REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO HERNÁNDEZ NIETO en contra de JOLA S.A.S. INGENIERÍA Y ARQUITECTURA y sus socios LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA y OLGA LUCÍA LOPERA PATIÑO (Radicado 05360-31-05-001-2022-00027-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende por vía judicial, previa declaratoria de una relación de trabajo ejecutada entre el 10 de agosto de 2019 y el 12 de junio de 2021, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no reconocidas, junto con las vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente sufrido en ejercicio de sus funciones, además de la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento a sus pedimentos expuso que el 10 de agosto de 2019 empezó a laborar con Jola S.A.S. por medio de un contrato verbal a término indefinido, devengando un salario mensual equivalente a $1.000.000, sin que en todo el tiempo de labores le hubieran sido reconocidas sus prestaciones sociales ni fue afiliado al sistema de seguridad social, en el que únicamente registra en el segundo semestre del año 2019 cuando la empresa fungió como contratista del Municipio de Itagüí.
Explica que para el mes de septiembre de 2020 se encontraba trabajando en fumigación de lotes en el sector Primavera dentro del Municipio de Caldas, cuando cayó en un hueco de una alcantarilla con los 20 litros de la máquina en su espalda, lo que fue presenciado por su compañero Roberto Uribe Parra, sin que haya recibido atención ante la ausencia de cotizaciones, Radicado 05360-31-05-001-2022-00027-01 obligándose a acudir a servicio particular, y como al pasar de los días tuvo impedimentos para trabajar, su jefe Luis Norberto Suaza se comprometió a seguir asumiendo el pago del salario como subsidio de incapacidad hasta que se recuperara, quien ha estado abonando mensualmente una suma de $400.000 rehusándose a proceder con la afiliación ni asumir los gastos de su enfermedad, debiendo afiliarse en salud en condición de beneficiario de su esposa.
El 12 de junio de 2021 se acercó a la empresa Fymecol donde se encuentra con los trabajadores de Jola S.A.S para recibir el pago de su salario, momento en el que le informan que sería el último pago parcial que se le reconocería, dando por terminada la relación contractual. JOLA S.A.S. y LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA, pese a ser notificados en debida forma conforme a los datos que se encuentran consignados en el certificado de existencia y representación legal, no arrimaron escrito de respuesta, dándose por no contestada la demanda de su parte mediante auto del 29 de septiembre de 2022 (Archivo 22).
En lo que tiene que ver con OLGA LUCÍA LOPERA PATIÑO fue representada por Curador Ad Litem, el que al arrimar pronunciamiento no afirmó ni negó los hechos expuestos, pero se opuso a todo lo pedido por no existir prueba alguna que vincule a su representada en una relación de trabajo con el actor. Se abstuvo de formular excepciones. El 29 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia del artículo 77 del CPTSS agotándose cada una de las etapas, oportunidad en la que se decretó como pruebas en favor del demandante la documental aportada, los testimonios de Roberto Uribe Parra, Efrén Antonio Areiza Parra, Enrique Leal Guzmán y Gustavo Sánchez Jaramillo, y se decretó de oficio una prueba pericial nombrándose a la Facultad Nacional de Salud Pública para que calificara la PCL a cargo de la parte interesada (Archivo 26).
Ya en el agotamiento de la audiencia del artículo 80 del CPTSS se dio inicio a la práctica de pruebas, oportunidad en la que la Juez se abstuvo de escuchar al testigo Roberto Uribe Parra por encontrar contaminada la prueba en razón de percatarse que había escuchado toda la declaración de quien le precedió (Min 28:13 Archivo 31). Esta decisión fue susceptible de reposición y en subsidio de apelación, indicando la mandataria del actor que se trata de una situación difícil de manejar dentro de la virtualidad, además que al señor Roberto se le indagaría sobre su propia relación de trabajo y cargo desempeñado además del conocimiento que tenía sobre la situación del demandante (Min 30:10 Archivo 31).
Radicado 05360-31-05-001-2022-00027-01 La juez no accede insistiendo en que la contaminación de la prueba afecta la espontaneidad que se requiere para buscar la verdad real, y conforme a lo que pregona el artículo 220 del CGP existe una limitación relativa a la escucha de un testigo de los restantes dichos, aduciendo ser deber de la apoderada garantizar la práctica adecuada de la prueba (Min 31:35 Archivo 31).
En esa oportunidad, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (Min 33:00 Archivo 31) y dio continuidad a las etapas del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, decidió: “PRIMERO. CONDENA a la sociedad JOLA S.A.S. a efectuar el pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor GUILLERMO HERNANDEZ NIETO: - $2.030.428 por cesantías - $179.424 por intereses - $2.030.428 por primas de servicio - $920.833 por vacaciones - $99.999 por concepto de 03 días de incapacidad. - $60.000 por concepto de reembolso de gastos médicos. - $1.560.000 por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO. Se CONDENA a la sociedad JOLA S.A.S. a pagar en favor del señor GUILLERMO HERNANDEZ NIETO la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, esto es, al pago un 1 día de salario por cada día de retardo esto es a la suma de $33.333, a partir del 13 de junio de 2021 y hasta el 12 de junio de 2023, para un total de 23.999.760, fecha a partir de la cual comenzarán a correr los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad JOLA S.A.S. a pagar en favor del señor GUILLERMO HERNANDEZ NIETO la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2020 y hasta el 12 de junio de 2021, a razón de un día de salario por día de retardo, a razón de $ 33.3333 diarios, para un total de $ 15.899.841.
CUARTO: ABSOLVER a los señores LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA y OLGA LUCIA LOPERA PATIÑO de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicado 05360-31-05-001-2022-00027-01 QUINTO: Costas a cargo de la sociedad demandada JOLA S.A.S. de conformidad con el artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $2.339.000”.
Así mismo se condena en costas al demandante y en favor de los señores LUIS NORBERTO SUAZA ARBOLEDA y OLGA LUCIA LOPERA PATIÑO fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000 en favor de cada uno de ellos”. La apoderada judicial del demandante se apartó parcialmente de lo decidido en cuanto a la absolución de la indemnización permanente parcial, aduciendo que ese resultado ocurre por cuenta de no abordarse toda la prueba testimonial que se tenía disponible por problemas técnicos, lo que no hace posible concluir que el accidente de trabajo ocurrió en los términos relatados en la demanda, debiendo a su juicio agotarse primero ese espacio para acreditar en debida forma el accidente, pues de eso depende en gran medida el convencimiento de lo planteado.
Señala que si bien el testigo que se excluyó escuchó la declaración anterior no por eso debió negarse su práctica sino que a su juicio debió escucharse y de ahí ponderar o tachar su dicho. Expone frente a la prueba pericial que el demandante no la pudo costear, habiéndose solicitado la prueba amparados en la norma que permite al juzgado llamar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que ello haya sido tenido en cuenta al momento de decretar la prueba, situación que impide conocer el porcentaje de PCL.
Sobre las costas procesales impuestas, advierte no ser procedentes, en la medida en que en varias ocasiones se puso de presente la imposibilidad económica para asumir los gastos del proceso, por lo que considera injusto que además de ser violentado el ex trabajador en sus derechos, sea a quien le toque asumir este rubro procesal. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Partiendo de los antecedentes expuestos, se tiene que como primera medida debe darse atención a la apelación interpuesta sobre la decisión de no recibirse la declaración del testigo Roberto Uribe Parra, debiendo destacarse que la Sala es competente para resolver el asunto planteado por lo previsto en el numeral 4 del artículo 65 del CPT y la SS, según el cual, el auto que niegue la práctica de una prueba es recurrible vía apelación. Radicado 05360-31-05-001-2022-00027-01 Pues bien, para definir la cuestión se tiene que es claro que por medio de la Ley 2213 de 2022 se adoptó en la legislación la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar el trámite de los procesos, flexibilizándose la atención y el desarrollo de las diligencias con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. Se trata entonces de unas herramientas que no son novedosas, pero su uso para el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a las mismas con el fin de ejecutar los actos procesales que les corresponden en desarrollo de un litigio.
Por manera que, cuando se trata de realizar audiencias virtuales es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan acceso y manejo del medio tecnológico que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la defensa de sus derechos (Ver STC284-2020), además que a todos los intervinientes les corresponde adoptar los medios a su alcance para que la audiencia pueda verificarse y surtirse en debida forma y sin dilaciones por situaciones que cada parte puede prever, siempre conservándose el respeto al debido proceso que trae el artículo 29 de la CP.
También es necesario recordar que quien tiene la dirección del proceso, cuenta con unos deberes destinados a emplear lo necesario para dar verificación a los hechos alegados por las partes, debe dar respeto a los procedimientos, hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y prevenir actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe que deben observarse en todo proceso – artículo 42 CGP -.
En ese orden de ideas, fue debidamente verificado que el testigo Roberto Uribe puesto a disposición por la activa, se encontraba en igual recinto y espacio que el testigo Carlos Enrique Leal, admitiendo haber escuchado toda su intervención, lo que además logró visualizarse en el transcurso de la primera declaración y luego, cuando la cámara se trasladó al testigo que se encontraba a escasos metros de distancia, circunstancia que también a juicio de este Tribunal afecta la espontaneidad del testigo, siendo este un aspecto trascendental dentro de las reglas procesales para la recepción de los testimonios conforme lo pregona el artículo 220 CGP que en su literalidad reza: “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan..”, estando en cabeza de los mandatarios judiciales de las partes garantizar no solo la asistencia de sus testigos a la diligencia, sino promover el estricto cumplimiento de estos mandatos procesales, deber que se potencializó al asumirse la virtualidad donde la lealtad procesal debe dejarse evidente, lo que sin lugar a dudas en este caso no se presentó, hallando acertada la determinación de la falladora que obliga a que sea confirmada.
Radicado 05360-31-05-001-2022-00027-01 Superado lo anterior, procede la sala a dilucidar el asunto de fondo, debiendo definirse conforme a los antecedentes previos y a lo que incluyó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida, si la absolución frente a la indemnización permanente parcial emitida resulta acertada. Pues bien, se ha definido como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%, por lo que el Sistema General de Riesgos Laborales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, es el encargado de proteger y atender las contingencias generadas por los accidentes y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado totalmente por el empleador, quienes cuentan con derecho a las prestaciones de tipo asistencial, pero también a las de carácter económico como son: i) el pago de subsidio por incapacidad temporal – artículo 2 Ley 776 de 2002-, ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial – artículo 5 y ss.
Ley 776 de 2002-, iii) la pensión de invalidez – artículo 9 y ss. Ley 776 de 2002-, iv) la pensión de sobrevivientes – artículo 11 y ss. Ley 776 de 2002-, y v) el auxilio funerario – artículo 16 Ley 776 de 2002-; y en consecuencia, son las ARL las responsables de reconocer y pagar de manera oportuna las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
Ya en los eventos en los que en vigencia de una relación de trabajo el empleador omita la afiliación de sus trabajadores con el correlativo pago de las cotizaciones, estará a su cargo las prestaciones que se causen en ese lapso y que en principio recaían en el sistema, ya que con tal abstención no trasladó el riesgo a una ARL y, por tanto, debe responder por la contingencia que se presentó (Ver SL33342024).
En este caso, de cara a lo pretendido, debió darse demostración de la ocurrencia del accidente y de la PCL por virtud de ese evento entre el 5% y el 49%, encontrando que ninguna de tales circunstancias se halla probadas en este trámite. Sobre el primer punto, si bien la historia clínica aportada da cuenta de una afectación de salud con diagnóstico “dolor en articulación”, de allí no se deriva que provenga de un accidente sufrido, pues lo plasmado en la documental médica relata que se asocia a esfuerzo sin existir registro alguno del evento que es narrado (Págs. 31-54 Archivo 01).
La apoderada recurrente manifiesta que es esa precisamente la razón de ser del testigo que fue excluido dentro de la práctica de pruebas, aspecto que como se dijo se haya superado, pues como se analizó de Radicado 05360-31-05-001-2022-00027-01 forma antecedente, ello ocurrió estando sujeta la Juez a los preceptos procesales, y si bien lo trascendente de las probanzas que cada parte presenta en el trámite judicial es dar cuenta de los hechos en que se fundan en este caso los pedimentos – artículo 167 CGP-, es de su cuenta presentar los medios de convicción atados a la legalidad, por lo que si el soporte principal de lo que impulsa un proceso judicial es una prueba que desconoce tal principio, no es suficiente pregonar que de ella es que se deriva la convicción de lo que se quiere demostrar, porque aunque suele primar el derecho sustancial, ello no quiere decir que las partes y sus representantes judiciales estén facultados con ese fin para ignorar los procedimientos, lo que implica que si el testigo Uribe Parra contaba con información tan relevante cuyo dicho fuera determinante para dar prosperidad a la indemnización que se busca, debió la parte preservar en mejor medida tal probanza y dedicar todo su esfuerzo para presentarla bajo la idoneidad y transparencia que se requería sin que así haya ocurrido, condiciones que conllevan a que el accidente que es referido no tenga un sustento sólido que impide dar estudio a la pretensión que es objeto de apelación. A lo anterior, se suma la ausencia de prueba técnica que es requerida para dar verificación a la PCL del demandante, prueba que también recaía en la parte interesada encontrando que: 1) en el evento de no contar el señor Hernández Nieto con la capacidad económica, debió acudir en la forma estipulada por la normativa al amparo de pobreza que estipula el artículo 152 del CGP, sin que los lineamientos se hayan cumplido para que fuera concedido (Min 57:44 Archivo 31) y 2) en el momento procesal en que la pericia se ordenó en cabeza del demandante no hubo pronunciamiento (Archivos 25 y 26) y luego, se afirmó estar gestionando lo pertinente para llevar a cabo esa valoración (Págs. 2-3 Archivo 27) y pese a extenderse el tiempo para el cumplimiento de tal carga (Archivo 28) sin que se haya efectuado una manifestación adicional, para el momento de la resolución de lo debatido no se contaba con tal prueba, condiciones que impiden emitir un pronunciamiento favorable en lo que a esta pretensión concierne, lo que impone necesario dar confirmación total al fallo apelado.
Sobre las costas procesales impuestas al demandante y en favor de Luis Norberto Suaza y Olga Lucía Lopera, debe señalarse que si bien se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, pues no se supeditan a una actuación subjetiva, en este caso específico esta Sala considera que las mismas no son procedentes en la forma ordenada, en la medida en que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial y que tuvo que asumir la contraparte en favor de quien se Radicado 05360-31-05-001-2022-00027-01 resolvió la litis, pero es que Luis Norberto y Olga Lucía no se hicieron presentes en todo el trámite, por lo que claramente la decisión en su favor no se logró por la actuación diligente de defensa desplegada por ellos dentro del trámite, que conlleve a que los gastos en que pudieron incurrir deban ser saldados por el demandante por ser obligados a atender instancias judiciales, sino que se hace evidente que no hubo ningún gasto de su parte, habiendo incluso intervenido la señora Lopera por intermedio de curador ad litem, quien actúa bajo el precepto de gratuidad sin que se verifiquen gastos que le deban ser cubiertos, encontrando atinado y acorde al principio de equidad exonerar al actor de este rubro frente a estos demandados.
Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia objeto de apelación en lo que atañe a la condena en costas a cargo del demandante para en su lugar ABSOLVER de este rubro al actor.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,