Proceso ejecutivo de continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA Y OTROS, Código 08001315300820190029303, Radicado Interno 46.327 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, julio dos (2) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315300820190029303 Radicación interna: 46.327 Proceso: Ejecutivo a continuación. Demandante: SANDRA MONSALVE REYES Demandado: MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA Y OTROS. Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazaron las excepciones de mérito propuestas como mecanismo de defensa.
II. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En virtud de la sentencia confirmatoria de segunda instancia, la parte demandante solicitó1 librar mandamiento de pago por la respectiva condena, contenida en las sentencias de primera y segunda instancia, así como de las costas. 1 Ver expediente digital, derivado 01SolicitudMandamientoPago.pdf Proceso ejecutivo de continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA Y OTROS, Código 08001315300820190029303, Radicado Interno 46.327 2.
Una vez ordenada la orden de apremio2, el demandado presentó las excepciones de mérito3 denominadas “Falta del lleno del requisito sustanciales de claridades del título ejecutivo objeto del mandamiento de pago en cuanto al sujeto pasivo o ejecutada”, “Falta de integración del título ejecutivo, por ese ser complejo” y “Excepciones innominadas” 3.
En auto calendado el 18 de marzo de 2025 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por el demandado4, inconforme, el demandado presentó recurso de apelación5 del cual se ocupa actualmente esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral (4), artículo 321 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable al presente asunto. 2ª) La procedibilidad de las excepciones de mérito formuladas frente a obligaciones contenidas en una providencia judicial se encuentra sujeta a los supuestos expresamente consagrados por el legislador.
En tal efecto, el ordenamiento jurídico sólo habilita el planteamiento de las defensas sustanciales fundadas en las figuras del pago, la compensación, la confusión, la novación, la remisión, la prescripción extintiva o la transacción. A su vez, la conducencia de dichas excepciones está supeditada a la acreditación de un presupuesto adicional de índole temporal, consistente en que los hechos en los que se sustentan deben 2 Ibidem 05AutoLibraMandamientoPago.pdf Ibidem 14ExcepcionesMerito.pdf 4 Ibidem 25AutoRechazaDePlanoExcepcionesDeMérito.pdf 5 Ibidem 26EscritoRecurso.pdf 3 Proceso ejecutivo de continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA Y OTROS, Código 08001315300820190029303, Radicado Interno 46.327 haber ocurrido con posterioridad al pronunciamiento judicial que contiene la obligación que se cuestiona.
Así, se admite la posibilidad de oponer defensas como la nulidad derivada de la indebida notificación, la falta de notificación o de emplazamiento, y la pérdida de la cosa debida, siempre que se configuren con posterioridad a la decisión judicial respectiva (Artículo 442 numeral 2 del Código General del Proceso). 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón a la Juez de instancia al rechazar las excepciones de mérito presentadas por el demandado, o, por el contrario, deben ser estudiadas las controversias sustanciales alegadas por parte pasiva.
Aunque parezca una obviedad, ha de recordarse que en el ordenamiento jurídico colombiano, las excepciones de mérito no están sujetas a un listado taxativo en términos generales. Esto se debe a que su naturaleza es eminentemente sustancial y depende de los hechos y fundamentos jurídicos que el demandado invoque para controvertir las pretensiones del demandante.
Así lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia vernácula, al señalar que las excepciones de mérito son tan amplias como las posibles defensas que puedan derivarse del negocio jurídico subyacente Sin embargo, en el marco del proceso ejecutivo con base en providencias judiciales, conciliaciones o transacciones aprobadas por autoridad competente, el legislador ha establecido una limitación expresa y taxativa respecto de las excepciones que pueden ser propuestas por el ejecutado.
Esta restricción se encuentra consagrada en el artículo 442 del Código General del Proceso, el cual dispone que únicamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se fundamenten en hechos posteriores a la respectiva providencia. Asimismo, se permite alegar la nulidad por Proceso ejecutivo de continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA Y OTROS, Código 08001315300820190029303, Radicado Interno 46.327 indebida representación, falta de notificación o emplazamiento, así como la pérdida de la cosa debida.
Esta disposición normativa no deja margen de interpretación extensiva, pues su redacción es clara al establecer que no es procedente invocar excepciones distintas a las allí enumeradas. La razón de ser de esta limitación radica en la necesidad de preservar la autoridad de la cosa juzgada y evitar que el proceso ejecutivo se convierta en un escenario para reabrir controversias ya decididas o que debieron ser alegadas en su momento procesal oportuno. En consecuencia, cualquier excepción que no se enmarque dentro de las previstas en el artículo 442 Código General del Proceso, debe ser rechazada de plano, por carecer de fundamento legal y contrariar el principio de seguridad jurídica que rige los efectos de las decisiones judiciales ejecutoriadas. 4ª) Bajo este marco normativo, esta Sala observa [en concordancia con lo acertadamente señalado por el a quo] que las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada no se enmarcan dentro de las causales taxativas previstas por el legislador para controvertir obligaciones contenidas en una providencia judicial.
Por el contrario, dichas defensas constituyen cuestionamientos dirigidos a reabrir el debate sobre el contenido de una sentencia ejecutoriada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible en esta etapa procesal, en tanto desconoce el principio de cosa juzgada y vulnera la fuerza vinculante de las decisiones judiciales con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, al no tratarse de excepciones legalmente admisibles conforme al artículo 442 del Código General del Proceso, se impone su rechazo de plano, tal como lo dispuso el despacho de primera instancia. Por tanto, sin necesidad de mayores Proceso ejecutivo de continuación instaurado por SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA Y OTROS, Código 08001315300820190029303, Radicado Interno 46.327 consideraciones, esta Sala Unitaria confirmará el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico aplicable.
En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazaron las excepciones de mérito propuestas en el presente asunto.
Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca75be578dd6119f2d4120121a0463283da8a5a5ac68cf77ce6de687ffa920cf Documento generado en 02/07/2025 12:05:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica