflicto ante la jurisdicción ordinaria (cláusula SÉPTIMA), el domicilio contractual de las partes (cláusula OCTAVA) y dejaron sentado que aceptan el negocio jurídico y que es cierto lo allí contenido (cláusula NOVENA). C.I.T. 2024-0252 Interlocutorio Apelación. Decide Entonces, la interpretación sistemática de ese contrato devela que los señores Jorge Eliécer Santaella Carvajal, Jhonny Jesús Pinzón Santiago, Juan Gabriel Pacheco Bayona y Dante Alexander Guillen Pinzón –LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS, son deudores de LOS BENEFICIARIOS en suma que asciende a $430.000.000,00, valor que se comprometieron a pagar en efectivo o con el bien cuya propiedad debía transferírseles, luego de que aquellos obtuvieren su adjudicación por remate (cláusula cuarta).
Atinente al plazo para efectuar el pago en efectivo o mediante la transferencia del inmueble, conforme emerge de la misma cláusula cuarta, se extendía hasta el 15 de enero de 2024, previéndose en la cláusula quinta que, si vencido el plazo no se hubiere efectuado la devolución integral del dinero entregado por LOS BENEFICIARIOS -entiéndase que por alguna de las dos alternativas de pago previstas, esto es, en efectivo o mediante la transferencia del dominio del inmueble relacionado cuya adjudicación en remate debían primero obtener-, LOS OBLIGADOS debían pagar, además del valor del negocio ($430.000.000,00), la suma de $200.000.000,00 concertada como cláusula penal.
Como puede verse, razón le asiste al censor comoquiera que del contrato base del recaudo ejecutivo, muy por el contrario a lo considerado por la juez a quo, sí emergen sumas de dinero objeto de recaudo, exigibles mediante la ejecución impetrada, como quiera que hay claridad sobre la prestación a cargo de LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS, que era la de pagar un monto en dinero efectivo de no haber sido posible la realización de la transferencia de un bien inmueble respecto del cual ellos (los obligados) se comprometieron a obtener su adjudicación en remate tal cual expresamente se consignó en el acuerdo transaccional, prestación que, además, es actualmente exigible en atención a que el plazo pactado se encuentra vencido, emanando todo ello de un documento que deviene de los ejecutados, puesto que se encuentra debidamente suscrito por ellos y fue autenticado.
En otras palabras, del documento adosado como base de la ejecución, fluye una obligación clara, expresa y exigible. Puestas de tal modo las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto adiado 20 de mayo de 2024 se muestra desatinada, puesto que, conforme quedó explicitado, las consideraciones por las cuales declinó la orden de apremio carecen de soporte fáctico y jurídico, razones suficientes para proceder a su revocatoria y devolver lo actuado a objeto de que la jueza de conocimiento se pronuncie nuevamente sobre el mandamiento de pago C.I.T. 2024-0252 Interlocutorio Apelación. Decide solicitado teniendo muy presente lo discurrido en esta decisión. Sin costas por no haber lugar a ellas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mediante el cual se abstiene de librar mandamiento de pago a favor de Andrés Francisco Yáñez García y en contra de Jorge Eliecer Santaella Carvajal, Jhonny Jesús Pinzón Santiago, Juan Gabriel Pacheco Bayona y Dante Alexander Guillen Pinzón. En consecuencia, el juzgado cognoscente deberá pronunciarse nuevamente sobre el mandamiento de pago solicitado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander 7 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c2dae739afc7842de06469d7f97bf7379b80e3477d84e938025103ac9fd637b Documento generado en 30/10/2024 02:47:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica