Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca2023-048

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-202300048-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 17 de febrero del 2023, el demandante, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa referida, en la que solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo del 2016 hasta el 9 de agosto del 2022. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la demandada sea condenada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Adicionalmente, solicita el pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, más las costas y agencias en derecho. (pág. 2-3 PDF 02). 2. En respaldo de sus reclamaciones, el demandante sostuvo que celebró con la accionada un contrato verbal el 16 de mayo del 2016 y que, posteriormente, el 24 de noviembre del 2017, suscribió un contrato de prestación de servicios con la misma, para desempeñar el cargo de “Instructor Teórico-Práctico en técnicas de conducción”.

Manifestó que el 9 de agosto del 2022 decidió retirarse de la empresa debido al acoso laboral por parte de su jefe inmediato, lo cual dejó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 2 consignado en su carta de desvinculación. Asimismo, señaló que la prestación personal del servicio se llevó a cabo en la sede de la parte demandada, ubicada en la ciudad de Tocancipá – Cundinamarca, y que ejerció sus labores de manera ininterrumpida, continua, de forma personal, subordinado a la parte demandada y con una contraprestación salarial de tres millones de pesos ($3.000.000), correspondiente a su último salario devengado.

Afirmó que durante la relación laboral no se efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en su favor y que debía asumir dichos pagos mediante su propia planilla. Además, sostuvo que durante la celebración del acuerdo laboral no se le hizo entrega de la dotación correspondiente. (pág. 1-2 PDF 02). 3. Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 17 de febrero del 2023, siendo asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 03), sede judicial que la inadmitió mediante providencia del 30 de marzo del 2023 (PDF 04); subsanada (PDF 05 y 06), la admitió a través de auto del 3 de mayo del 2023 (PDF 07). 4.

El 19 de mayo del 2023, el demandado presentó poder acompañado de escrito de contestación (PDF 09). El juez de conocimiento, mediante auto del 15 de junio del 2023, tuvo por notificada a la parte accionada por conducta concluyente (PDF 11). Posteriormente, a través de una providencia del 03 de agosto del 2023, inadmitió la contestación (PDF 12).

Debido a la falta de subsanación de la contestación, mediante auto del 31 de agosto de 2023, tuvo por no contestada la demanda; en esa oportunidad, se programó la fecha para la celebración de la audiencia, de acuerdo con el artículo 77 del C.P.T., para el 30 de enero del 2024 (PDF 13). La diligencia se llevó a cabo en la fecha citada, y se fijó el 28 de mayo de 2024 para la audiencia de acuerdo con el artículo 88 del C.P.T. (PDF 22); esta diligencia inició el 28 de mayo de 2024 (PDF 26) y finalizó el 31 de julio de 2024 (PDF 30). 5.

En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió, lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda y por ende ABSOLVER a la sociedad Centro de Enseñanza de Automovilismo y Motociclismo para el Trabajo y Desarrollo Humano Vialcar S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Segundo: COSTAS Las costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $150.000” (PDF 30) 6. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 3 “…Teniendo en cuenta el principio de equilibrio social que promulga, pues el código de procedimiento laboral, el principio de primacía de la realidad sobre el al formas, considero que se debe valorar los elementos esenciales o constitutivos de la existencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta el cumplimiento de un horario, la remuneración, la prestación personal, sin una autonomía o libertad para desarrollar el contrato.

Las funciones de mi poderdante son inherentes de la actividad social y económica de la empresa Vialcar y a consideración de la parte activa, esta suscripción de un contrato de prestación de servicios es solo una maniobra para evadir la responsabilidad legal o la carga prestacional que tiene que asumir el empleador. El juez aquo tampoco tuvo en cuenta, en el en el interrogatorio del demandante, al señor Luis Carlos Franco quien funge como demandante y solo se tuvo en cuenta para el sentido del fallo de la demanda escuchar solo a las partes demandadas.

Entonces, de acuerdo a esto y bajo los argumentos expuestos anteriormente, presentó el recurso de apelación su Señoría” (audio 29). 7. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 12 de agosto de 2024 (PDF 03); luego, con auto del 20 de agosto del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

De acuerdo con los planteamientos del apoderado de la parte demandante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo entre las partes durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2016 y el 9 de agosto de 2022, en caso afirmativo, estudiar las demás pretensiones de la demanda.

Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.

Ahora, activada dicha presunción, las personas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 4 beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entro otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado. Frente a lo cual obran las siguientes pruebas: 1. El interrogatorio de parte del señor Álvaro Nieto Sandoval, representante legal de la demandada, explicó que conoció al demandante en Sopó, donde este último trabajaba como instructor en técnicas de conducción. Aseguró que la empresa obtuvo resolución de aprobación por parte del Ministerio del Transporte en febrero del 2018.

Precisó que celebró un contrato de prestación de servicios con el demandante, quien posee una licencia de instructor en técnicas de conducción, tanto teórica como práctica, y elegía sus horarios de acuerdo con las agendas disponibles, ya que tenía la libertad de escoger entre el horario de la mañana o el de la tarde. Especificó que “nosotros manejamos con los aprendices unos contratos (…) para enseñarles según la norma a conducir y puedan obtener de esa forma su licencia de conducción. Entonces contratamos personas, tenemos un número de contratistas externos, entre ellos Luis Carlos, que se dedican precisamente a esas capacitaciones, entonces ellos son libres de revisar las agendas y si están de acuerdo con la agenda, ellos dictan su capacitación. (…), ellos lo que hacen es revisar las agendas y decir sí.” Cuando le preguntaron si tiene un horario establecido para brindar las clases teóricas, respondió “A disponibilidad de los aprendices se ponen una serie de horas que igualmente los aprendices, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, agendan.

Entonces, naturalmente que hay una agenda para los aprendices, y de acuerdo a la agenda es que los instructores que contratamos, dicen presto este servicio o no lo presto. Pero es con agenda que se maneja, naturalmente, que si hay agenda tiene que haber horarios”. Manifestó que el demandante no tiene subordinación, él se limitaba a dictar sus clases prácticas, no le daba órdenes.

Especificó que el actor y cualquiera de los instructores podía decir “no quiero dictar práctica” y si hay disponibilidad en teoría se le asignan; que las clases teóricas o practicas no son exclusivas. Indicó que el demandante no volvió a utilizar la agenda, no agendó más clases (audio 25). 2. El testimonio del señor Cristian Eduardo Nieto Rodríguez, administrador de la sede Zipaquirá de la empresa Vialcar y sobrino del representante legal de la demandada, refirió los siguientes puntos: Se le preguntó si tenía conocimiento de si el demandante prestó sus servicios a la empresa, a lo que indicó: “Claro, sí, señor, él fue un contratista del centro de enseñanza (…) sede Tocancipá”.

Se le interrogó sobre las funciones que desempeñó el actor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 5 durante la celebración del contrato por obra o labor, a lo que respondió: “Sí, su señoría, él tenía un perfil de cargo como instructor teórico práctico”.

Se le preguntó si, para ejercer las funciones del cargo, debía cumplir con algún horario, a lo que comentó: “No, su señoría. Ellos solamente tienen una asignación de clases en la cual verifican si la disponibilidad de tiempo es trazable con la agenda que se tiene en ese momento (…) para el centro de enseñanza”. Se le preguntó si el demandante prestó servicios de 6 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes en la sede de Tocancipá, a lo que contestó “No, no, señor, ellos como tal son quienes asumen sus horarios, nosotros no imponemos ningunos horarios como tal”.

Indicó que los instructores tienen libertad de dictar clases teóricas o prácticas, dependiendo del agendamiento que se tenga. Se le consultó si tenía conocimiento de las razones por las cuales se terminó el vínculo entre el actor y la accionada, a lo que contestó: “Sí, señor, fue un retiro voluntario en el cual él nos indica que ya, pues, obviamente no desea seguir con sus clases.

De igual manera, en el momento, señor juez, si usted lo considera y lo permite, tengo una evidencia en la cual él indica su retiro voluntario”. Cuando se le preguntó si el demandante tenía la potestad de designar otra persona para que diera las clases teóricas, preciso que “Como tal él indicaba, como ya lo dije, es un contrato de prestación de servicios.

Entonces él nos indicaba, en el momento en el cual no podía asistir, nosotros verificamos qué instructor se encontraba libre para que nos pudiera ayudar con las clases, porque pues inicialmente a los alumnos hay que responderles por su servicio que contratan con nosotros entonces. En el momento en el cual ellos nos indican que no pueden asistir a x o y clase, la cual está agendada, lo que se hace es verificar cualquier instructor que esté a disposición, ya que ellos, como lo indiqué anteriormente, son para la parte teórico práctica”.

Se le preguntó respecto al salario asignado al actor, a lo que respondió: “…ellos tienen una, una variación, no podemos decir un número exacto porque como vuelvo indicó, dependiendo de las horas a las cuales ellos pudieran asistir, pues así mismo obviamente tenían o digamos quincenalmente, ellos tenían un pago como tal, si me hago entender, entonces no le puedo indicar que si tenían alguna asignación salarial (…) entonces los honorarios, pues, de igual manera, variaban”.

Cuando le preguntaron si el demandante dejó por escrito una carta manifestando su retiro, contestó: “No, no, señor, no hay ninguna carta del cual pues nosotros estemos enterados ni haya llegado, pues a la oficina mía en su momento como tal”. El testigo manifestó que el actor, para solicitar un préstamo en el banco, solicitó un certificado laboral por parte de la demandada, a lo que informó: “Efectivamente él nos comunica o me comunica personalmente que está realizando un préstamo ante una entidad bancaria.

A lo cual él me dice que necesita unos desprendibles de nómina, como pues ya es bien sabido y lo he y lo he manifestado, pues a ellos no se le pueden dar desprendibles de pago, ya que pues su contrato es de prestación de servicios como tal. A él se le indica que puede aportar al Banco sus (…) extractos bancarios, sí. En el cual ella (sic) después de eso días siguientes me pide el favor (…) de una certificación, la cual pues personalmente yo fui quien la persona quien expidió de ese en documento” 3.

Certificación laboral expedida el 8 de septiembre del 2022, firmada por el representante legal de la demandada, donde se plasmó “El (La) señor (a) LUIS Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 6 CARLOS FRANCO GUZMÁN, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 73.159.909, quien laboró para nuestra institución desde el día: 16/05/2016 hasta el día 09/08/2022, Desempeñando el cargo de INSTRUCTOR EN TÉCNICAS DE CONDUCCIÓN” (Pág. 20 PDF 02). 4.

Contrato de prestación de servicios firmado por el representante legal de la empresa y el demandante el día 24 de noviembre del 2017, donde se especificó como objeto del contrato “…la prestación de servicio por el contratista, en beneficio de terceros, consistente en la enseñanza, instrucción y/o aprendizaje (modulo I,II,III) de conducción de vehículos que exige el gobierno de conformidad con la resolución 1500 de 2015 proferida por el Ministerio de Trasporte, con el din de que un tercero practicante, obtenga certificado de aptitud para la conducción de vehículos de categoría A2, B1 y C1.

Para el cabal cumplimiento del objeto, el CONTRATISTA será el instructor con la idoneidad que le otorgan sus licencias para tal fin, acreditadas ante el contratante y en desarrollo de este, se obligara en las oficinas del CONTRATANTE, a las siguientes actividades: a) Dictará las horas teóricas requeridas para cada categoría al practicante para el está habilitado, b) Dictara al practicante habilitado, las horas prácticas-taller requeridas para cada categoría, c) Dictara al practicante habilitado las horas de técnica de conducción o unidad practica requeridas para cada categoría, d) Brindará las herramientas necesarias al tercero practicante para el óptimo desarrollo de la actividad que se pretenda realizar, con fines de obtener satisfactoriamente su licencia de conducción, e) Revisará el vehículo asignado en donde se prestará la inducción y/o instrucción, al comenzar y terminar cada actividad, pasando un reporte al contratante del estado del vehículo.

SEGUNDO: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, el contratista se obliga para con el contratante a: a. Cumplir en forma eficiente y oportuna las actividades encomendadas por el contratante para con el tercero practicante y o solicitante del servicio. b. Que obliga a guardar confidencialidad de la información suministrada tanto por el contratante como por los aspirantes. c. A cumplir en forma eficiente, oportuna con los horarios de los compromisos adquiridos para con el tercero practicante, de no aceptar el curso, sea por falta de tiempo o declararse inhabilitado por conflicto de interés personal o comercial con el practicante deberá comunicar oportunamente al contratante el motivo de rechazo para su reemplazo. d. Iniciar y terminar el curso con el practicante aceptado y yo habilitado, con un resultado óptimo, esto pena de no ser abonado el pago del curso realizado y fracasado, pues su función es de resultado, es decir que sólo se entenderá cumplida con la realización recibo de los servicios a la persona que desea obtener la licencia de conducción. e. Dar un uso adecuado, prudente y diligente a los vehículos suministrados por el CONTRATANTE CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA VÍALCAR y a seguir lo previsto en el uso y cuidado de los mismos. f. Utilizar el vehículo sólo para la respectiva destrucción. TERCERA;

RESPONSABILIDADES DON CONTRATISTA Sin perjuicio de las demás estipulaciones relativas a las responsabilidades del contratista, será responsable frente al contratante por el cumplimiento estricto del contrato de aprendizaje con el practicante suscrito con el contratante y realizado por el contratista. a. Inicia a partir del momento en que la persona que desea obtener la licencia de conducción reciba el servicio contemplado en este contrato. b. El contratista será responsable frente al contratante por el cumplimiento de dicho contrato y será responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se generen en el vehículo del contratante por ministerio de la ley, mientras estén en su ejecución, en donde se evidencie negligencia en el cuidado de éste por el contratista. c. El contratista responderá y pagará de su propio peculio, los comparendos que se registren dentro de la prestación del servicio, y, de igual forma mientras esté en su poder el vehículo. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 d. Diligenciará ante la entidad de competencia en el evento que el vehículo sea retenido y responderá por el vehículo ante el contratado por el lucro cesante del tiempo en que el vehículo esté retenido, etc.

NOVENA: INTERVENTORÍA Y SUPERVISIÓN EL CONTRATANTE o su representante supervisarán la ejecución del servicio encomendado, y podrá formular las observaciones del caso, para ser analizadas conjuntamente con EL CONTRATISTA. Sin que exista subordinación entre el SUPERVISOR HACIA EL CONTRATISTA; EL CONTRATANTE, para la ejecución de este contrato, delegará en un supervisor por el nombrado, quien tendrá las funciones de asignarle el practicante, monitorear y velar que se cumplan los horarios establecidos y/o acordados entre el CONTRATISTA INSTRUCTOR Y EL ASPIRANTE DE LA LICENCIA, así como los de entregar y recibir los vehículos revisando su estado, exigirá el cabal cumplimiento ejecución del contrato a que se comprometió el contratista para con el tercero” (pág. 14-19 PDF 02). 6) Extractos de cuenta de ahorros del demandante, donde se evidencian consignaciones de la empresa a favor del actor en las siguientes fechas y montos (pág. 21-23): Extractos de Cuenta BBVA Consiganciones de la demanada a favor del demandante Fecha de operación 07/07/2022 21/07/2022 06/06/2022 09/06/2022 21/06/2022 23/06/2022 05/05/2022 10/05/2022 19/05/2022 31/05/2022 Monto $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1,115,000 940,000 724,500 724,500 753,500 753,500 699,000 699,000 621,000 621,000 Total Mes $ 2,055,000 $ 2,956,000 $ 2,640,000 Folio PDF 02 21 22 22 22 22 22 23 23 23 23 7) Cuentas de cobro elaboradas por el demandante y que fueron allegadas por la accionada (PDF 16).

Cuentas de cobro Fecha Inicial Fecha Final Horas dictadas Monto Folio PDF 16 sep-19 sep-19 114 $ 969,000 68 01/01/2020 15/01/2020 124 $1,116,000 85 16/01/2020 31/01/2020 154 $1,386,000 83 01/02/2020 15/02/2020 140 $1,428,000 87 17/02/2020 29/02/2020 128 $1,260,000 49 01/03/2020 15/03/2020 136 $1,360,000 91 16/06/2020 30/06/2020 75 $ 701,500 95 01/07/2020 15/07/2020 115 $1,089,500 79 16/07/2020 31/07/2020 118 $1,155,000 76 01/08/2020 15/08/2020 118 $1,168,000 73 16/08/2020 31/08/2020 115 $1,115,000 70 16/09/2020 30/09/2020 115 $1,063,500 46 01/10/2020 15/10/2020 128 $1,174,000 59 16/10/2020 31/10/2020 146 $1,346,000 55 01/11/2020 14/11/2020 143 $1,288,500 65 16/11/2020 30/11/2020 69 $1,390,000 39 02/01/2021 15/01/2021 138 $1,351,000 43 01/02/2021 15/02/2021 170 $1,532,000 36 16/02/2021 27/02/2021 134 $1,196,000 33 16/03/2021 31/03/2021 120 $1,452,500 28 01/04/2021 15/04/2021 150 $1,402,500 31 16/06/2021 30/06/2021 174 $1,550,000 26 03/01/2022 15/01/2022 146 $1,366,000 14 17/01/2022 31/01/2022 164 $1,595,500 21 01/02/2022 15/02/2022 160 $1,563,000 19 16/02/2022 28/02/2022 104 $1,187,000 16 01/05/2022 15/05/2022 108 $1,242,000 23 16/05/2022 31/05/2022 126 $1,449,000 16 01/06/2022 15/06/2022 139 $1,507,500 12 16/06/2022 30/06/2022 110 $1,115,000 13 01/07/2022 09/07/2002 70 $ 700,000 1 16/07/2022 31/07/2022 100 $1,000,000 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 8 Hasta aquí las pruebas allegadas al plenario.

Ahora, analizadas, este Tribunal le da plena credibilidad a la certificación laboral del 8 de septiembre del 2022, invocando la línea pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa al valor probatorio de los certificados laborales; sobre el particular resaltan las sentencias SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 4296 de 2022 y SL 1849 de 2024 de cuyas subreglas se desprende el deber del operador judicial de dar credibilidad a certificaciones emitidas por el empleador sobre aspectos del contrato de trabajo, porque conforme el principio de buena fe en la ejecución de estas relaciones sustanciales, no es usual que se falte a la verdad; de modo que la prueba en contrario de tal información, es carga de la pasiva y resulta admisible cuando es contraria a los hechos.

Al respecto, la demandada intentó restar credibilidad a la certificación cuando el apoderado judicial que la representa preguntó al testigo Cristian Eduardo Nieto Rodríguez, administrador de la demandada y sobrino del representante legal, respecto de la misma. Cristian Eduardo aceptó que la elaboró y puso el sello del representante legal de la entidad.

Si bien aseguró que de buena fe y a solicitud del actor puso las fechas enunciadas en la misma, dicho testimonio no es suficiente para desacreditar lo plasmado en la certificación, en razón al cargo que ostenta y, por el cual, sabe de las obligaciones que acarrea expedir una certificación laboral. Además, no se presentó prueba alguna que demuestre que el demandante efectivamente solicitó una certificación con las condiciones especificadas, ni que esta fuera destinada a una entidad bancaria, ya que la certificación ni siquiera está dirigida a una entidad de este tipo.

Así las cosas, con la citada certificación se acredita la fecha a partir de la cual el demandante prestó servicios para la demandada, esto es, a partir del 16 de mayo del 2016. En lo que respecta a la fecha final, se tendrá en cuenta la cuenta de cobro No. 021 del 01 de agosto del 2022. Este documento, aunque fue elaborado por el demandante, fue allegado al expediente por la accionada, quien no presentó objeción alguna al respecto.

En ese entendido, esta Sala entiende que acepta su contenido. En dicho documento se plasmó que la empresa le adeudaba un monto de dinero al actor por concepto de:” Clases prácticas 100 horas dictadas del 16 de julio al 31 de julio”. En consecuencia, el demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de la entidad accionada desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio del 2022.

Acreditada la prestación del servicio, se activó la presunción de existencia de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, trasladando la carga probatoria a la parte demandada para desacreditarla, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 9 demostrando que el actor prestó servicios de manera autónoma, independiente y sin subordinación. La accionada no cumplió con esta carga, ya que no subsanó la respuesta a la demanda, por lo que se tuvo por no contestada y no se escucharon sus testimonios.

Adicionalmente, el dicho de la parte no puede ser considerado, pues no es dable a la parte crear su propia prueba y el testigo, dada la relación de familiaridad y comercial con el representante legal de la demandada, su solo dicho no tiene el talante de desvirtuar la citada presunción. Al respecto, el contrato celebrado entre las partes evidencia la subordinación del demandante hacia la accionada.

Especialmente llama la atención la obligación del actor de cumplir con los horarios establecidos y estar sujeto a supervisión. Adicionalmente, de dicho documento se desprende que los vehículos utilizados por el demandante para dictar las clases eran de propiedad de la entidad, lo cual es un indicativo de la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, bajo el principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará que entre las partes existió un contrato a término indefinido que se desarrolló en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio del 2022.

Cabe aclarar que, si bien del análisis del material probatorio se deduce que el demandante dictaba clases en los extremos temporales mencionados, hay algunos ciclos en los que el actor no demostró la jornada ni la remuneración. Son las cuentas de cobro incorporadas en el plenario las que dan claridad de estos aspectos, las cuales datan de septiembre de 2019 y de enero de 2020 al 31 de julio de 2022.

Las declaraciones analizadas no son responsivas para demostrar la jornada porque al respecto no se provocó confesión en el interrogatorio de parte del representante legal, ni el testimonio resulta pertinente para ello. En este contexto y teniendo presente que conforme el alcance de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social, es carga de la activa la prueba del fundamento fáctico de sus pretensiones, debió demostrar la remuneración durante la ejecución de la prestación personal de sus servicios.

Ahora, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que a falta de demostración del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 10 salario es posible acudir al smlmv, este presupuesto es válido cuando se tenga certeza de la prestación de servicios durante la jornada máxima legal.

En este caso hay orfandad probatoria respecto de la jornada entre el 16 de mayo de 2016 hasta julio de 2019, desde septiembre a diciembre de 2019, ciclos en los cuales carece la Sala de elementos de liquidación, máxime que de las cuentas de cobro se da cuenta que el actor prestó sus servicios por horas que variaron en cantidad quincenal. Por esta razón, la Sala liquidará los derechos pretendidos por los ciclos entre septiembre de 2019 y enero de 2020 al 31 de julio de 2022, con el salario probado.

En tal virtud, los salarios a tener en cuenta son los siguientes: Determinada la existencia del contrato de trabajo, la modalidad contractual, los extremos temporales y el salario devengado, pasa la Sala al estudio de las demás pretensiones de la demanda. En ese sentido, dígase desde ya que proceden las pretensiones que se desprenden de la mera existencia de la relación laboral, como lo son: las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y la compensación de las vacaciones.

Se aclara además que no hay lugar a resolución de excepciones por cuanto se tuvo por no contestada la demanda. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 Respecto de las cesantías, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes y promediando el salario anual devengado, más auxilio de transportes para aquellos meses en que el salario estuvo por debajo de dos salarios mínimos legales mensuales, por dicha acreencia laboral conforme las aclaraciones anteriores, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $2.833.848, liquidación que se explica en la siguiente tabla: Frente a los intereses a las cesantías, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $155.865, como se desprende de la siguiente tabla: En lo que concierne a las primas de servicio, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $2.845.518, liquidación que se explica a continuación: Para la liquidación de estos derechos prestacionales, se incluyó el auxilio de transporte como factor de liquidación durante los ciclos en los que se demostró un ingreso de hasta 2 smlmv.

En lo que atañe, a la compensación de las vacaciones, la demandad deberá pagar al demandante la suma de $1.145.139, liquidación que se efectúa con el último salario devengado por la demandante, y se detalla a continuación: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 12 En lo que tiene que ver con las sanciones del artículo 65 del CST materializada en intereses moratorios y 99 de la ley 50 de 1990, por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo no puede llevar a imponerlas inexorablemente.

Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".

Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial, demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.

En el presente caso, no se vislumbra buena fe. No puede perderse de vista que, aunque la parte demandada insiste en la independencia y autonomía del actor, lo que se acreditó fue la existencia de una relación laboral. Además, la empresa no demostró razones serias y atendibles para el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Llama la atención de la Sala que el objeto social de la demandada sea: “…la actividad permanente de la instrucción en conducción, o instructores en conducción, conferencias Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 13 sobre normas de tránsito”, y que los instructores que hacen posible dicho objeto no sean contratados mediante un contrato de trabajo.

Adicionalmente, esta Sala considera que la demandada tenía clara la existencia de subordinación cuando decidió redactar el contrato de prestación de servicios en los términos en que lo hizo. Es decir, acordando obligaciones propias de una persona vinculada a través de un contrato de trabajo y estableciendo que sería supervisada por una persona que, además, le asignaría los participantes y velaría por el cumplimiento de los horarios establecidos.

En atención a lo considerado, la sanción por no consignación de las cesantías asciende a la suma de $47.353.734, como se detalla en el siguiente cuadro: En lo que respecta a la indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), dado que el último salario del demandante fue superior al mínimo legal vigente, es decir, $1.700.000 y el actor radicó la demanda dentro de los 24 meses siguientes la su terminación, la demandada deberá pagar al demandante la suma de $40.800.000.

Este monto corresponde a un día de salario por cada día de retardo, contabilizado desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 1º de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2024, es decir por los primeros 24 meses. A partir del 1º de agosto de 2024, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, respecto de las cesantías y primas de servicios adeudadas.

Así quedan resuelto los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, promovido Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 14 por Luis Carlos Franco Guzmán contra Centro de Enseñanza de Automovilismo y Motociclismo Vialcar S.A.S., en tanto negó la existencia del contrato de trabajo es su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de mayo del 2016 y el 31 de julio del 2022.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) $2.833.848 por cesantías b) $155.865 por intereses a las cesantías c) $2.845.518 por prima de servicios d) $1.145.139 por compensación de las vacaciones e) $47.353.734 por sanción por no consignación de las cesantías f) $56.667 diarios, por un periodo de 24 meses, contabilizados desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 1º de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2024, lo que corresponde a un total de $40.800.000.

A partir del 1º de agosto del 2024, se deberán pagar interese moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudados por concepto de cesantías y prima de servicios, hasta que se efectué el pago, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS CARLOS FRANCO GUZMÁN Contra CENTRO DE ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO VIALCAR S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00048-00 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 15