República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Roberto Ignacio Angulo Rodríguez Gloria García Coronel 110013103013 2019 00043 01 Segunda Resuelve recurso de súplica Discutido y aprobado en sala Dual de Decisión del 30 de abril de 2025 I. ASUNTO Se decide sobre el recurso de súplica interpuesto por la demandada contra el auto de 21 de marzo de 2025 proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad propuesta por esta parte1.
II.
ANTECEDENTES 1. Gloria García Coronel, al interponer el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia dictada el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito solicitó “Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y/o la incompetencia funcional del a quo para conocer (…)”2.
Para fundamentar su pedimento adujo: a) en este asunto se reclama la condena por perjuicios, razón por la que debió promoverse ante el juez que la impuso en el trámite ejecutivo, por lo que es claro que “el derecho de acción caducó”. 1 Cuaderno principal, pdf No. 38 “RecursoApelacion” 2 Cuaderno Tribunal, pdf No. 18 “SolicitudNulidad” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103013 2019 00043 01 b) Los preceptos 128 y 130 del CGP prevén la prohibición de revivir términos que han caducado, por lo que, es claro que ha debido rechazarse la demanda, al configurarse una nulidad insaneable. c) Esta irregularidad debió decretarse de oficio, al tratarse de una anomalía de falta de competencia por el factor funcional. 2.
Mediante proveído de 21 de marzo del año en curso, se rechazó la nulidad invocada, al concluir que de acuerdo con los preceptos 102 y 135 del CGP, los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados como causal de nulidad por las partes que tuvieron la oportunidad de proponerla en el término de contestación, sin que la demandada la invocara en ese lapso, por lo que en la actualidad es inviable invocar esa irregularidad.
Además, no es procedente admitir a trámite ese vicio, “la causal en que se aportó aquel pedimento de invalidación (num. 2º, art. 133 del C.G.P.) no se configuró pues sus alegaciones se encaminaron a refutar la competencia del a quo, situación distinta a la hipótesis referente a revivir procesos legalmente concluidos”3. 3. Inconforme la demandada interpuso súplica.
En procura de sustentar este remedio manifestó que se presenta la falta de competencia funcional, presupuesto de orden público, no saneable e improrrogable, por tanto, debe ser declarada de oficio en cualquier instante de la actuación procesal. Al ocurrir esta situación, se configura una nulidad insaneable, porque el Juzgado 13 Civil del Circuito no es el competente para conocer de la demanda que pretende liquidar perjuicios que fueron omitidos en la sentencia proferida por el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, pues no es procedente promover el incidente ante un funcionario diferente al que tramitó la primera instancia del proceso original.
Omitir el inicio del incidente liquidatorio bajo el ropaje de una acción de responsabilidad civil extracontractual, es una maniobra para eludir la caducidad presentada. 3 Cuaderno Tribunal, pdf No. 009 “AutoRechazaNulidad” 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103013 2019 00043 01 De acuerdo con los cánones 16 y 136 del CGP, la falta de competencia funcional es insaneable, y es viable su decreto oficioso a voces del control de legalidad previsto en la regla 1324. 4.
La parte demandante en el término de traslado se opuso a la prosperidad del remedio interpuesto por la accionada5. III. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el proveído objeto de súplica, por las razones que se exponen a continuación. 2. El artículo 331 del CGP señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )” (énfasis añadido). En este orden, se tiene que el auto censurado es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se rechazó la nulidad interpuesta por la demandada en esta instancia, determinación que de acuerdo con el numeral 6º del canon 321 ibidem es apelable6. 3.
Así las cosas, se tiene que, conforme al principio de especificidad o taxatividad no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale, el CGP en consecuencia delimitó taxativamente el estadio de aplicación de las nulidades procesales en el precepto 133. 4. En el presente evento, se tiene que la inconforme en el escrito por medio del cual invoca la irregularidad que acá se examina no especifica la causal concreta en la que sustenta su pedimento, por cuanto en su farragoso escrito en el que también interpone el recurso de apelación contra el fallo de instancia, expuso en términos generales “es claro que se configura una nulidad procesal insaneable a partir del acto 4 Cuaderno Tribunal, pdf No. 010 “RecursoDeSúplica” 5 Cuaderno Tribunal, pdf No 011 “DescorreTrasladoSuplica” 6 “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103013 2019 00043 01 mediante el cual se calificó con admisión las condenas mencionadas y utilizadas como sustento de la demanda de RCE bajo análisis, nulidad que se origina cuando el demandante revive términos ya caducados, mediante otra acción y ante juez diferente al que condenó”.
De modo que, es claro, que mezcla las causales y los hechos sin especificar de forma concreta cuál de los numerales de que trata el precepto 133 del CGP sirven de fundamento para invocar su pedimento, tampoco establece de manera ordenada los fundamentos fácticos que dan origen a los vicios endilgados, por lo que desacató lo consagrado en el inciso 1º del canon 135 de esa misma codificación. Esta situación llevaría a que ni siquiera se analizaran los vicios planteados, en todo caso, en aras de salvaguardar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y comoquiera que medianamente acató esta labor en el memorial que contiene la súplica, por cuanto especificó que se configuraba la nulidad de “incompetencia funcional como nulidad insaneable” y la irregularidad por “revivir un proceso concluido”; de modo que, las causales incoadas son las 1ª y 2ª de la regla 133 del CGP, las que se procederán a analizar. 5.
Precisado lo anterior, se tiene que el numeral 1º de la citada norma enseña “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. En concordancia con lo descrito se tiene que la disposición 16 del CGP prevé que la “jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Ahora bien, es claro que contrario a lo argüido por la recurrente este vicio no se presenta, pues la falta de competencia endilgada no corresponde ni al factor subjetivo, y menos funcional, que es en los únicos eventos en que no se puede sanear lo ocurrido. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103013 2019 00043 01 Recuérdese que la inconforme afirma que este proceso debió ser adelantado por el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, al haber conocido el juicio ejecutivo No. 2015-00127-00 adelantado por la acá demandada contra el aquí actor.
Asunto en el que el 14 de julio de 2016 esa autoridad profirió sentencia y en su numeral cuarto condenó en costas y perjuicios a Gloria García Coronel. Ahora bien, con fundamento en lo resuelto en ese fallo, el demandante inició la presente actuación, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito, que en este caso tiene la condición de superior funcional.
De este modo, si se toma en cuenta que el “Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial”7, es decir, que el Juez 13 Civil del Circuito, quien pertenece a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, es un superior jerárquico del 85 Civil Municipal que también hace parte de esa área, por lo que es imposible predicar que se configure una falta de competencia con ocasión a este factor.
En todo caso, aun cuando hubiera ocurrido la falta de competencia que se aduce se tiene que la demandada propuso las excepciones previas de “falta de competencia” y “falta de requisito de procedibilidad”; sin embargo, en decisión de 5 de octubre de 2022 el juez de instancia resolvió, entre otras cuestiones: “Cuarto: No tener en cuenta la contestación y excepciones previas presentadas por la demandada Gloria García Coronel por extemporáneas, por cuanto con antelación el curador ad-litem se notificó del auto admisorio”8 (énfasis añadido).
De manera que, al no invocarse oportunamente en primera instancia, por vía de excepción previa, es claro que en la actualidad cualquier censura al respecto deviene en improcedente y extemporánea, a voces de los incisos 2º y 4º del art. 135 del CGP9 y del canon 136 que considera que la nulidad se sanea, entre otras causas, cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, AC399 de 12 de febrero de 2020.
Radicación 11001-02-03- 000-2020-00327–00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 8 C1, pdf No. 09 y 20 9 “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103013 2019 00043 01 6.
De otro lado, la causal segunda de nulidad contemplada de la disposición 133 de la citada codificación, contiene tres motivos independientes de nulidad, entre ellos, “cuando se procede contra providencia en firme”, lo cual ocurre luego de finalizado un litigio por sentencia ejecutoriada, o por desistimiento, transacción, conciliación, desistimiento tácito, o reconstrucción fallida del expediente, no obstante, el proceso sigue adelante10.
De acuerdo con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, la causal de nulidad que se comenta supone para su estructuración que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado”11.
Así las cosas, en el presente evento se tiene que las pretensiones de la demanda se circunscribieron, en términos generales, a declarar civilmente responsable a Gloria García Coronel por los daños y perjuicios causados con motivo del proceso ejecutivo invocado contra el acá demandante, y la condena por estos conceptos12. De manera que, si bien los rubros pretendidos se fundamentan en lo resuelto en la sentencia dictada en la actuación coactivo, ello no implica la intención de proseguir con ese juicio.
Entonces, las decisiones dictadas por el Juzgado Trece Civil del Circuito en este trámite, de manera alguna trastocan, alteran, modifican o desconocen lo resuelto en ese trámite. Además, ninguno de los hechos que fueron narrados como sustento de la causal bajo examen, constituyen la nulidad alegada por el censor, porque pretender los perjuicios surgidos con ocasión al juicio coactivo o que la acción no se haya invocado oportunamente, en modo alguno llevan a revivir ese asunto. 10 CANOSA TORRADO, Fernando.
Las Nulidades en el Código General del Proceso. Segunda Edición, 2017. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC6958 de 8 de abril de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez 12 C1, pdf No. 1, folios 145 y 146 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103013 2019 00043 01 7. En síntesis, se confirmará la providencia censurada, conforme a lo narrado en este veredicto. 8.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 21 de marzo de 2025 proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora; en el asunto en referencia. Segundo: Comunicar lo decidido al despacho del magistrado a cargo y devolver el expediente. Por secretaría óbrese de conformidad.
Notifíquese Los Magistrados13, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e95ca398b89b9d64445f8f1cc5389052f726812720463c0418bb934d8b62fe10 Documento generado en 07/05/2025 01:24:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Documento con firma electrónica colegiada 7