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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220220005501Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 31 octubre de 2024 Radicado: 05360-31-05-002-2022-00055-01 Demandante: DANELLY GÓMEZ MARTINEZ Demandado: RESTAURANTE GMTE S.A.S Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: SANCIÓN MORATORIA ART 65 CPTSS y SANCIÓN ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990 La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En los términos y para los efectos del poder conferido, para que continúe con la representación judicial de la DEMANDANTE1 se le reconoce personería jurídica a la Dra. MAYRENA MARTINEZ GONZÁLEZ portadora de la T.P 331.069 del C.S de la J. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. 1 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 De la demanda presentada.2 Acudió la señora GÓMEZ MARTINEZ a esta jurisdicción, pretendiendo el pago en cabeza de la demandada de sus acreencias laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, así como las sanciones contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sumas debidamente indexadas.

Como hechos relevantes, narró que se vinculó con el RESTAURANTE GMTE S.A.S a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 2019 para desempeñarse como auxiliar de oficios varios y devengando el equivalente al salario mínimo para dicha anualidad, relación laboral que feneció por su renuncia el 2 de marzo de 2020.

Aseguró que, a la terminación del vínculo, la demandada no le pagó liquidación de prestaciones sociales, no le consignaron cesantías en un fondo y no disfruto ni le fueron compensadas las vacaciones que le correspondían. De la respuesta a la demanda. Fue notificada la demandada por conducta concluyente mediante auto del 6 de abril de 20223, proveído donde además se devolvió la contestación arrimada en la medida que presentaba deficiencias que debían ser subsanadas, desatendido el requerimiento, mediante auto del 6 de mayo de 20224 se dio por no contestada la demanda atendiendo a los dispuesto en el artículo 31 del CPTSS.

De la sentencia de primera instancia.5 El día 2 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí profirió sentencia, la cual se transcribe en la medida que la parte resolutiva 2 01PrimeraInstancia. Archivo 3 y 6 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 15 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia.Archivos 32-35 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 consignada en el acta que obra en el archivo 32 del expediente digital no guarda relación con la versión oral, allí se dispuso: “PRIMERO: SE DECLARA que entre la señora DANELLY GÓMEZ MARTÍNEZ y la sociedad RESTAURANTE GMTE S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero del año 2019 y hasta el 2 de marzo del año 2020.

En consecuencia, se condena a la suma de $668.872 por concepto del saldo insoluto por prestaciones sociales y vacaciones, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad RESTAURANTE GMTE S.A.S., a reconocer y pagar la sanción moratoria del art. 65 del CST, desde el 3 de marzo de 2020 y hasta el 19 de octubre de 2022, a razón de intereses los moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad RESTAURANTE GMTE S.A.S., a pagar a favor a la demandante la sanción moratoria establecida en el art 99 de la Ley 50 de 1990 y que asciende a la suma de $526.681.

CUARTO: SE ABSUELVE de las restantes pretensiones.

QUINTO: se CONDENA en costas a la parte demandada, de las que se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.” Consideró la A quo en su sentencia que, estando acreditado que al momento de la finalización del vínculo contractual a la demandante no se le pagaron sus acrecencias laborales, pues solo en el curso del proceso se le efectuó un pago parcial, y ante la mora, debía el empleador demandado probar que actuó de buena fe y demostrar cuales fueron las circunstancias que le llevaron al incumplimiento en los pagos.

Del recurso de apelación presentado por la DEMANDADA.6 Manifestó inconformidad en contra de la sentencia, respecto de la imposición de la sanción moratoria contentiva de intereses moratorios pues la demandada se vio en la obligación de cerrar el establecimiento de comercio y ello conllevó también para su representante legal perjuicios económicos. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 35 min 44:41 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 Expuso además inconformidad con la sanción por el no pago de cesantías pues consideró no opera de forma automática. Consideró finalmente excesiva la cuantía en la que se fijaron las costas, pues debió tenerse en cuenta que la demandada ya pago las prestaciones sociales a la trabajadora y ello da cuenta de la buena fe para responder por las obligaciones laborales 2.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, únicamente la apoderada de la DEMANDANTE7 arrimó escrito considerando que se le dio una interpretación errónea a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST solicitando que su imposición no debe ser con el pago de intereses moratorios sino bajo la figura de un día de salario por cada día de retraso.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). De acuerdo con los reparos formulados por la parte demandada, esta Sala debe determinar si, en el presente caso, es procedente ordenar el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la falta de consignación de las cesantías correspondientes al año 2019, así como la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), derivada 7 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 del incumplimiento en el pago de la liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo. En este sentido, es pertinente hacer referencia a las normas que regulan las sanciones. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone: Artículo 99 de la ley 50 de 1990, indica: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (…) Por su parte, el artículo 65 del CST establece: “ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 2.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Es claro que la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se aplica exclusivamente por la mora en la consignación de cesantías en un fondo de cesantía durante la vigencia del contrato laboral.

Esta sanción cesa una vez el contrato de trabajo ha finalizado. En contraste, la sanción prevista en el artículo 65 del CST se activa una vez finaliza el contrato laboral y el empleador incurre en mora en el pago de las prestaciones sociales, siempre que exista una conducta dolosa o negligente por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en su sala de decisión laboral en sentencia SL 2525 de 2024 reiterando los argumentos expuestos en sentencia SL 1439 de 2021 donde precisó: “que la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, procede cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, cuando no acredita que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 Además, la misma alta corporación ha señalado que la imposición de ambas sanciones no ocurre de manera automática. Para que se configuren, es necesario acreditar la mala fe del empleador, es decir, que este se haya abstenido de cumplir con sus obligaciones de manera deliberada y consciente, violando así los derechos laborales del trabajador, ello implica que debe efectuarse una adecuada valoración probatoria donde, con los elementos recaudados eventualmente se pueda desprender que el actuar moroso obedeció o no a motivos atendibles.

En este sentido, en la sentencia SL 2084 de 2023, la H. Corte Suprema reiteró: “Claro lo anterior, es oportuno destacar que la norma precitada estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

La Corte ha indicado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)”. DEL CASO EN CONCRETO Sobre lo que interesa, se encuentra demostrado dentro del proceso: 1.

Que la señora DANELLY GOMEZ MARTINEZ laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 22 de enero de 2019 hasta el 2 de marzo de 2020.8 8 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 16-17 y archivo 5 pág. 4-5 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 2.

Que el vínculo finalizó por renuncia de la demandante llevando el vínculo laboral hasta el 2 de marzo de 2020.9 3. Que se constituyó el 19 de octubre de 2022 por parte de la demandada un depósito judicial en favor de la demandante por valor de $1.579.659.10 Pues bien, dentro de la prueba documental que fue aportada, obra certificación rendida por Porvenir el 30 de septiembre de 2012111 donde, al presentar los movimientos por auxilio de cesantía en favor de la demandante, da cuenta que la última consignación efectuada fue del 6 de diciembre de 2016.

Así mismo, como prueba decretada de oficio, se incorporó comunicación del 28 de febrero de 2020 expedida por la representante legal de la demandada autorizando la entrega de las cesantías directamente a la trabajadora con el fin de llevar a cabo reparaciones locativas en su vivienda y por la suma de $868.611. 9 01PrimeraInstancia., Archivo 11 pág. 5 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 31 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 18 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 Sin embargo, dicha situación se le puso de presente a la demandante12 quien aseguró NO haber recibido dicha suma de dinero, por consiguiente, ante la ausencia de firma de dicho documento, confesión y/o aceptación del pago pues no es posible determinar que efectivamente el auxilio de cesantía causado en la vigencia de 2019 hubiese sido oportunamente pagado; en ese sentido, al analizar las pruebas en su conjunto, esta Sala concluye que es procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes al periodo laborado en 2019.

Ahora, respecto al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales debidos a la demandante en virtud de la finalización de la relación laboral, no encontró la Sala un actuar diligente y exento de mala fe que le excusara ante la mora, pues tal como lo consideró la A quo, adolece el proceso de pruebas y excepciones que sustentaran su defensa, en la medida que se dio por no contestada la demanda, momento procesal que le era oportuno para arrimar aquellos elementos de juicio y probatorios que le permitieran al juez singular y a este plural llegar a una conclusión diferente.

Valorado finalmente el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada señora GLADYS MARIA TORO ESCALANTE13 la misma confesó la mora incurrida pues admitió no haber consignado las cesantías de la demandante en un fondo y que a la fecha del finiquito laboral tampoco realizó el pago de sus acreencias laborales; aunado a lo anterior, también indicó que la actividad comercial del restaurante se desarrolló hasta el 15 de septiembre de 2022, lo que deviene en injustificable la mora en el pago de lo adeudado al momento de la ruptura del vínculo el 2 de marzo de 2020, en la medida que, transcurrieron 30 meses del ejercicio del objeto social de la demandada sin que el empleador desplegara actos tendientes a efectuar los pagos que acá se reclaman 12 01PriumeraInstancia. Archivo 35 min 15:38 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 35 min 5:30 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 pues fue solo hasta el 19 de octubre de 2022 cuando ya incluso se encontraba en curso este trámite procesal, que la demandada realizó el pago parcial de las prestaciones sociales y vacaciones en favor de la demandante, por lo tanto, encuentra la sala procedente el cálculo de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta dicha calenda tal y como lo dispuso la juzgadora de instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala llega a la misma conclusión que la A quo.

Dadas las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, pues le correspondía a la demandada aportar elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles que justificaran su conducta morosa. En consecuencia y atendiendo a que no obran en el plenario otros elementos de juicio, pues tampoco fue posible vía recepción de declaraciones de terceros, arribar a una decisión diferente a la proferida en primera instancia, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por la A-quo.

Resta por indicar que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación no respecto de la condena en costas sino sobre su tasación, al respecto debe decirse que las costas son procedentes en la medida que se impusieron en contra de la parte que fue vencida en juicio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, sin embargo, su liquidación se hará cuando quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio mediante auto recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem, lo anterior deviene en un recurso interpuesto de forma anticipada.

“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Proceso ordinario laboral radicado N° 05360-31-05-002-2022-00055-01 Así las cosas, las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en esta se fijan agencias en derecho por la suma de $200.000.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí de fecha 2 de marzo de 2023. Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta se fijan agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor de la demandante por la suma de $200.000.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE