Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301320220022901 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EEJCUTIVO interpuesto por NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. contra DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO, Código 08001315301320220022901. Radicado interno 46.176 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo doce (12) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315301320220022901 Radicación interna: 46.176 Demandante: NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. Demandados: DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. de ASUNTO. Procede la Sala Unitaria a declarar desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado, teniendo en cuenta, las siguientes: II.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, mediante proveído calendado del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, se corrió traslado al apelante por el término de cinco (5) días a efectos de sustentar el recurso interpuesto, lapso durante el cual la parte interesada guardó silencio como consta en el dossier2. 1 Ver expediente digital, (Cuaderno segunda instancia), derivado 03Auto Rad 46.176 (2025-04-21) Admite_Apelacion_Sentencia_Ejecutivo.pdf 2 Ibidem 04ConstanciaApelanteNoSustento.pdf Proceso EEJCUTIVO interpuesto por NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. contra DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO, Código 08001315301320220022901.

Radicado interno 46.176 Ergo, es del caso remembrar que la carga procesal de fundamentación de la apelación se divide en dos etapas, una se surte en primera instancia, que corresponde a la interposición, formulación de reparos concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el expediente al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante deberá sustentarlo.

Ahora, ese deber de sustentación que consiste en el desarrollo de los argumentos expuestos en primera instancia, con la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 2213, ya no lo es en audiencia (penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso), sino por escrito, y para ello cuenta con cinco (5) días, y si ello no ocurre en ese plazo la consecuencia es declaratoria de desierto.

Esta disposición ha sido ratificada actualmente en sendos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que la sustentación constituye una carga procesal estando en deber el Ad-quem de declarar desierto el recurso, “en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.”3 En consecuencia, a pesar de existir en primera instancia argumentos para la interposición del recurso, estos no pueden ser tenidos en cuenta para resolver de fondo la sentencia impugnada como quiera que “no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC9311-2024, julio 30 de 2.024, M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Proceso EEJCUTIVO interpuesto por NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. contra DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO, Código 08001315301320220022901.

Radicado interno 46.176 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.”4 Así las cosas, a partir de tales disposiciones jurisprudenciales, así como de lo observado en el expediente, se denota que, durante el término otorgado para la sustentación de la apelación, la parte recurrente guardó absoluto silencio, es decir, no cumplió con la carga prevista por las disposiciones normativas citadas, razón por la cual, el efecto directo de tal conducta omisiva es la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

Por lo expuesto, la Sala Quinta Civil Familia, singular del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE Primero: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra de la sentencia del catorce (14) de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC9752-2024, agosto 6 de 2.024, MP MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ. Proceso EEJCUTIVO interpuesto por NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. contra DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO, Código 08001315301320220022901. Radicado interno 46.176 Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54176461c5a897baf20a0947104096f81ebfcf3ee4a70f1dccf1e2ae63c36915 Documento generado en 12/05/2025 10:45:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica