TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS del abogado JOHN JAIRO GIL VACA, que actuó como apoderado de la demandante GILMA ELSA SANDOVAL -q.e.p.d.-, en el EJECUTIVO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. - Exp. 040-2020-00366-01.
Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el togado incidentante contra el auto calendado 21 de octubre de 20241 proferido en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios. I.
ANTECEDENTES 1.- El abogado John Jairo Gil Vaca, con ocasión del poder especial que le fuere concedido en vida por Gilma Elsa Sandoval promovió proceso ejecutivo singular en contra de Esimed S.A., en el cual se emitió orden de seguir adelante con la ejecución el 30 de junio de 20212 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.- Mediante auto de 4 de junio de 20243 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias tuvo como sucesora procesal a Luz Amparo Almeida Sandoval y entre otras disposiciones, se le requirió para que otorgara poder a un profesional del derecho o ratificara al que venía actuando atendiendo que se está ante un asunto de mayor cuantía. 3.- La sucesora procesal procedió a conferir poder especial al profesional Daniel Niño Mutis4, se le reconoció personería con proveído de 24 de julio de 20245, sin realizarse manifestación adicional por el despacho judicial. 1 Folio 8 Archivo digital 01 Cuaderno3 Expediente Primera Instancia Páginas 260 y 261 Derivado 01 Cuaderno1 Expediente Primera Instancia 3 Documento 287 Consecutivo 01 Cuaderno1 Expediente Primera Instancia 4 Folios 289 a 292 Abonado 01 Cuaderno1 Expediente Primera Instancia 5 Páginas 260 y 261 Folio Digital 01 Cuaderno1 Expediente Primera Instancia 2 Exp. 040-2020-00366-01 Pág. 2 4.- El 27 de septiembre de 20246 el abogado Gil Vaca promovió incidente de regulación de sus honorarios profesionales conforme a la labor que desarrolló dentro del referido litigio. 5.- Por auto del 21 de octubre de 20247, la juez de primer grado rechazó de plano el incidente propuesto, al considerarlo extemporáneo, esa determinación fue objeto de petición de aclaración y adición8, la cual se despachó desfavorablemente en proveído del 4 de diciembre de 20249. 6.- Inconforme con lo resuelto el exmandatario presentó recurso de reposición en subsidio de apelación10, en el que consideró que el término de 30 días que confiere el precepto 76 del Estatuto Procesal se interrumpe cuando ingresa el expediente al despacho y, en el sub-lite, entre el 24 de julio de 2024 que se reconoció personería al nuevo togado y el 27 de septiembre de ese mismo año, calenda en la que se presentó el incidente, ingresó al despacho el 2 de agosto y salió el 16 de ese mes, volvió a ingresar el 9 de septiembre y salió el 18 de esa mensualidad, es decir, que sólo habían transcurrido 23 días y por ende se encontraba dentro del término que fija la norma. 7.- La juzgadora a-quo no accedió a la revocatoria de la decisión y concedió la alzada.
Para arribar a esa conclusión sostuvo que el plazo que fija el articulado para la presentación del incidente de regulación de perjuicios es considerado como perentorio e improrrogable y, que no es plausible aplicar la interrupción de términos las veces que ingresó el informativo al despacho, ya que las actuaciones surtidas se atribuyen al proceso y a los actores en este y, el opugnante no es parte en el litigio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Contempla el artículo 76 del Código General del Proceso que el apoderado al cual se le ha revocado el poder puede pedir la regulación de sus honorarios mediante incidente, para cuya determinación el juez debe tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados en ese Estatuto Procesal para la fijación de las agencias en derecho, actuación que debe invocarse dentro de los 30 días siguientes a la providencia que acepta la revocatoria del mandato y que se tramita con independencia del proceso o de la actuación posterior, también advierte esa disposición que la muerte del poderdante o la extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato si ya se ha presentado la demanda, sin embargo, el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores. 6 Folios 1 a 6 Documento 01 Cuaderno3 Expediente Primera Instancia 7 Documento 8 Archivo digital 01 Cuaderno3 Expediente Primera Instancia 8 Páginas 10 a 13 Derivado 01 Cuaderno3 Expediente Primera Instancia 9 Folio 14 Consecutivo 01 Cuaderno3 Expediente Primera Instancia 10 Documentos 15 a 17 Abonado 01 Cuaderno1 Expediente Primera Instancia Exp. 040-2020-00366-01 Pág. 3 2.- El citado canon nos pone frente a dos escenarios: el primero cuando se pide expresamente la revocatoria del poder y, el segundo, cuando se designa un nuevo apoderado, siendo éste último aquel mediante el cual se revoca el mandato por conducta concluyente.
Además de lo anterior, es diáfano el artículo cuando expresamente indica que el incidente se tramita de manera accesoria y no afecta el juicio. Sobre estos aspectos ha decantado el Máximo Tribunal en lo Civil: “[l]a Sala ha expresado que el incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e).
El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC. 31 may. 2010, rad. 4269, reiterado en CSJ AC869-2019).”11 (Subrayas en el texto original, negrilla del despacho). 3.- De cara al sub-examine y acorde con la premisa y jurisprudencia citadas, desde ya se advierte que la decisión se confirmará, nótese que como expone la juez cognoscente el término que fija el precepto 76 del Rituario Procesal es perentorio e improrrogable conforme lo dictamina el canon 117 ejusdem, sin que sea posible aplicar la suspensión del lapso para postular el incidente de regulación de honorarios, mírese que el artículo 118 ibídem prevé: “(…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. 11 Auto AC1154-2021 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque Exp. 040-2020-00366-01 Pág. 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
(…)” (Negrilla para resaltar) 3.1.- De esa preceptiva se extrae con claridad que para que se interrumpiera, suspendiera o no corriera el intervalo de tiempo que enlista la normativa debían darse las circunstancias allí fijadas, es decir: i) Que se hubiere interpuesto recursos contra el auto mediante el cual corrió un término por ministerio de la ley, situación que en este asunto no se presentó, pues el auto de 24 de julio de 2024 con el que se aceptó el relevo y se le reconoció personería al abogado Daniel Niño Mutis, no admite recurso alguno -art. 76 ib.ii) Exige la norma que mientras transcurra el lapso otorgado en el proveído o consagrado en la ley, el expediente no puede ingresar al despacho a menos que sea un tema relacionado con este o urgente y, sólo en este evento opera la suspensión del término, sin embargo, dada la accesoriedad y accidentalidad de la regulación de honorarios, no era necesario que el trámite se pausara hasta que feneciera el tiempo legal con el que contaba el profesional en derecho para incoar el incidente o, que el ingreso de las diligencias al despacho para la continuidad del litigio significara que se suspendía el conteo de días para cumplir con el propósito de la definición del justiprecio de la labor del abogado al interior del pleito, pues, se insiste es un trámite independiente del juicio y, iii) Si se habilita la práctica de pruebas y diligencias decretadas en “autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición”, cuánto más se facultaba que continuara el transcurso del periodo para activar la vía incidental, independiente y accesoria, comoquiera que la interrupción del término o como indica la tercera circunstancia, el requisito para que no corra el lapso de tiempo concedido o que opera por ministerio de la Ley es que el proveído debió ser atacado vía horizontal, pues es sólo el que éste concede aquel que deja de transcurrir y no otro, no empece, como ya se dijo aquí esta decisión no es susceptible de recurso alguno, independientemente de que se expidan otro tipo de proveídos en el asunto. 4.- Y es que si la misma norma excluye del trámite principal el incidente de regulación de honorarios, no puede el administrador de justicia darle un alcance diferente a la Codificación Procesal y hacer interpretaciones extensivas donde la Ley Adjetiva no lo permite, adviértase que en lo tocante a la independencia del incidente y la Exp. 040-2020-00366-01 Pág. 5 perentoriedad del término, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que: “[c]uando se le revoca el poder a uno de los apoderados de las partes, evento en el cual la Sala podrá asumir el conocimiento de la correspondiente articulación, dirigida a regular los honorarios del abogado, mediante una actuación “que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior” (Se subraya, inciso 2º art. 69 Ib).
Pero no se puede olvidar que esa regulación - que de manera excepcional puede hacer el Juez civil, pues la regla general es que su conocimiento compete a los Jueces laborales (inc. 3º art. 2 C.P.T, modificado por el art. 1º ley 362/97) -, se le asignó a aquel por razones de economía procesal, pero subrayando el carácter autónomo de la tramitación, que no afecta, desde ningún punto de vista, el desarrollo de la causa civil (AC 1 jun. 2000, exp. 7545).”12 (Resaltado para exaltar).
En otro pronunciamiento señaló: “(…) sólo quien efectivamente resulta separado del acontecer procesal por relevo definitivo está legitimado para reclamar la regulación de honorarios, contando con un término perentorio de 30 días siguientes al enteramiento del proveído donde se produce el remplazo si el objetivo es que se defina esa situación por el funcionario de conocimiento y dentro del mismo trámite, pues, de dejarlo vencer lo obliga a intentarlo por otros medios (…).”13 (Negrilla propia). 5.- Precisado lo anterior y como ya se había anticipado, se confirmará la providencia apelada, pues no es de recibo la tesis blandida por el opugnante para justificar la extemporaneidad de la postulación del incidente de regulación de honorarios, con la consecuente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto calendado 21 de octubre de 2024 proferido en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo.
Practíquese su liquidación 12 13 Auto AC3454-2015 – Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez Auto AC430-2018 Exp. 040-2020-00366-01 Pág. 6 por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO