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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-72216-03 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICIONA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199005202272216 03 VERBAL SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO. DIRECTV COLOMBIA LTDA. Se resuelve la petición de aclaración y adición que la parte convocada formuló respecto del proveído adiado 11 de junio de 2024, a través del cual negó la solicitud probatoria elevada de forma previa, para lo cual bastan las siguientes CONSIDERACIONES La adición de una providencia judicial resulta procedente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso).

Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia que la complementación no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”1. En ese sentido, el mecanismo de adición “[n]o es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar”2. 1 2 CSJ.

AC4209-2021. Ib., AC796-2022. Proceso verbal No. 110013199005202272216 03 Clase: Solicitud aclaración y/o adición ------------------------------- Por su parte, la aclaración de una providencia judicial resulta procedente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso).

En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”3.

Se ha dicho, además, que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”4. Al fin y al cabo, el artículo 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

A su turno, el inciso 1º del canon 327 del Código General del Proceso habilita a las partes a pedir pruebas, en el término de la ejecutoria del auto que admite la alzada. A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y de cara al análisis de la solicitud presentada, el Tribunal estima haber expresado con fundamento jurídico suficiente, de manera clara y sin ambigüedades, las razones por las cuales consideró y determinó que no procedía el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, por no estar configurada ninguna de las causales consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo 327 de la ley procesal vigente.

En síntesis, se explicó que las pruebas cuya práctica no se realizó –particularmente en lo relacionado con la prueba técnica– no obedeció a una fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino más bien porque la parte interesada no presentó la pericia dentro del término concedido por el juez de la causa, sin que fuera suficiente con 3 4 CSJ.

AC758 de 2020. Ibídem. 2 Proceso verbal No. 110013199005202272216 03 Clase: Solicitud aclaración y/o adición ------------------------------- referir que por ese entonces se encontraban suspendidos los términos judiciales conforme así lo consagró el Acuerdo PCSJA23-12089. En la motivación de ese acto administrativo se explicó que la suspensión de términos allí contemplada tuvo como sustento el ataque cibernético externo que afectó algunas plataformas de servicios del Consejo Superior de la Judicatura y otras entidades del orden nacional, situación que repercutió, en últimas, en las fallas presentadas en el sistema Siglo XXI, conforme así se dejó sentado posteriormente de forma expresa mediante Acuerdo PCSJA23-12089/C3, sin que en ningún apartado de ese cuerpo normativo se hubiere indicado que la Dirección Nacional de Derechos de Autor –en adelante DNDA– hiciera parte de dichas entidades.

Se destaca, además, que la DNDA cuenta con autonomía administrativa5 y, por lo tanto, correspondía a esa entidad acoger o no las disposiciones previstas en el aludido acuerdo, sin que tal situación implique un control de legalidad de la actuación, conforme lo exige el aquí demandado. Téngase en cuenta que la norma que autoriza el decreto de pruebas en segunda instancia limita la intervención del juez a la procedencia o no de las mismas.

Por su parte, el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso impone que de advertirse una causal de nulidad debe procederse en la forma dispuesta por el canon 137 ibidem, sin que en dicha ocasión se haya observado la ocurrencia de una de ellas por parte de este tribunal. Por lo tanto, la decisión cuya aclaración ahora se reclama se circunscribió a denegar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, por no estar acreditada ninguna de las hipótesis contempladas en la norma para su procedencia, sin que de la misma se advierta ambigüedad u omisión alguna que implique la aclaración y/o adición alguna.

En ese orden de exposición, no existen conceptos o frases oscuros, confusos o ambiguos. Bien se ha dicho que una cosa es no decidir un extremo de la litis y otra muy distinta es resolverlo en forma adversa al peticionario6. También, que la disidencia con lo resuelto no habilita a afirmar que la decisión contenga expresiones o frases que generen dubitación. 5 6 Decreto 2041 de 1991.

CSJ. GJ. CXLVI, p. 50. 3 Proceso verbal No. 110013199005202272216 03 Clase: Solicitud aclaración y/o adición ------------------------------- De la lectura de la solicitud presentada, en rigor, se desprende que el memorialista se limitó a insistir en la equivocación de la DNDA frente a la omisión en la aplicación del Acuerdo PCSJA23-12089, a partir de su particular manera de ver las cosas, y al margen de la totalidad de los razonamientos que empleó el Tribunal para resolver; proceder que es contrario al propósito de la herramienta procesal de aclaración, la cual no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.

Con todo, al margen de lo anterior y aun cuando el control de legalidad requerido no es propio de la solicitud probatoria, pues, como se anunció, las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por el censor son ajenas al proveído cuestionado, pues allí el Tribunal zanjó la específica controversia que se le puso de presente (relativa a la procedencia de pruebas en segunda instancia), mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la inexistencia de una de las causales de procedencia para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, se adicionará la decisión emitida previamente, en honor a la congruencia que permea a las decisiones judiciales, dado que pese a su improcedencia fue solicitada con el escrito probatorio.

En ese sentido, se negará el control de legalidad reclamado, comoquiera que este se encamina a “sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro el juicio7”, sin que aquí se haya verificado anomalía alguna con la capacidad de anular la actuación desplegada por el fallador de primer grado.

De suerte que lo que se busca por el precursor es reabrir el debate finiquitado en sede de primera instancia. Además, porque la configuración de una causal de nulidad se verificó al admitir la presente alzada, sin que en aquella oportunidad se observe la configuración de causal alguna. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración que el extremo convocante formuló con ocasión del proveído proferido el 11 de junio pasado, por las razones expuestas. 7 CSJ AC1752-2021; reiterado en AC880-2022 4 Proceso verbal No. 110013199005202272216 03 Clase: Solicitud aclaración y/o adición ------------------------------- Segundo. Adicionar el auto de 11 de junio de 2024, para negar el control de legalidad reclamado por el interesado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Magistrado Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e544715c1813b1b68977363445115226142ad23cbd790371ab275831e635b7ac Documento generado en 09/07/2024 02:08:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5