S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de julio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Ordinario laboral. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. 1.Yeimy Johana López Pacheco, 2. Ana Hilda Torres Piñeros, 3.
Derly Paola Burgos Murillo, 4. Claudia Patricia Rúgeles Reyes, 5. Gleidy Bibiana Jiménez Padilla, 6. Dianey Cárdenas Trilleros, 7. Erika Tatiana Amador Rincón, 8. Libia Hernández Villanueva, 9. Sandra Cecilia Buitrago Vargas, 10. Diana Marcela Parte demandante: Sánchez Sánchez, 11. Sandra Milena García Tapiero, 12. Jimmy Alejandro Díaz Poveda, 13.
Claudia Marina Valbuena Vengas, 14. Aliz Durley Valderrama Contreras, 15. María Elizabeth Aragón camayo, 16. Yumary Ospina Villanueva, 17. Jaqueline Quintero Bonilla, 18. Milena Patricia Gómez Portela. Parte demandada: ESIMED S.A. y MÉDIMAS EPS Radicación: (2023-319)7300131-05-004-2020-00046-01. Fecha de decisión: Sentencia del 27 de octubre de 2023.
Recurso de apelación interpuesto por la demandada Motivo: MEDIMAS EPS. Tema: Cosa Juzgada /Solidaridad M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 15/11/2023 Fecha de registro: 27/06/2024 ACTA: 22S2DL-04/07/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MEDIMAS EPS contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado 1.Yeimy Johana López Pacheco, 2. Ana Hilda Torres Piñeros, 3. Derly Paola Burgos Murillo, 4. Claudia Patricia Rúgeles Reyes, 5. Gleidy Bibiana Jiménez Padilla, 6. Dianey Cárdenas Trilleros, 7. Erika Tatiana S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. Amador Rincón, 8.
Libia Hernández Villanueva, 9. Sandra Cecilia Buitrago Vargas, 10. Diana Marcela Sánchez Sánchez, 11. Sandra Milena García Tapiero, 12. Jimmy Alejandro Díaz Poveda, 13. Claudia Marina Valbuena Venegas, 14. Aliz Durley Valderrama Contreras, 15. María Elizabeth Aragón camayo, 16. Yumary Ospina Villanueva, 17. Jaqueline Quintero Bonilla, 18.
Milena Patricia Gómez Portela, reclaman de la judicatura y en contra de las demandadas se declare: que entre la Corporación IPS SALUDCOOP como cedente y ESIMED como cesionaria y los demandantes, suscribieron contratos de cesión con efecto de sustitución patronal; que todas las obligaciones originadas en el contrato de trabajo serán canceladas por ESIMED S.A. IPS; que se declare que entre los demandantes y ESIMED existen los contratos de trabajo con las siguientes características: NOMBRE 1.
Yeimy Johana López Pacheco 2. Ana Hilda Torres Piñeros 3. Derly Paola Burgos Murillo 4. Claudia Patricia Rúgeles Reyes 5. Gleidy Bibiana Jiménez Padilla 6. Dianey Cárdenas Trilleros 7. Erika Tatiana Amador Rincón 8. Libia Hernández Villanueva 9. Sandra Cecilia Buitrago Vargas 10. Diana Marcela Sánchez Sánchez 11. Sandra Milena García Tapiero 12.
Jimmy Alejandro Díaz Poveda, 13. Claudia Marina Valbuena Vanegas 14. Alix Durley Valderrama Contreras 15. María Elizabeth Aragón Camayo 16. Yumary Ospina Villanueva 17. Jaqueline Quintero Bonilla 18. Milena Patricia Gómez Portela INICIO 15/04/2016 09/01/2007 15/07/2015 14/03/2013 15/01/2014 1/07/2009 05/05/2016 14/04/2016 01/11/2003 07/04/2011 17/03/2004 13/01/2016 18/01/2011 20/02/2014 16/12/2015 20/02/2014 12/06/2007 04/10/2009 SALARIO $841.260 $853.374 $841.260 $841.260 $781.242 $853.374 $841.260 $841.260 $853.374 $737.717 $853.374 $841.260 $841.260 $781.242 $841.242 $781.242 $853.374 $812.737 CARGO Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Auxiliar de enfermería Que ESIMED debe pagar a los demandantes: Las cesantías e interés a las cesantías, así como la sanción moratoria por no consignación de las cesantías que se causaron desde el año 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, que se declare que MEDIMAS EPS es solidariamente responsable.
Como consecuencia se condene a ESIMED S.A. a pagar a los demandantes las cesantías, intereses de las mismas y la sanción moratoria conforme el art. 99 de la Ley 50 de 1990 al no consignar las cesantías causadas del año 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, más los intereses moratorios. Soportan sus pretensiones en síntesis que ESIMED S.A. tiene contratos vigentes desde el 1 de diciembre de 2015 con los demandantes, en el cargo de auxiliar de enfermería, que la empresa tenía la obligación de consignar las cesantías causadas desde el año 2017 en adelantaste, junto con el pago de cesantías e intereses a las mismas, lo cual no ha realizado, de lo cual la demandada MEDIMAS EPS es solidariamente responsable (PDF 18).
S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. La demanda fue radica el 10 de febrero de 2020 (pág. 1 PDF 01), y admitida la reforma de la demanda mediante proveído del 17 de febrero de 2023, en el que se ordenó la notificación correspondiente (PDF 28). Mediante auto de 17 de febrero de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de ESIMED S.A. (PDF 29) y mediante auto del 18 de abril de 2023 se dio por no contestada la reforma de la demanda (PDF 32).
MEDIMAS EPS S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que dicha entidad no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por la parte demandante, que Medimás en su planta de trabajadores solamente contaba con trabajadores administrativos, más no asistenciales y el cargo de auxiliar de enfermería no existía dentro del organigrama de la entidad y que la misma se encuentra en proceso de liquidación desde el 8 de marzo de 2022.
Propuso las excepciones de mérito de falta de inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y la innominada aplicable al caso (PDF 32). Mediante auto del 18 de abril de 2023 se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por parte de ESIMED S.A (pág. 31), el 10 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de MEDIMAS EPS. y fija fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 34).
Acto que se surtió el 28 de agosto de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente. Finalmente, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la cual se realizó el 26 de octubre de 2023, oportunidad en la cual se recibió el testimonio del señor Carlos Alberto Diaz Soto y los interrogatorios de parte, se cerró el debate probatorio y se profirió el fallo correspondiente (PDF 49). 2.
La decisión. “PRIMERO. - DECLARAR que entre los demandantes que se indican a continuación y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., existieron contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes periodos: S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01.
El a quo indicó que, hay lugar a la condena por concepto de cesantías causadas en los años 2017 y 2018, a excepción de la demandante Claudia Marina Valbuena, que se acreditó la consignación de las cesantías del año 2017. En cuanto a la solidaridad laboral con Medimás EPS S.A.S., recuerda la literalidad del artículo 34 del CST, invocando precedentes jurisprudenciales, cuyos supuestos normativos encuentra probados.
Indica que Medimas es una empresa promotora de salud y Esimed una prestadora de salud, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, es claro que ambas prestan el servicio de salud, lo que se corrobora con los objetos de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Además, las actividades desarrolladas por las demandantes están relacionadas con el objeto contractual de Esimed con Medimas, declarando la S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. solidaridad a partir del 1 de diciembre de 2017, toda vez que con anterioridad a esa fecha no se aportaron contratos de prestación de servicios suscritos entre Medimás y Esimed, sin que se haya acreditado cuando terminaron los contratos suscritos entre esas entidades. 3.
Las impugnaciones. La apoderada de MEDIMAS interpone el recurso de apelación contra la decisión que la condena de manera solidaria porque el contrato de prestación de servicios con Medimás, fue suscrito el 1 de diciembre de 2017, y que de acuerdo a lo indicado en el art. 34 del CST, indica que las cesantías causadas para el año 2017, para la fecha de la causación de esas cesantías, Medimás no existía jurídicamente y mucho menos con una relación contractual con Esimed. Que el testimonio recepcionado se tuvo en cuenta, pese a que fue incongruente con cada una de las manifestaciones, en cada una de las respuestas indicaba que no tenía recuerdo porque fue hace muchos años y que no le constaba sino una parte, de acuerdo a lo que él experimentó como trabajador de Esimed, por lo que se solicita se haga una valoración de cada una de las pruebas documentales que fueron allegadas por Medimás y por la parte demandante, que desde el 1 de diciembre de 2017 a julio de 2018 ocurrió un incumplimiento del contrato por parte de Esimed y se condena a las cesantías que fueron causadas con anterioridad a la suscripción del contrato.
Por otra parte, indicó que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, ha establecido que no basta con la actividad que desarrolla el contratista independiente, se cubra una necesidad específica, no es suficiente que ella haga parte de la vida empresarial del beneficiario. 4. Las alegaciones. Medimas EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN insiste que no se encuentran acreditados los presupuestos del art. 34 del CST para que se configure la solidaridad, pues las actividades de Medimas son extrañas a las que presta la IPS ESIMED, y tampoco ha sido beneficiaria de la labor realizada por las demandantes.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva de las condenas impuestas. La parte demandante solicita se confirme la decisión impugnada al encontrarse conforme a derecho. S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Previo a entrar a decidir de fondo el presente asunto, se evidencia que las demandantes Sandra Cecilia Buitrago Vargas y Sandra Milena García Tapiero, ya había presentado una demanda contra las mismas accionadas, la que se tramitó también en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-05-004-2017-00442-01, proceso en el que ya se profirió sentencia de primera y segunda instancia, esta corporación se pronunció de fondo mediante providencia del 26 de octubre de 2023.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la cosa juzgada es una institución que persigue la seguridad jurídica, la cual puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas, pero también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 282 del nuevo Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas.
Así las cosas, se procede a verificar si existe cosa juzgada, respecto de las demandantes Sandra Cecilia Buitrago Vargas y Sandra Milena García Tapiero, para lo cual se debe tener en cuenta las siguientes premisas: Cosa Juzgada - Sandra Cecilia Buitrago Vargas y Sandra Milena García Tapiero En cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.
La doctrina de la CSJ-SCL reiterada en entre otras la SL1193-2015, SL16862017, SL 2166 de 2018 y SL2917-2021, establece que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, requiere la presencia de identidad de objeto, causa y sujetos. Es la misma conclusión a la que se arrima del análisis de lo S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. dispuesto por el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, aplicable a los juicios laborales, con la autorización del artículo 145 del CPTSS, que indica: Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Así mismo, nuestro órgano de cierre en la sentencia SL3042-2023 del 5 de diciembre de 2023, señaló:” Al respecto, la Corte estima que para predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones en ambos litigios (CSJ SL1854-2020), sino identificar las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas por los jueces de instancia, pues de lo contrario se legitimaría la posibilidad de reabrir indefinidamente debates acerca de la procedencia de un derecho, lo que sin duda atentaría contra los bienes jurídicos otorgados y que están garantizados a partir de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias (CSJ SL1303-2018 y CSJ SL4775-2020).
Dicho de otro modo, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial. Sobre el particular, ello se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 1998, radicación 10819, reiterada por las SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1846-2019 y CSJ SL1854-2020, entre otras: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (negrillas fuera de texto original).
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
Además, el nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo. Es así, toda vez que el demandante contaba con las herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara del derecho de contradicción que le asiste (negrillas fuera de texto original).
En consecuencia, los reparos relacionados con que los jueces de instancia del primer proceso resolvieron más allá de lo pedido, debieron presentarse en aquel litigio y en los momentos procesales previstos para ello, sin que pueda habilitarse su reincorporación en el actual. Cuando en el nuevo proceso se debate el mismo bien jurídico controvertido en el juicio anterior, es decir, que la nueva demanda trate sobre la misma pretensión, se dice que existe identidad de objeto.
En tanto que, la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior, y; la identidad de las partes hace referencia no a la identidad personal o física de éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas”. Bajo este marco jurídico, se procede al análisis por separado de dos expedientes judiciales, teniendo como objeto las pretensiones de la acción, causa sus fundamentos de hecho y de derecho, y partes los sujetos procesales trabados en litis. • Proceso actual.
Radicación 2020-046 – Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Demandantes Demandados Sandra Cecilia Buitrago Vargas (C.C. No. ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS como 28.554.868) responsable solidaria: Sandra Milena García Tapiero (C.C. No. ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS como 28.549.147). responsable solidaria: Y otros El proceso versa sobre el reconocimiento de un contrato de trabajo con la empresa Esimed S.A. respecto de Sandra Cecilia Buitrago Vargas (C.C. No. S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. 28.554.868) desde el 1 de noviembre de 2003, y Sandra Milena García Tapiero (C.C. No. 28.549.147), desde el 17 de marzo de 2004, indicando que ambos se encuentran vigentes; como consecuencia solicita el pago de las cesantías parciales y los intereses de las mismas y la sanción por no consignación de las cesantías causadas desde el año 2017 hasta el 2021.
En sentencia del 26 de octubre de 2023, respecto de las demandantes resolvió lo siguiente: “ PRIMERO. DECLARAR que entre los demandantes que se indican a continuación y la demanda ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A.-ESIMED S.A. existieron contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes períodos: Sandra Cecilia Buitrago Vargas desde el 1 de noviembre de 2003 al 19 de julio de 2018.
Sandra Milena García Tapiero desde el 17 de marzo de 2004 al 18 de julio de 2018. Condenó a ESIMED S.A. a pagar a cada demandante las siguientes sumas y por los conceptos que se indican a continuación: Sandra Cecilia Buitrago Vargas por cesantías $1.547.001, intereses a las cesantías: $146.906, sanción por no consignación de cesantías a un fondo: $4.409.099 Sandra Milena García Tapiero por cesantías: $1.495.250, intereses a las cesantías: $150.392; sanción por no consignación de cesantías a un fondo: $4.506.055. y Declaró solidariamente responsable a MEDIMAS S.A. a partir del 1 de diciembre de 2017. • proceso.
Radicación 2017-442 – Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Demandantes Demandados Sandra Cecilia Buitrago Vargas (C.C. No. ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS como 28.554.868) responsable solidaria: Sandra Milena García Tapiero (C.C. No. ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS como 28.549.147). responsable solidaria: Y otros El proceso versa sobre el reconocimiento de un contrato de trabajo con la empresa Esimed S.A. respecto de Sandra Cecilia Buitrago Vargas (C.C. No. 28.554.868) desde el 1 de noviembre de 2003, y Sandra Milena García Tapiero (C.C. No. 28.549.147), desde el 17 de marzo de 2004, indicando que ambos se S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. encuentran vigentes; como consecuencia solicita el pago de reajuste del salario conforme el art. 11 de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRASALUDCOL y ESIMED S.A., recargo nocturno, dominicales, festivos, compensatorios, reliquidación de la prima de servicios, reliquidación auxilios de cesantías, reliquidación intereses a las cesantías, sanción de art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la diferencia, esto respecto de los años 2014 a 2020 y las vacaciones y primas adeudadas de año 2017 a 2020, salario 2018 a 2021.
En sentencia del 3 de noviembre de 2022, respecto de las demandantes resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que entre ESIMED S.A. y los demandantes existieron contratos de trabajo, por virtud de la cesión del contrato individual de trabajo con efecto de sustitución patronal suscrito entre ellos, en las siguientes fechas: (…) Sandra Milena García Tapiero desde el 17 de marzo de 2004 al 1 de julio de 2018, por vacaciones $220.669,92, prima: $2.683.37, cesantías $485.690,37 e intereses a las cesantías $29.303,32.
Sandra Cecilia Buitrago Vargas desde el 1 de noviembre de 2003 al 1 de julio de 2018, por vacaciones $659.571,42, prima: $895.877,00, cesantías $1.385.638,37 e intereses a las cesantías $29.303,32. Y declaró responsable solidaria a Medimas Al comparar los dos procesos es evidente que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos evidencian tal identidad que permite inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, esto es, la existencia de un contrato de trabajo con la empresa ESIMED S.A. así: Sandra Cecilia Buitrago Vargas (C.C. No. 28.554.868) desde el 1 de noviembre de 2003 y Sandra Milena García Tapiero (C.C. No. 28.549.147), desde el 17 de marzo de 2004, indicando que ambos se encuentran vigentes y como consecuencia de esa declaración unas condenas, que si bien no son idénticas, para llegar a ellas el a quo decidió en ambos procesos sobre la existencia del vínculo laboral, variando únicamente en el extremo final, aunado a que en ambos procesos hubo condena por concepto de cesantías e intereses del año 2018, es decir existen dos pronunciamientos respecto del mismo objeto y causa, por tanto, se debe declarar cosa juzgada frente a las demandante Sandra Cecilia Buitrago Vargas y Sandra Milena García Tapiero, revocándose la decisión del a quo, respecto de ellas.
S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. 2. Sobre el problema a resolver. Conforme el recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar si la demandada MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es responsable solidaria de las condenas impuestas. Para el a quo, procede la responsabilidad solidaria en cabeza de Medimas EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN. Para la censura de Medimas EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN la respuesta es negativa, ya que no se acreditaron los requisitos para que procede la responsabilidad solidaria.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, respecto de la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S. y como ya se indicó se revocará la decisión frente a las demandantes Sandra Cecilia Buitrago Vargas y Sandra Milena García Tapiero, y en su lugar se declara la cosa juzgada.
Sobre la solidaridad de MEDIMAS EPS SAS en liquidación -Art. 34 1del CST. Para el a quo MEDIMAS EPS SAS es obligado solidario porque se acreditan los presupuestos del artículo 34 del CST, estos son: 1. la relación contractual entre la contratante MEDIMAS EPS y la contratista ESIMED IPS desde 1 de diciembre de 2017, 2. la condición de trabajadores de ESIMED y 3. que las actividades realizadas por los trabajadores demandantes fueron de auxiliares de enfermería, no es ajena o extraña a las que corresponde a las EPS ni a las IPS. 1 ARTICULO 34.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. Para la censura de MEDIMAS EPS no es solidaria porque las actividades de la EPS y de la IPS son ajenas o extrañas, no se demuestra el cumplimiento de la totalidad de las exigencias del artículo 34 del CST. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.
El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Los dos primeros no se discuten, se discute el tercero, sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Para el caso, como se dijo las demandantes fueron trabajadoras de ESIMED en actividades auxiliares de enfermería referencia y contrarreferencia y enfermero Jefe.
Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada MEDIMAS EPS SAS, fue constituida por documento privado del 13 de julio de 2017, cuyo objeto social se encamina a actuar como EPS de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la República de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros; y conforme se consagra en la resolución 2426 del 19 de julio de 2017, mediante dicha disposición se aprobó la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como EPS de Cafesalud EPS SA, a la sociedad MEDIMAS SAS, en su calidad de beneficiaria del plan de reorganización propuesto (PÁG. 75 a 81 PDF 18).
Del certificado de existencia y representación legal de la demandada ESIMED SA, se desprende que su objeto social se encamina a la administración y/o prestación directa de servicios de salud IPS, el diseño y/o ejecución de programas de prevención y promoción de la salud (PÁG. 29 a 59 PDF 01). Contrato No. DC-0039-2017 de prestación de servicios de salud del plan de beneficios de salud bajo la modalidad de evento suscrito entre Medimas EPS S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. S.A.S. y Estudios e Inversiones Médicas-Esimed S.A.- Régimen Contributivo, mediante la cual ESIMED S.A. se comprometió a ejecutar actividades del objeto social de MEDIMAS EPS S.A. de prestar el servicio de salud a sus afiliados o pacientes; en iguales términos el contrato No. DC-0042-2017 y DC-1918-2017 (pág. 134 a 199 PDF 18).
En ese orden las actividades desplegadas por las demandantes en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud del PBS suscritos entre las demandadas, se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por las demandantes no son extrañas a las actividades normales de MEDIMAS EPS, de una parte, en razón a que fueron desarrolladas para los afiliados de dicha EPS, como lo refieren las testigos; y de otra, porque conforme lo expuesto en el artículo 177, numeral, 4 y 6 del artículo 178 y 179 de la Ley 100 de 1993 2, las EPS son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y su función básica será organizar y garantizar, directa o 2 ARTÍCULO 177.
DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5.
Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7.
Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 179. CAMPO DE ACCIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.
Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados dentro de los términos previstos en dicha Ley; dentro de sus funciones, se encuentran las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley, definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. -CC C-616 de 20013. 3 Organización y funcionamiento del sistema de salud A través de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República instituyó un Sistema de Seguridad en Salud que tiene como objetivo primordial lograr la universalidad, es decir, la cobertura total de los habitantes, al señalar la obligatoriedad [2] de la afiliación. El sistema ofrece a todos sus afiliados, ya sean del régimen contributivo o del subsidiado, los beneficios de un plan obligatorio (Plan Obligatorio de Salud) [3], que otorga protección integral a la salud con atención preventiva, médico- quirúrgica y medicamentos esenciales.
Así mismo, contempla el deber del Estado de ofrecer la asistencia pública a todas las personas que no se encuentren afiliadas al régimen contributivo o subsidiado, durante un período de transición, mientras gradualmente se llega a la universalidad del sistema. Para la administración del sistema la ley contempla un diseño institucional dentro del cual es posible diferenciar, por un lado las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuya responsabilidad fundamental es la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del Plan Obligatorio de Salud (POS), y por otro lado la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema, dentro de las EPS o fuera de ellas. [4] Se tiene de esta manera que las EPS podrán prestar los servicios del POS directamente, a través de sus IPS, o contratar con IPS o con profesionales independientes, o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos.
A su vez, los usuarios podrán elegir libremente, primero la EPS a la cual desean afiliarse, y, luego, las IPS dentro de las opciones ofrecidas. Es claro, entonces, que el legislador al diseñar el modelo de seguridad social en salud abrió unos espacios para la concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situación que impone un análisis del concepto de libertad económica.
Considera del caso la Corte señalar, que la posibilidad que los particulares concurran a la prestación del servicio de salud en condiciones de competencia económica, no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Por otro lado, precisamente por las razones que se acaban de esgrimir, resulta claro que el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.
(…) La ley permite a las EPS un manejo flexible, por virtud del cual pueden decidir si prestan directamente el servicio o si lo contratan con terceros y acerca del margen de utilidades que éste les proporciona, en la medida en que, no obstante desenvolverse en el marco regulado de un servicio público de vital importancia, se trata de una actividad económica que, en un mercado de competencia, tiene entre su finalidad la de producir utilidades.
Ese ámbito de libertad podría dar lugar a que, de hecho, se configure una posición dominante que exija la intervención moderadora del Estado. S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01. En ese orden, si bien no se halla demostrada la cláusula de exclusividad en la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS, el testigo Carlos Alberto Diaz Soto indicó que manejaban contrato de exclusividad con Medimas,, sin embargo, en el evento de que no existiera dicha exclusividad, igual se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, toda vez que para que se configure la solidaridad no es menester que se acredite la prestación exclusiva del servicio.
Por lo tanto, contrario a lo indicado por la recurrente, si se demostró la existencia del nexo entre la sociedad contratista (Esimed) y la codemandada (Medimas EPS), como beneficiaria de las labores que desarrollaron los demandantes, para responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada principal, tal como lo dispuso el a quo.
Así mismo, se evidencia que la solidaridad declarada se hizo desde el 1 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que con anterioridad no se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Medimás y Esimed, punto que se confirmará. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MEDIMAS EPS, se le condenará en costas en segunda instancia. Las agencias en derecho corresponderán a la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR cosa juzgada en la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, únicamente respecto de las demandantes Sandra Cecilia Buitrago Vargas y Sandra Milena García Tapiero, y como consencuencia, se REVOCA la decision de primera instancia respecto de ellas, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia. S2(2023-319)73001-31-05-004-2020-00046-01.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Las Costas de esta instancia a cargo de la demandada MEDIMAS EPS y a favor de la actora. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 562be20e7bc535c98802f748d0f2c0d931ed89f5a9361867f706d4ff96d41e15 Documento generado en 04/07/2024 08:53:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica