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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120240017501 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 25 de septiembre de 2025 Proceso Verbal -rendición de cuentas- Radicado 05266310300120240017501 Accionante Jaime Eduardo Sanín Arango en nombre propio y representación del menor E.S.T. Accionado Pilar Elena Trujillo López.

Providencia Auto nro. 252 Temas El rechazo de la demanda debe limitarse a los aspectos precisos establecidos por el legislador. Decisión Revoca Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 13 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, mediante el cual ese despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Mediante mandataria judicial el señor Jaime Eduardo Sanín Arango en nombre propio y en representación del menor E.S.T., formuló demanda pretendiendo se declare que la señora Pilar Elena Trujillo López, como administradora de los dineros del menor E.S.T. y de otro descendiente que ya cumplió la mayoría de edad, está obligada a rendir cuentas por la administración de Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 “la cuota alimentaria ordinaria” y “la cuota de inicio escolar o extraordinaria”, respecto de ambos descendientes desde el mes de junio de 2015 y, hasta a mayo de 2023, por el descendiente que ya cumplió mayoría de edad y, hasta diciembre de 2023 por el menor que aún no cumple la mayoría de edad.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Despacho que mediante auto del 20 de mayo de 2024 dispuso su inadmisión, realizando las siguientes exigencias: Deberá indicarse si la demandada fue designada o nombrada como administradora del bien, con el fin de acreditar la legitimación en la causa (artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, concordado con los artículos 417 y s.s. del C.G.P.), en razón de que en su calidad de representante legal de su hijo menor no implica que la demandada se encuentre obligada a rendir cuentas al demandante.

SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, se deberán modificar los hechos de la demanda, guardando coherencia con el cumplimiento del requisito anterior.

TERCERO: En caso contrario, deberá indicar los fundamentos de derecho que sustentan la obligación de la demandada de rendir cuentas, toda vez que, encuentra el Despacho que “El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre, etc.)”1.

CUARTO: Deberá indicar de manera clara y discriminada la forma en que se llega a las sumas indicadas en el numeral 10 de los hechos de la demanda y las pretensiones para determinar de forma inequívoca cual es la cuantía de las cuentas que han de rendirse, de conformidad con el numeral 2° del artículo 379 del C.G.P. Lo anterior como quiera que no es claro cuál es el valor sobre el cual se pretende que la actora rinda cuentas, por ejemplo, de un lado se dice que como cuotas ordinarias son $428.472.487, de otro $477.383.450 y así mismo sucede con las extras ordinarias.

Véase igualmente que se hace una relación de Excel, la cual en algunos valores no se ajustan a la realidad, pues se habla por ejemplo que, Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 en el año 2015, el valor por mes corresponde a la suma de $3.820.000 para 7 cuotas, para un total de $26.950.000, valor que conforme a la operación realizada por el despacho no coincide pues $3.820.000 * 7 cuotas suman $26.740.00, por lo que deberá explicar a que corresponde la diferencia de $210.000.

Y así mismo sucede con el año 2017.

QUINTO: Para que la demanda pueda guardar coherencia y posibilite una adecuada sustanciación al interior del Juzgado, la parte actora atendiendo lo previsto en el N° 3 del artículo 93 del estatuto procesal vigente, deberá integrarla y reproducirla en un solo escrito.

SEXTO: Indicar donde se hallan los originales de los documentos privados acompañados en copia, conforme lo dispone el artículo 245 del Código General del Proceso (Resaltado intencional). Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos, el 28 de mayo de 2024, la parte actora dentro del término para la subsanación presentó escrito mediante el cual pretendió satisfacer los presupuestos exigidos por el Despacho de primer grado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, rechazó la demanda en providencia del 13 de junio de 2024, argumentando que no se acataron todos los defectos señalados en el proveído de inadmisión, concretamente expresó: Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 Entre los requisitos exigidos, se requirió en el numeral 1 y 2, indicar si la aquí demandada fue designada o nombrada como administradora de bienes, así como los fundamentos de derecho que sustentan la obligación de la demandada de rendir cuentas, pues como es sabido, la rendición provocadas de cuentas, radica en la existencia de un contrato o de una autorización explícita de la Ley, que permita al solicitante provocar una rendición de cuenta a su destinatario y que éste con base en ese mismo contrato o Ley, se encuentra en la obligación de rendirlas.

Bajo ese parámetro, encuentra el despacho que la parte actora en el escrito de subsanación, no allega la existencia de un contrato o por los menos de una situación contemplada en la ley, como ser secuestre o el albacea designado para administración de bienes, pues ello es un requisito esencial e indispensable para este tipo de procesos; y si en gracia discusión, se aceptara que la administración de los bienes está dada por ministerio de la ley, no ocurre lo mismo con el requisito de demostrar que la demandada está obligada a rendir cuentas al demandante, pese a la amplia argumentación del actor, de ahí que no se satisfizo los requisitos.

La parte demandante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 13 de marzo de 2025 el Juzgado de primer grado desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 13 de mayo de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.

II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que, al subsanar explicó que la obligación de rendir cuentas derivaba de la calidad de representante legal, conforme el ejercicio de los Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 derechos y deberes de la patria potestad (artículos 295, 298 Código Civil), normas que le otorgaron la calidad de administradora y se trata de “fundamentos jurídicos que riñen con la exigencia de tener que existir un contrato de administración entre progenitores, que de paso, dicha exigencia no es contemplada por el legislador, para el ejercicio de la rendición de cuentas provocada de la administración de los padres, y menos que éstos tengan que ostentar la calidad de secuestre o albacea, que se daría únicamente en el caso en que los padres no tengan la administración de los bienes (artículo 300 Código Civil)”; que el Despacho omitió verificar la realidad de los hechos narrados en la demanda, considerando equivocadamente que la demandada no está legitimada en la causa, y que por ende no está obligada a rendir la cuentas y que no existe contrato o Ley que la obligue a rendirlas, pero dicha interpretación es errada conforme las normas civiles aludidas, sumado a que de conformidad con los artículos 1268 del Código de Comercio y 2181 del Código Civil, los administradores y/o mandatarios tienen obligación legal de rendir las cuentas.

III. CONSIDERACIONES DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.

Para el Juez dicha Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.

Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original). Proceso Radicado IV. Verbal 05266310300120240017501 CASO CONCRETO El análisis que en el presente caso debe efectuar este Despacho se centra en determinar si el rechazo de la demanda es o no acertado, decisión que es susceptible de apelación conforme establece el artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso.

Como se expuso en la parte considerativa, la inadmisión de la demanda se sustentó en dos irregularidades advertidas por el Juzgado de primer nivel, pero, como el rechazo se limitó a una de las causales de inadmisión, será esta la que se estudie en sede de segundo grado. La que se detalla así: Deberá indicarse si la demandada fue designada o nombrada como administradora del bien, con el fin de acreditar la legitimación en la causa (artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, concordado con los artículos 417 y s.s. del C.G.P.), en razón de que en su calidad de representante legal de su hijo menor no implica que la demandada se encuentre obligada a rendir cuentas al demandante.

SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, se deberán modificar los hechos de la demanda, guardando coherencia con el cumplimiento del requisito anterior.

TERCERO: En caso contrario, deberá indicar los fundamentos de derecho que sustentan la obligación de la demandada de rendir cuentas, toda vez que, encuentra el Despacho que “El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre, etc.)”1.

Revisados el auto inadmisorio y auto que rechaza la demanda, evidencia este Despacho que el asunto discutido envuelve una discusión sobre la legitimación en la causa, siendo necesario Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 dejar planteado de forma contundente que no se comparte un rechazo de demanda fundado en la legitimación en la causa, pues dicho tópico es tema de fondo, que no de forma, que debe abordarse en la sentencia y que no da lugar al rechazo del libelo genitor.

Así lo ha expuesto claramente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Corporación que incluso ha concedido amparos en sede de acción de tutela por dicha situación, véase por ejemplo la Sentencia STC15405-2019 Radicación n.° 1100102-03-000-2019-03206-00 del 13 de noviembre de 2019, donde expuso la Corte: Desde esa perspectiva, no hay duda de que la Magistratura enjuiciada desbordó su función como órgano de segundo grado y, producto de tal exceso, le truncó el debido proceso y el acceso al sistema de justicia al disidente, ya que estableció que no está habilitado para reclamar en pertenencia el bien sobre el que versa la reyerta, por el simple hecho de ser su propietario, pese a que ese aspecto, referido a una cuestión sustancial (legitimación en la causa) era totalmente ajeno a la discusión sobre la que debía proveer al zanjar la alzada propuesta, en rigor, porque no constituye causal de «inadmisión ni rechazo de la demanda», pues se trata de una cuestión que por su naturaleza debe ser escrutada en el veredicto que se dicte al final del debate o de forma «anticipada», garantizando, en cualquier caso, la defensa y contradicción a los extremos envueltos en la lid.

(Resaltado intencional). Véase que el juzgado exigió que se adecuaran los hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones de cara a la legitimación de las partes, aspecto que fue cumplido de forma suficiente como entender satisfecho esos aspectos formales de la demanda, siendo tema muy diferente, y que no debe analizarse en esta etapa del proceso, la discusión de fondo sobre la legitimación de la parte demandante y demandada.

Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 Es que inadecuado resulta, como lo realizó el juzgado y también lo hace el recurrente en la alzada, entrar en discusiones sobre el presupuesto de legitimación en la causa porque, se insiste, es un asunto que debe decidirse de fondo mediante sentencia, incluso anticipada, pero no con autos (inadmisorio y de rechazo) que solo deben enmarcarse en aspectos formales del libelo genitor.

Lo anterior es razón suficiente para revocar el auto de primer grado mediante el cual se rechazó la demanda, advirtiendo que esto no implica que se esté afirmando que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa, porque es un aspecto que no debe analizarse de forma prematura en esta etapa del proceso, siendo adecuado poner de presente también que no se está vedando la posibilidad de que la juez examine aspectos formales del libelo, pues incluso este Despacho ha avalado que se realice una segunda inadmisión cuando se evidencian defectos formales que no fueron puestos de presente en la primera inadmisión, pero lo que no se comparte es que se rechace la demanda con sustento en un tema de fondo que fue lo aquí acaecido.

V. COLOFÓN Y COSTAS. Será entonces la decisión para adoptar en esta sede, la de revocar la providencia que dispuso el rechazo del libelo genitor por las razones aquí expuestas, ordenado a la Juez de primer grado realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, sin que pueda rechazar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta providencia. Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 Por las resultas de este trámite no hay lugar a condenar en costas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 13 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda, ordenado a la Juez de primer grado realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, sin que pueda rechazar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Proceso Radicado Verbal 05266310300120240017501 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05ef316dac05157d6ecdc812aac5f07d93289278456da70b69cca980c4330c3d Documento generado en 25/09/2025 10:55:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica