República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-03-005-2022-00108-01 Demandantes: CAROLINA MANSILLA GÓMEZ en nombre propio y en representación de su menor hija C.CH.M., ANDRÉS MAURICIO CHARRY VILLALBA y MARÍA LUDIVIA GÓMEZ FERNÁNDEZ Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A., ANDRÉS ZAMORA CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S. y JAIME ANDRÉS ZAMORA RIVERA.
El abogado DAVID ALEJANDRO PEÑUELA remitió a través de correo electrónico los poderes conferidos por CAROLINA MANSILLA GÓMEZ en nombre propio y en representación de su menor hija C.CH.M., ANDRÉS MAURICIO CHARRY VILLALBA y de MARÍA LUDIVIA GÓMEZ FERNÁNDEZ, solicitando el reconocimiento de personería para actuar en el asunto de la referencia. Examinados los poderes, se advierte que reúnen los requisitos del artículo 74 del C.G.P. en concordancia con el canon 5 de la Ley 2213 de 2022, por lo que se reconocerá personería para actuar al profesional de derecho.
En punto al recurso de apelación elevado por la parte demandante, se dispondrá su rechazo de plano, en tanto revisado el expediente se advierte que aquella no apeló en la oportunidad prevista en el artículo 322 del C.G.P., sin que se adviertan circunstancias que permitan flexibilizar los términos previstos en la norma, pues lo cierto es que, el extremo que ahora invoca la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público alzada estuvo representado por mandatario judicial de confianza, siendo del resorte de otra autoridad verificar si en efecto hubo “falta de defensa técnica”.
En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado DAVID ALEJANDRO PEÑUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.873.442 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 192.391 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la parte demandante en el presente asunto, de conformidad con las facultades señaladas en el artículo 77 del C.G.P. y las conferidas en el poder.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado.
NOTIFIQUESE. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee63a17880ce1cef5e996fb83d7d591cc21313e3ad3d5c92d5c08f638d2d5f18 Documento generado en 05/08/2024 10:23:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 41001-31-03-005-2022-00108-01