REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103039202500370 01 RESTITUCIÓN DE TENENCIA BANCO DE BOGOTA S.A. LYD PROYECTOS S.A.S. Con soporte en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por Banco de Bogotá S.A. contra el auto de 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito, a través del cual rechazó la demanda1.
ANTECEDENTES Banco de Bogotá S.A. convocó a LYD Proyectos S.A.S. con el fin de lograr la restitución del vehículo nuevo, chasis Volkswagen Constellation equipo de volteo y sistema de autocarpado, modelo 2023, servicio público, cilindraje 8.900cc, carrocería tipo platón, serial 9536Y8260PR032340, placa KNL622, Facturas FVB6 247/ FE 676, en virtud del contrato de leasing 759092386/759092377 que celebró con ella, el 7 de diciembre de 2022 y en el que dejó de pagar los cánones causados a partir de 15 de abril del presente año2.
Previo a resolver sobre su admisión, fue allegado el Auto 460-013052 de 18 de julio de 20253, por medio del cual fue admitida la sociedad LED Proyectos S.A.S. al proceso de reorganización, regulado en la Ley 1116 de 2006 y, entre otras, les ordenó tanto al representante legal como al promotor: “…Comunicar, a través de medios idóneos, a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva del domicilio del deudor y a todos los acreedores de la deudora, lo siguiente: a. El inicio del proceso de reorganización. Para el efecto deberá transcribirse el aviso expedido por esta entidad. b. La obligación que tienen de remitir a este Despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de 1 PDF 009AutoRechazaDemanda20250829. 2 PDF 002DemandaAnexos. 3 PDF 005AdmisionPReorganizacionLYD15Ago25.
Proceso n.° 110013103039202500370 01 Clase: Verbal inicio del proceso de reorganización y advertir sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006…”4. Seguidamente, el 29 de agosto pasado, el a quo rechazó el líbelo bajo el argumento de hallarse LYD Proyectos S.A.S. en un proceso de reorganización y concernirle alegar su derecho en esa actuación por reclamarse el pago de las sumas adeudadas desde abril con posterioridad a su inicio5.
La anterior determinación fue recurrida mediante reposición y, de manera subsidiaria, a través de la apelación. Para ese propósito, el inconforme argumentó que la mora en la obligación de leasing financiero 759092386/759092377, inició el 15 de abril de este año y, por ese motivo, se acogiera que el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso pudiera dar lugar a la terminación de los contratos, a su vez, facultara al acreedor para iniciar bien procesos ejecutivos y de restitución, en los cuales resultara inviable la excepción de tramitarse el proceso de reorganización. Añadió que mientras la obligación de leasing permanezca en mora, ese pasivo no puede ser reconocido en la Reorganización Empresarial, pues los bienes objeto de leasing son propiedad del Banco de Bogotá S.A. y, por esa razón, se encuentra legitimado para ejercer la acción judicial que le permita restituir su bien6.
LYD Proyectos S.A.S. descorrió el traslado y manifestó que el vencimiento de cada canon se previó para los días 15 de cada mes y dado que ella fue admitida a reorganización el 18 de julio de 2025, las erogaciones causadas con antelación a esa data cuentan con restricción de recaudo, al amparo de la regla 17 de la Ley 1116 de 2006. De modo que, por haber sido formulado el escrito inaugural el 5 de agosto anterior, pudo inferir que la mora aludida no corresponde al canon causado el 15 de agosto de este año, por no haberse generado para ese momento.
En consecuencia, tildó de acertado el rechazo de la demanda porque los rubros incumplidos están sujetos al proceso de reorganización empresarial y los posteriores han sido honrados a cabalidad7. El juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada propuesta. La cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al 4 PDF 005AdmisionPReorganizacionLYD15Ago25; fl. 13. 5 PDF 009AutoRechazaDemanda20250829. 6 PDF 010RecursoReposicion4Septiembre25. 7 PDF 012DescorreTrasladoRecurso12Sep25.
Proceso n.° 110013103039202500370 01 Clase: Verbal artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda, según lo permite el numeral 1° del artículo 321 ibídem. De acuerdo con la disposición prenotada, se advierte la confirmación de la decisión confutada, conforme se explica a continuación: El artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 establece que “…[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.” – Se resalta-.
Ahora bien, se sabe que el numeral 4º del precepto 110 del Código de Comercio prevé que la sociedad comercial tendrá un objeto social que se trata de “la empresa” o “negocio de la sociedad”, el cual concierne a “…toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios…” – art. 25; id.-.
De ahí que dentro del conjunto de bienes organizados por el empresario e incorporados al establecimiento de comercio, se incluya el mobiliario – Ver art. 516, núm. 4º, ib.-. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo estudio se observa que el 18 de julio de 2025, fue proferido el Auto 460-013052 por la Superintendencia de Sociedades y en aquel verificó que LYD Proyectos S.A.S. tenía por objeto social: “[l]a importación, comercialización, ensamblaje, instalación, mantenimiento de juegos infantiles mobiliario urbano, pisos de recubrimiento, placas de agua, terminación y acabado y obras de ingeniería civil y cualquier otra actividad comercial o civil licita”8; aunado a los requisitos establecidos para ser incluida en la prenotada actuación. Al mismo tiempo, se vislumbra en el contrato de leasing financiero 759092386/759092377 que el bien dado obedece a un vehículo de chasis Volkswagen Constellation - Equipo de volteo y sistema de autocarpado, modelo 2023, de servicio público, cilindraje 8.900cc.
Carrocería tipo platón, serial 9536Y8260PR032340, placa KNL6229 y, dada su naturaleza, fue concebido para ser: “…[U]tilizado(s) por EL (LOS) LOCATARIO(S) y por el personal a su servicio, para los fines a los cuales está(n) destinado(s), según su naturaleza y con el cuidado debido, siendo operados por EL (LOS) LOCATARIO(S) directamente o por intermedio de personal calificado.
EL (LOS) LOCATARIO(S) se compromete a dar al (los) bien (es) el uso que le corresponde por su naturaleza y acorde con la 8 PDF 005AdmisionPReorganizacionLYD15Ago25. 9 PDF 002DemandaAnexos; fl. 96. Proceso n.° 110013103039202500370 01 Clase: Verbal normatividad vigente de ser aplicable, a mantener en vigencia y a sus expensas todas las licencias, permisos y registros que fueren necesarios para operar el(los) bien(es), de conformidad con las normas aplicables.
Igualmente es (son) responsable(s) por su conservación y mantenimiento y cualesquiera reparaciones, repuestos y accesorios que requiera(n) el(los) bien(es), para su correcto y normal funcionamiento, dentro del término de duración del contrato, todo lo cual correrá de su cuenta. El uso normal del (los) bien(es) será el establecido por el PROVEEDOR y por la naturaleza misma del activo.
EL (LOS) LOCATARIO(S) se obliga(n) a celebrar con la(s) persona(s) autorizada por el PROVEEDOR y a su costa los contratos de mantenimiento a los cuales haya lugar para la conservación y buen funcionamiento del(los) bien(es). EL BANCO podrá con todo dar indicaciones dirigidas a la adecuada conservación y mantenimiento del(los) bien(es). EL (LOS) LOCATARIO(S) no podrá modificar las características del(los) bien(es) o del equipo entregado en arrendamiento financiero.
Cualquier parte o accesorio incorporado al bien, así como las mejoras o adiciones efectuadas, se entienden parte integrante del mismo y, en consecuencia, son propiedad del BANCO, sin que ésta esté obligada a ninguna compensación. EL BANCO no tendrá responsabilidad alguna en relación con el costo o duración de las reparaciones o mejoras realizadas sobre el(los) bien(es) objeto del contrato, por lo cual EL (LOS) LOCATARIO(S) no deberá exigir la terminación del contrato, ni la disminución del canon de arrendamiento con tal fundamento”10.
Y en el escrito genitor se aprecia que fue alegada la mora en el pago de los cánones causados desde el 15 de abril de 2025 y para el momento de su interposición – 5 de agosto de 2005-11, se adujo una deuda de $33’396.641.83 por capital y $23’351.215,58, a título de costo financiero12. Con base en lo descrito, se trata de un vehículo de servicio público, destinado para ser utilizado por la sociedad misma y por el personal a su servicio, que deviene a priori en un bien mueble operacional dado en leasing, pues tiene como finalidad atender a los fines de la empresa, encaminados a hacer efectivo su objeto social de: importación, comercialización, ensamblaje, instalación, mantenimiento de juegos infantiles, mobiliario urbano, como obras de ingeniería civil, etc.
Por consiguiente, era viable dar aplicación al precepto 22 de la Ley 1116 de 2006 para no dar inicio al proceso de restitución de tenencia de aquel vehículo, por concurrir los presupuestos allí descritos, estos son: que se trata de un bien mueble con el que es desarrollado el objeto social de la deudora, la causal invocada fue la mora en el pago de los cánones y corresponde a un contrato de leasing.
Así las cosas, merece refrendarse la decisión confutada. Ante la resolución desfavorable del remedio vertical, se impone condenar en costas al apelante, a la luz del canon 365 del C.G.P. 10 PDF 002DemandaAnexos; fl. 98. 11 PDF 001CorreoReparto14Agosto25; fl. 2. 12 PDF 002DemandaAnexos; fl. 130. Proceso n.° 110013103039202500370 01 Clase: Verbal En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Condenar en costas al apelante. Para ese propósito se fija como agencias en derecho la suma de $1’600.000.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7af2a4ed4ba4db78520c0c5ac5f57d03d60580359fdfc7e3e52f0dbdfde3b65 Documento generado en 16/12/2025 08:42:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica