ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 46.382 1 PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN UNITARIA CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO 7 DE MAYO DE 2025 DEMANDANTE: KETHY LUZ PEREZ CORREA DEMANDADO: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BANCO BBVA RADICADO: 08001315301020250009901 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 46.382 PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, señora Kethy Luz Pérez Correa, contra los numerales 6 y 7 del auto admisorio de la demanda, proferido el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 46.382 2 PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla 2.1. Cursa demanda de responsabilidad civil contractual promovida por la señora Kethy Luz Pérez Correa1, en contra de las sociedades BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA. 2.2. Mediante auto fechado el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, el Juzgado resolvió admitir la demanda y, en los numerales sexto y séptimo del proveído, decidió lo siguiente: “6.
Denegar el amparo de pobreza solicitado por la demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa. 7. Fijar caución en la suma de $66.411.092,80, que deberá prestar la parte demandante en la forma establecida en el artículo 603 del C.G.P., para lo cual se le concede el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior, con el fin de responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar solicitada, la cual se fundamenta en el literal b del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P.” 2.3.
Frente a la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra los numerales sexto y séptimo del auto mencionado. En su sustentación, alegó que su representada, si bien percibe una pensión mensual, se encuentra sometida a una situación económica apremiante debido a múltiples obligaciones financieras, entre ellas varios créditos vigentes con el Banco BBVA, así como los gastos inherentes al sostenimiento y educación de su hija menor en el exterior.
Afirmó que dicha situación limita su capacidad económica para sufragar los costos del proceso, razón por la cual solicitó que se revocara parcialmente el auto recurrido y se le concediera el amparo de pobreza, eximiéndola de prestar la caución ordenada3. 1 Ver archivo 01Demanda (01. CARPETA PRIMERA INSTANCIA) 2 Ver archivo 05AutoAdmiteDemanda (01.
CARPETA PRIMERA INSTANCIA) 3 Ver archivo 06EscritoRecurso (01. CARPETA PRIMERA INSTANCIA) ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 46.382 3 PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla 2.4. Mediante auto fechado el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)4, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no reponer su decisión inicial y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de un auto proferido en audiencia por el juez de primera instancia, decisión susceptible de ser apelada conforme lo prevé el artículo 321 ibídem. 3.2.
En el caso sub examine, se pretende la revocatoria del numeral que fija caución, y en su lugar, se acceda al amparo de pobreza solicitado, por lo que, debe analizarse en primer lugar, si la parte recurrente cumple con los requisitos legales para la procedencia del amparo de pobreza solicitado. En caso afirmativo, se revocará el numeral séptimo del mismo proveído, toda vez que, al reconocerse dicha condición, y conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso, “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” El amparo de pobreza es un instituto procesal de naturaleza correctiva y equilibrante, orientado a garantizar la igualdad real de las partes en el desarrollo del proceso judicial.
Su finalidad constitucional consiste en facilitar el acceso efectivo a la administración de justicia a quienes, por encontrarse en una situación económica especialmente difícil, no están en condiciones de asumir los costos inherentes al trámite sin afectar su congrua subsistencia o la de las personas a su cargo. Esta figura permite la exoneración válida de cargas procesales tales como el pago 4 Ver archivo 09AutoDecide (01.
CARPETA PRIMERA INSTANCIA) ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 46.382 4 PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla de expensas, cauciones y honorarios, conforme lo prevén los artículos 150 a 158 del Código de General de Procedimiento5 La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada la estrecha vinculación entre el amparo de pobreza y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), resaltando que su disponibilidad impide afirmar la existencia de una barrera de acceso en el caso de quienes carecen de medios económicos.
En ese sentido, constituye un beneficio procesal que se concede exclusivamente a la parte que lo necesita, como mecanismo para compensar situaciones de desigualdad material, y no puede ser invocado por quienes no se hallan en la situación fáctica que esta institución busca corregir. 6 Ahora bien, el artículo 151 del Código General del Proceso establece que: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
(negrillas y subrayado intencional) A continuación señala que “El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, como ocurre en el caso de la parte recurrente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “este beneficio debe otorgarse, no a todos indiscriminadamente, pero sí a cuantos reúnan objetivamente los requisitos para merecerlo; esto es, que pidan motivadamente el amparo y demuestren la situación que lo hace procedente”7. 3.6.
En el presente caso, se advierte que la parte recurrente percibe una pensión mensual, cuyo valor neto, una vez efectuadas las deducciones Corte Constitucional de Colombia Sentencia (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-114-07.htm) 6 Ibidem 7 Ibidem 5 T-114/07 MP. Nilson Pinilla Pinilla ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 46.382 5 PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla correspondientes por concepto de crédito y otras obligaciones, asciende a $4.707.631.ooM/te.
Imagen extraída del archivo denominado “01Demanda”, correspondiente a la Carpeta de Primera Instancia Ahora bien, tanto en la demanda como en el escrito de apelación, se evidencia la existencia de los créditos identificados con los números 00130805009600229580, 00130158009629722471 y 00130158009623595394, a nombre de la señora Kethy Luz Pérez Correa, los cuales representan una carga económica mensual que afecta su capacidad de disponer libremente de la totalidad de su ingreso pensional.
Al respecto, la peticionaria manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no cuenta con la capacidad económica para atender la caución exigida ni para asumir los gastos del proceso, incluyendo las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar. Indicó que no posee los medios suficientes para sufragar las agencias en derecho a que se refiere la Ley 1653 de 2013, sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a su cargo, quienes conviven con ella y dependen económicamente de su ingreso.
Por lealtad procesal, aclaró que, si bien recibe una pensión del magisterio, los recursos provenientes de esta se encuentran comprometidos en su totalidad en el cumplimiento de obligaciones ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 46.382 6 PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla crediticias originadas precisamente en relación con los demandados, por lo cual no cuenta con la liquidez necesaria para afrontar los costos del proceso sin comprometer su mínimo vital y el de su grupo familiar.
Estas razones resultan suficientes para concluir que la capacidad económica de la demandante se encuentra comprometida de forma significativa, en tanto que su ingreso mensual, aunque consistente en una pensión, resulta insuficiente para asumir simultáneamente las cargas propias del proceso judicial y las obligaciones básicas de subsistencia. Sobre este aspecto, el artículo 151 del Código General del Proceso establece que se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Asimismo, la norma prevé que el solicitante está relevado de probar su condición de pobre, siendo suficiente la manifestación hecha bajo juramento, la cual se entiende presentada con la solicitud respectiva.
Finalmente, vale la pena resaltar que esta figura guarda una estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, por lo que su regulación y aplicación tienen una connotación constitucional, en la medida en que garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que las condiciones económicas de la persona constituyan una barrera para ello.
En consecuencia, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se ordenará al juzgado de instancia que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo de pobreza solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia RESUELVE ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 46.382 7 PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Civil Del Circuito De Barranquilla PRIMERO: REVOCAR los numerales 6 y 7 del auto admisorio de la demanda, proferido el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En su lugar, se ordena al juzgado de instancia que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo de pobreza solicitado por la parte actora.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b13189c514114cfd57d8bd49e573166b11190bde1389631d331ada1e82add31 Documento generado en 23/07/2025 08:22:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica