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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 06SentenciaSegundaInstancia FOLIO 448-2024 FUERO SINDICAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 448-2024 Radicación nº 23-466-31-89-001-2024-00072-01 Acta N° 006 Montería, veinte (20) de septiembre dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2.024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, dentro del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, instaurado por CERRO MATOSO S.A. frente a GUSTAVO DE JESÚS FLÓREZ MEZA, en el que fue vinculada la organización sindical Asociación Integral, Defensores de la Mano de Obra y los Derechos Étnicos del San Jorge – INTRECOA–. 2 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01.

Folio 448-2024. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se pide el levantamiento del fuero sindical del demandado, y, por ende, la autorización del despido, toda vez que, COLPENSIONES le reconoció derecho pensional y se encuentra en nómina de pensionados desde el mes de julio de 2023. 1.2. Hechos En sustento de lo anterior, se aduce que el convocado natural labora para la actora, goza de fuero sindical por ser miembro de la Subdirectiva Municipal de la Asociación Sindical Integral, Defensores de la Mano de Obra y los Derechos Étnicos del San Jorge – INTRECOA-; que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES y que esta, le reconoció pensión de vejez a través de resolución SUB 166165 del 28 de junio de 2023, con ingreso a nómina desde julio del mismo año. 3 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01.

Folio 448-2024. 2. Trámite y contestación a la demanda 2.1. Una vez admitida la demanda y notificada en legal forma, el demandado la contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepción previa la de: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo: falta de causa justificada del despido. 2.2.

La organización sindical INTRECOA, a pesar de que la demandante le notificó la admisión de la demanda, no intervino en el proceso. 2.3. En la audiencia del artículo 114 del CPTSS, se declaró no probada la excepción previa propuesta, se aceptó el desistimiento del interrogatorio al demandado, testimoniales y exhibición de documentos solicitados por la sociedad CERRO MATOSO S.A. III.

LA SENTENCIA APELADA A través de la sentencia apelada el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo invocada en la demanda, 4 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01. Folio 448-2024. razón por la que condenó al demandado en costas. Estas determinaciones las sustentó, en resumen, en que el accionado labora para la empresa CERRO MATOSO S.A, goza de fuero sindical en virtud de su condición de subdirectiva de la asociación sindical INTRECOA, que le fue reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones y que se encuentra en nómina de pensionados desde el mes de julio 2023, cumpliéndose así la causal objetiva contenida en el artículo 62 del CST, para finalizar el vínculo laboral.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN En apretada síntesis, aduce el vocero judicial del extremo pasiva de la acción especial, que la causal invocada por la sociedad demandante no es predicable a su defendido, en razón a que el fuero sindical debe respetársele no por el hecho de ser trabajador, sino, porque representa los derechos de los trabajadores, lo cual encuentra sustento en normas supranacionales, de las que aduce el juez no las valoró pese a la incorporación que de estas hizo al contestar la demanda incoada en su contra.

V. TRÁMITE EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA 5 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01. Folio 448-2024. De conformidad con lo establecido en el artículo 117 del C.P.T y la S.S, lo que procede es dictar de plano la correspondiente sentencia en segunda instancia. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez están presentes y, además, no ha sido discutidos por las partes, por lo que es procedente desatar de fondo la segunda instancia. 2.

Problema jurídico En virtud de lo establecido en el artículo 66ª del CPT y SS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segunda instancia debe limitarse a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. En consecuencia, de cara a los reparos planteados en el recurso vertical, corresponde a la Sala dilucidar si incurrió en 6 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01.

Folio 448-2024. error el juez de instancia al acceder a las pretensiones del levantamiento de fuero impetradas por la empresa demandante, por existir indebida valoración probatoria y desconocimiento de normas supranacionales alegadas por el demandado. Previo a dilucidar los anteriores interrogantes, se puntualizará lo relativo a la existencia del contrato de trabajo y del fuero sindical del demandado. 3.

La existencia del contrato de trabajo y del fuero sindical de la demandada 3.1. Las partes no discuten la existencia del contrato de trabajo, ni el fuero sindical del que goza el demandado por estar afiliado a la ASOCIACIÓN SINDICAL INTEGRAL, DEFENSORES DE LA MANO DE OBRA Y DE LOS DERECHOS ÉTNICOS DEL SAN JORGE – INTRECOA-, y ser actualmente parte de la Subdirectiva Municipal – Ciénaga de Oro, de esta organización sindical (Vid.

Art. 407 CST). 3.2. Lo anterior, en razón a los hechos aceptados y pruebas arrimadas al plenario que así lo acreditan. 4. Justa causa para la finalización del vínculo laboral 7 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01. Folio 448-2024. 4.1. La empleadora invocó como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo la consagrada en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, cual es la relacionada con «[e]l reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». 4.2.

La anterior causal fue declarada exequible de forma condicional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C1037 de 2.003, así: “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. 4.3.

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL17145 de 2023, indicó: “Pues bien, conviene memorar que esta Sala se ha pronunciado respecto del reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa para los trabajadores en general, destacando que frente a esta causal no aplica la inmediatez”. 4.4.

En líneas ulteriores, rememoró: 8 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01. Folio 448-2024. “Así en sentencia SL3108-2019, se indicó: Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En complemento a lo anterior, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez: (…). Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».(Subrayado fuera del texto) […] Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando 9 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01.

Folio 448-2024. estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento”. 4.5. Pues bien; en el presente caso, la causal en comentario con el condicionamiento que estableció la guardiana de la carta se encuentra acreditada. En efecto al contestar los hechos sexto y séptimo del libelo demandatorio, el accionado aceptó que mediante resolución SUB-166165 del 28 de junio de 2023 le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y que, además se encuentra en nómina desde el mes de julio de 2023, percibiendo en la actualidad mesada pensional. 4.6.

No obstante, se aqueja el convocado en que, la causal alegada es inoponible en razón a que, el fuero sindical lo arropa no por el hecho de ser trabajador de la empresa CERRO MATOSO S.A, sino, porque representa los intereses de los trabajadores y en tal sentido deben aplicarse normas “de carácter supranacional”, entre ellas el Convenio 098, Comité de Libertad Sindical OIT 2018 Nota 1108 y Bloque de Constitucional, pues si bien no las enuncia de forma taxativa, hace alusión a las incorporadas al expediente. 4.7.

Puestas así las cosas, se tiene que, en efecto le asiste derecho al convocado cuando aduce que el abrigo lo obtuvo por ser miembro de la junta directiva en este caso, subdirectiva 10 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01. Folio 448-2024. municipal de Ciénaga de Oro, pues así, lo consagra el artículo 407 CST, antes referenciado y no, por su condición de trabajador. 4.8.

No obstante, pierde de vista que lo anterior se extiende hasta la esfera laboral y es, en esta en la que su empleador para romper el vínculo que los une – relación laboral- se encuentra atado a promover en su contra, acción de levantamiento de fuero sindical en el cual deberá verificarse si existe o no, justa causa alegada, sin que ello vulnere la garantía de fuero sindical y menos aún lesione el libre ejercicio de derecho de asociación, máxime cuando en esta última no participó el empleador y menos aún, se está en presencia de un “acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo” (Vid.

Art. 1 Convenio Internacional del Trabajo 098- aprobado por la Ley 27 de 1976 en su artículo 10-1). 4.9. Todo lo contrario, el empleador usa la figura anterior por considerar que el ciclo laboral de su trabajador finiquitó en razón al disfrute de la mesada pensional a cargo de una administradora de pensiones, como retribución al arduo trabajo desempeñado, más no, que con ello se pretenda alejarlo de su participación en la asociación sindical del cual hace parte; sumado a que, en el caso bajo estudio, se evidencia que el empleador pese a que el trabajador goza de un reconocimiento pensional con ingreso en nómina de julio de 2023, mantuvo el vínculo y con él la participación activa del trabajador en la asociación. 11 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01.

Folio 448-2024. 4.10. Ahora, lo alegado por el vocero judicial se finca más en los estatutos de la asociación al que pertenece el demandado, pues en últimas es en estos en donde se establece si para la afiliación se requiere o no, estar laborando; sin embargo, ello no es materia de discusión en este escenario por lo que no ha de abordarse. 4.11.

Finalmente, no es acertado lo aludido por el recurrente al sostener que, el juez de instancia no analizó las normas o, fue insuficiente la fundamentación, pues para resolver el asunto bajo estudio no se requería citar un compendio de normas, dado que, el legislador y la jurisprudencia que las Altas Cortes ha emitido, son precisas al citar que, al Juez Laboral le basta con analizar si existió o no, justa causa para terminar el vínculo y de, probarse, levantar el fuero y autorizar el despido. 4.12.

Por todo lo anterior, el levantamiento del fuero sindical para autorizar el despido por la causal en comentario es procedente, pues, además, de tener respaldo en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, también lo tiene en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (Vid. Sentencia C-1037 de 2.003) y en la de la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.

Sentencia STL10587-2018). Es más, en caso sustancialmente igual al presente, en el que fungía como demandante la aquí actora CERRO MATOSO S.A., este Tribunal Superior de Montería, llegó a la misma conclusión, es decir, a la 12 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01. Folio 448-2024. procedencia del levantamiento del fuero sindical, en razón al reconocimiento al trabajador de la pensión de vejez y su inclusión en la nómina de pensionados (Vid.

TSMON, SL 9 sep. 2024, rad. No 23466318900120240005601, Folio 414-24, M.P. Dr. Rafael Mora Rojas). 5. Costas en segunda instancia Por el trámite de esta segunda instancia, no se impondrá condena en costas, porque al haberse proferido de plano la sentencia, no hubo intervención de las partes, y, por ende, se estima que no se causaron las costas en este nivel jurisdiccional (CGP, art. 365-8°).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído. 13 Rad. 23-466-31-89-001-2024-00072-01. Folio 448-2024.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado