Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.839 NoReponeAuto-ConcedeQueja (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandadas: Tipo de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-014-2022-00351-01 77.839 Rudolf Loaiza Karf Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Ordinario Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se observa que el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., mediante memorial de fecha 18 de febrero del 2026, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 17 de febrero de 2026, notificada mediante estado secretarial del día 18 del mismo mes y año, en la cual se resolvió no conceder el recurso de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO Sustenta la parte recurrente su inconformidad con base en los siguientes argumentos: “De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.

Resaltado fuera del texto En ese sentido y con lo antes expuesto, para el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para recurrir. Como complemento de lo anterior debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Resaltado fuera del texto Dijo también la corte que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que en lo respectivo a mi representada sí existe un interés jurídico para recurrir, aunado al hecho de que a la fecha existe una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, e indexaciones, entre otros con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, aun cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en sede casación, como ocurre en el caso que nos ocupa.” (sic) Por tanto, solicitó: Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 “1. Que se revoque el auto de fecha 17 de febrero de 2026 y, en su lugar, se conceda ante su superior jerárquico el recurso de casación incoado en oportunidad. 2. De no accederse a la anterior petición, solicito se dé el trámite correspondiente al recurso de queja.” CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresó que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por el memoralista es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió el recurso de casación impetrado por la AFP recurrente, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del CGP, aplicable en asuntos laborales por Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 remisión directa del artículo 145 del CPTSS, que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión reprochada no se reponga. Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por el recurrente, toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del CPTSS, por tanto, se verificará si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala en el auto que antecede.

Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 27 de mayo de 2024, se dispuso: “RIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., y conforme lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con lo ya esbozado.

CUARTO: En consecuencia, declarar la INEFICACIA de la afiliación del demandante RUDOLF LOAIZA KARPF al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación del demandante, lo anterior debidamente indexado y en un término máximo de 30 días al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con su respectivo valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos ingresos base de cotización aportes información relevante que lo justifiquen conforme a lo motivado.

Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, aceptar la afiliación del demandante, las sumas de dineros antes mencionadas y actualizar su historia laboral, conforme a lo motivado.

SPETMO: CONDENAR en costas a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Tásense por secretaria y en proveído separado.

OCTAVO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSULTESE con el superior jerárquico.” (SIC) Aunado a lo anterior, se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 resolvió: “1º MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia del 27 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor RUDOLF LOAIZA KARF, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el cual quedará así: “QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RUDOLF LOAIZA KARF tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, y/o aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación. Asimismo, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., debe devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a los gastos de administración y los utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras el señor RUDOLF LOAIZA KARF, estuvo afiliado a esta AFP, debidamente indexados.

Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.” Por auto de 17 de febrero de 2026, esta Sala dispuso: “1° NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el día 29 de agosto de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por RUDOLF LOAIZA KARF, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la AFP recurrente. 2° EJECUTORIADO el presente auto, continúese con el trámite respectivo.” Precisado lo anterior, se tiene que PORVENIR S.A., fundamenta la reposición objeto de estudio, en que el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, aunado a que también debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, determinó frente a los gastos de administración, prima del seguro previsional e indexación que no es factible ordenar su devolución. Al respecto, para este Colegiado es pertinente señalar que, si bien la jurisprudencia constitucional señalada por la AFP sostiene que: “Reglas de decisión 1.

Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.

Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 previos (supra 220 y ss). Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

(subrayas y negritas propias de la Sala) Lo cierto es que, la postura mayoritaria de la Sala es la aplicación del precedente pacífico del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, que, respecto a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, en sus múltiples sentencias ha esbozado entre varías decisiones, por ejemplo, en CSJ SL 2877-2020 que: “… incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional… En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, para quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para el manejo de los mismos – artículo 14 ibidem-.

Pues bien, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-797-2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración; de hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.

Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 contempla que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima.

Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones. Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Conforme lo anterior, el Tribunal acertó en cuanto estableció que los fondos privados accionados deben retornar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos por concepto de «aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentran en la cuenta de ahorro individual», sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».” (negritas propias de la Sala).

Asimismo, en sentencia CSJ SL 2818-2021, la Corte anotó: “Protección S.A., deberá devolver todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como, los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, tal y como se dijo recientemente en las sentencias CSJ SL 2209-2021 y CSJ SL 2207-2021.” (Negrita propia de la Sala) En sentencia CSJ SL 2229-2022, indicó: “ordenar a Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones, además los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” (Negrita y subrayado propio de la Sala) Así entonces, para la Sala es claro que al haberse ordenado la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS, la condena impuesta a la convocada PORVENIR S.A., se acompasa con el precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y aunado a ello, en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de casación en estos casos, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha establecido entre otros, en auto CSJ AL881-2023: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

(negritas y subrayas propias de la Sala) Sumado a lo ya precisado, en auto CSJ AL2937-2018, indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.

(negritas propias de la Sala) El criterio anterior, fue ratificado por esta misma Corporación en auto CSJ AL1411-2021, en el que anotó: “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.

Al Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL21822019, AL2184-2019, entre otros)”.

(negritas y subrayas propias de la Sala) Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que la AFP recurrente no demostró la cuantía del agravió generado con la sentencia proferida en esta instancia, pues nótese que cuando presentó el recurso de casación a través de memorial de fecha 23 de septiembre de 2025, se limitó a exponer: Siendo que de conformidad como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la suma gravaminis debe ser determinada en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, lo que evidentemente como quedó demostrado en este caso no aconteció. Por tanto, esta Corporación estima que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de fecha 17 de febrero de 2026, Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 que negó el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. Respecto del recurso de queja, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del referido recurso. Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.

En conclusión, al no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NO REPONER el auto calendado 17 de febrero de 2026, proferido por esta Corporación mediante el cual se resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2° CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente contra el auto de fecha 17 de febrero de 2026. 3° EJECUTORIADA la presente providencia, por secretaria remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.839 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Con ausencia justificada Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9617ab578b0e19adddf62524fbbbf99a02835ce28e38aac736ebb57a9776 011b Documento generado en 07/04/2026 05:50:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12.

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