Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720240004701 AUTO CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-017-2024-00047-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA contra PROTECCION –SKANDIA y COLPENSIONES, proceso al que se llamó en garantía a MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP SKANDIA S.A. Pretende la demandante, se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 2024, declaró ineficaz el traslado que realizó la señora ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y su paso posterior a SKANDIA S.A. Condenó a SKANDIA a trasladar con destino a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA, Alejandra S. 05001-31-05-017-2024-00047-01 Auto Casación incluyendo para el efecto el capital y sus rendimientos en los términos de la sentencia SU 107 de 2024.

Ordenó a COLPENSIONES a proceder a recibir los dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y activar la afiliación en el RPM. Absolvió a MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Y, condenó en costas procesales a PROTECCIÓN a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho $2.000.000 Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, revocó parcialmente, la sentencia proferida por el A quo, en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, y su lugar, ordenó a las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA que trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. A la par, las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Alejandra S. 05001-31-05-017-2024-00047-01 Auto Casación Confirmó la sentencia en todo lo demás, y no condenó en costas procesales en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Alejandra S. 05001-31-05-017-2024-00047-01 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP SKANDIA S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “…De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP SKANDIA S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

Alejandra S. 05001-31-05-017-2024-00047-01 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP SKANDIA S.A., contra el fallo proferido por esta corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 207 de 18 de noviembre de 2024 Alejandra S.