REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LIGIA MARGARITA CORTÉS DE ZAPATA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (Radicado 05-001-31-05-011-2022-00232-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del afiliado Andrés Felipe Aguiar Cortés, quien ostentaba la calidad de hijo; las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: Andrés Felipe Aguiar Cortés fue su hijo y para la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 29 de septiembre de 2018, ostentaba la calidad de afiliado de la AFP Colfondos S.A.; este no procreó hijos, no era casado, ni tenía compañera permanente para el momento de su fallecimiento; convivía con ella, quien para entonces acreditaba más de 60 años;
Andrés Felipe era empleado activo, y con los recursos que percibía de su salario, ayudaba con los gastos del hogar y también velaba económicamente por ella, quien por ser una persona de avanzada edad, los recursos que recibía no le alcanzaban para ser autosuficiente, siendo vital la ayuda que brindaba su hijo; el 1 de abril de 2019 solicitó a Colfondos S.A., en calidad de madre de Andrés Felipe Aguiar, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que 2 cumplía los requisitos mínimos establecidos en la Ley; mediante comunicado del 30 de mayo del 2019 la AFP objetó la reclamación presentada en razón de que luego de realizar la investigación administrativa no se acreditó la dependencia económica y que validado los requisitos Colfondos S.A., le informó que le había sido aprobada una devolución de saldos por no pensión de sobrevivencia la cual fue valorada por la entidad en la suma de $7.476.437, liquidada sobre un total de 250.71 semanas cotizadas; contrario a lo dicho por la entidad al objetar la solicitud de pensión, la demandante si acredita la dependencia económica frente a su hijo fallecido, quien era la persona que junto a la demandante cubrían los gastos propios del hogar y completaba el mínimo vital de la actora, quien es una persona avanzada de edad, que no percibe pensiones, rentas u otros ingresos que le permitan ser autosuficiente; con el apoyo económico de su hijo fallecido, lograba completar los recursos para satisfacer sus necesidades, recursos sin los cuales no podía garantizar sus necesidades.
Colfondos S.A. presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio. Frente a los hechos tomó como ciertos la calidad de hijo del causante, la fecha de fallecimiento y la calidad de afiliado; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: compensación y pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido e inexistencia de dependencia económica, enriquecimiento sin causa y buena fe.
Mediante auto del 10 de abril de 2023 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar en calidad de interviniente Ad- Excludendum al señor ÁNGEL DE JESUS AGUIAR, como padre del afiliado fallecido (archivo 005). Este último, mediante escrito renunció a la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por su hijo Andrés Felipe Aguiar Cortés al no depender económicamente del mismo.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2024; ordenó lo siguiente: 3
1. DECLARAR PROBADA la excepción de compensación formulada por la demandada Colfondos S.A., y NO probados los demás medios exceptivos formulados por esta entidad. 2. DECLARAR que la señora LIGIA MARGARITA CORTÉS DE ZAPATA con CC. No. 22.068.995, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el afiliado fallecido señor Andrés Felipe Aguiar Cortes. 3.
CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a la demandante el retroactivo pensional así: entre el 29 de septiembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2024, que equivale a la suma de $66.539.628, valor del retroactivo adeudado sobre el cual se autoriza a COLFONDOS S.A. a descontar la suma de $10.143.257, por concepto de devolución de saldos pagado indexado.
A partir del 1 de febrero de 2024, COLFONDOS S.A., deberá pagar a la demandante, una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad 4.
AUTORIZAR a COLFONDOS S.A., a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida. 5. CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de junio de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación, que se causan sobre lo adeudado por mesadas pensionales de sobrevivientes. 6.
COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $2.600.000 a favor de la demandante. Inconforme con la decisión la apoderada de Colfondos S.A. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia solicitando su revocatoria total y la absolución de la entidad. Argumentó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y las altas cortes, han reiterado que la contribución económica de los hijos a los padres en los gastos habituales no configura una dependencia económica.
Este tipo de ayuda no puede considerarse como un factor determinante del derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes. La jurisprudencia ha insistido en que una colaboración económica irrelevante para la satisfacción de las necesidades básicas de los padres excluye la existencia de una verdadera subordinación económica. En este contexto, se afirmó que la demandante no cumple con el requisito de dependencia económica del causante, ya que ella trabaja, vive con su hija y recibe ayuda económica de ésta, sin haber sufrido un impacto económico significativo tras el fallecimiento del causante.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los ingresos de los padres, fruto de su propio trabajo o de otras fuentes, son suficientes para cubrir sus necesidades básicas, no se configura el requisito legal para acceder a la pensión de sobrevivientes. La mera existencia de una ayuda monetaria de un hijo no constituye, por sí misma, prueba de dependencia económica.
Además, durante el proceso, la 4 demandante ofreció declaraciones contradictorias sobre las ayudas económicas recibidas y sus gastos, lo que impide clarificar la relevancia de la contribución del causante. Colfondos no actuó con negligencia al negar la prestación, ya que la negativa se fundamentó en la investigación realizada por la aseguradora, donde la propia hija de la demandante afirmó que esta sufragaba sus propios gastos.
En reconocimiento de esta situación, Colfondos concedió la devolución de saldos como prestación subsidiaria. Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal Superior de Medellín revisar nuevamente el expediente y las declaraciones para absolver a Colfondos de las condenas impuestas. En el término pertinente, las partes en la etapa procesal pertinente, presentaron sus alegatos de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada de Colfondos S.A., al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben a determinar la procedencia o no de la prestación pedida. No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Andrés Felipe Aguiar Cortés es hijo de la demandante (archivo 001 pág. 35); que al momento de su muerte contaba con 250.71 semanas cotizadas en los últimos 3 años, por lo que cumplía con el número de semanas requeridas para que la demandante pueda obtener la pensión de sobrevivientes (archivo 004 pág. 49); que su muerte se produjo el 29 de septiembre de 2018 (archivo 001 pág. 33); que Colfondos S.A., le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento del fallecimiento del causante la demandante no dependía económicamente de su hijo y le otorgó una devolución de saldos (archivo 001 pág. 32).
Acorde a lo anterior, y atendiendo el recurso de la pasiva, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes 5 perseguida en razón al óbito de su hijo Andrés Felipe Aguiar Cortés acaecido el 29 de septiembre de 2018.
Ahora bien, dada la fecha de la muerte del señor Andrés Felipe Aguiar Cortés, se tiene que la normatividad a aplicar es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 29 de septiembre de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, la actora como madre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el registro civil de nacimiento arribado, necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que, sin el aporte del fallecido, no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022).
Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.
Por sabido se tiene que la dicha dependencia no tiene que ser total y absoluta, no se exige que los padres no tengan ingresos pues pese a su existencia, si se vislumbra una subordinación monetaria debe pregonarse el cumplimiento de este requisito. Lo mismo ocurre en caso de que sean propietarios de bienes inmuebles, pues mientras estos no generen auto sostenimiento y se compruebe la ayuda periódica y relevante, se deben tener como dependientes del descendiente.
(sentencias C-111 de 2006 y SL 14.923 de 2014). Lo contrario implicaría que los padres estuvieran en un estado de pobreza absoluta o indigencia, intelección que ha sido de antaño y reiteradamente 6 proscrita por la jurisprudencia (sentencia del 28 de marzo del 2003, radicación 19867). Así, según la doctrina legal probable del órgano de cierre, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental que una vez fallecido el causante y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (sentencias CSJ SL6558 de 2017, SL165 de 2018, SL 590 de 2018, SL1243 de 2019 y SL5173 de 2021). También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda – así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Lo anterior significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes son precarios o insuficientes para 7 proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia económica respecto del causante, razonamiento que resulta extensible tratándose de reclamantes propietarios de un bien inmueble, en tanto tal circunstancia no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes.
Así lo dejó sentado en decisión CSJ SL15700-2015, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601. Ahora bien, en el proceso obran distintas pruebas tendientes a demostrar la dependencia económica que se alega. La demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló, afirmó que al momento del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe, vivía con él y su hija, Claudia María Zapata.
Explicó que, aunque trabajaba durante la semana, los fines de semana regresaba a la casa de su hija, que consideraba su hogar. Para ese momento, Andrés Felipe ganaba aproximadamente $900.000, de los cuales destinaba $450.000 para los gastos de su madre. Los gastos del hogar ascendían a aproximadamente $1.500.000 mensuales, de los cuales Andrés cubría la mitad.
La demandante señaló que su propio ingreso era de $600.000 y que, además de Andrés, en la vivienda también residían Claudia María, su sobrina Alexandra y Jonathan Poveda. Todos, excepto Alexandra, contribuían a los gastos del hogar, aunque Jonathan lo hacía en menor medida debido a su trabajo informal. Claudia María era la encargada de pagar los servicios públicos, para lo cual recogía el dinero de los demás; explicó que los $450.000 que Andrés le daba mensualmente eran usados para cubrir sus gastos personales, así como para contribuir a la alimentación y el arriendo de la casa; indicó que en ese momento había hecho un préstamo para mejorar una vivienda en Santo Domingo, que le fue asignada en obra negra un año antes del fallecimiento de Andrés, y que este también le ayudaba con esos gastos.
La demandante utilizaba parte de su sueldo para cubrir los servicios públicos, el impuesto predial y otros gastos de la vivienda en Santo Domingo, además de colaborar con el arriendo y el mercado en la casa donde vivían. Asimismo, explicó que Andrés destinaba la otra mitad de su sueldo a los gastos del hogar, como el mercado y el arriendo, dándole el dinero a Claudia María, quien lo distribuía para las necesidades del hogar.
La demandante reiteró que su hijo cubría sus gastos personales, dado que su salario era insuficiente para afrontar todas sus obligaciones, las cuales incluían medicamentos, transporte en taxi 8 debido a problemas de movilidad, implementos de aseo y el pago del impuesto predial. Finalmente, mencionó que el préstamo que realizó fue destinado a la mejora de la vivienda en Santo Domingo, cubriendo el costo de materiales y mano de obra, y que ajustaba sus ingresos con la ayuda que le brindaba su hijo para cubrir sus gastos personales, además de contribuir a los gastos del hogar compartido.
Obran también declaraciones extra proceso que realizaron Jhonatan Poveda Cofles e Irene del Socorro Cardona Noreña ante la Notaría Primera del Circulo de Bello, con fecha del 7 de marzo de 2019; en donde en esencia declararon lo mismo, es decir, que “conocieron en vida, trato y comunicación durante 5 años y desde el 2015 respectivamente al señor Andrés Felipe Aguiar Cortés quien falleció el 29 de septiembre de 2018.
Porque lo conocieron les consta que en el momento de su fallecimiento era soltero, nunca contrajo matrimonio, no tuvo hijos, y no convivía en unión libre con persona alguna. Vivía con su madre la señora Ligia Margarita Cortés, les consta que era Andrés Felipe Aguiar Cortés quien con sus ingresos asistía económicamente por todas las necesidades y necesidades de su madre, quien es ama de casa, desempleada, no es pensionada no recibe rentas, ni salarios, ni subsidios de ninguna índole, por lo tanto, dependía en un 100%de él” (archivo 001 págs. 44 y 45).
Asimismo, se arribó declaración extra proceso que realizó Ángel de Jesús Aguiar ante la Notaría Dieciséis de Medellín, con fecha del 13 de marzo de 2019, y en donde declaró que “soy el padre de Andrés Felipe Aguiar Cortés, quien vivió toda su vida con su madre la señora Ligia Margarita Cortés de Zapata. Andrés Felipe era quien velaba económicamente por su madre.
Yo nunca conviví con él ya que era hijo extramatrimonial yo NO dependía económicamente de él, ni el de mí” (archivo 001 pág. 43). También obra declaración extra proceso que realizo Ligia Margarita Cortés de Zapata ante la Notaria Única del Circulo de Santo Domingo, el día 29 de marzo de 2019, y en donde señaló que: “Soy la madre de Andrés Felipe Aguiar Cortés, fallecido el 29 de septiembre de 2018 en la ciudad de Medellín, respondí por su manutención hasta su mayoría de edad, a partir de ese momento mi sustento dependía únicamente de mi hijo Andrés Felipe Aguiar Cortés” (archivo 001 pág. 46).
De otro lado, la sociedad Consultando SAS, por mandato de la aseguradora Seguros Bolívar, le recibió declaración a Claudia María Zapata Cortés, 9 hermana del fallecido, quien entre otras afirmaciones dijo que los ingresos de Andrés Felipe eran de $1.105.000 mensuales para el momento de su deceso; que este vivía con ella, su hija y Jhonatan Poveda; que su mamá (la demandante) no vivía con ellos y que los visitaba esporádicamente, y que se sostenía sola sin ayuda de nadie (archivo 001 págs. 72 y ss.) Con igual propósito se recepcionarón los testimonios de Natanael Moisés López Cardona y Jhonatan Poveda Cofles, ambos amigos del causante.
El primero de éstos declaró haber conocido a la demandante en 2017, año en que también conoció al causante, Andrés Felipe Aguiar; narró que visitaba frecuentemente la casa de la familia los fines de semana, manteniendo una relación cercana con todos sus miembros; indicó que veía a Andrés casi todos los días, entrenaban juntos en el gimnasio y salían los fines de semana.
En esa época, Andrés vivía en un apartamento en el barrio Molinares junto a su madre, su hermana, la hija de su hermana y un amigo, donde pagaban arriendo; señaló que Andrés trabajaba como auxiliar de almacén en una constructora, ganando aproximadamente $900.000 mensuales, y que destinaba casi la mitad de su sueldo a los gastos de su madre, a quien siempre apoyaba económicamente; aunque no presenció la entrega del dinero, deduce que Andrés le daba dinero a su madre, ya que lo acompañaba a menudo al cajero automático.
El dinero era utilizado para cubrir medicamentos, vestimenta y otras deudas de la demandante, quien también estaba pagando una casa en Santo Domingo; señaló que la demandante trabajaba como empleada doméstica y pasaba los fines de semana en la casa de Andrés, donde el testigo a menudo era invitado a almorzar. Además, afirmó que el causante padeció cáncer linfático durante un año, tiempo en el cual fue testigo de su deterioro, acompañándolo en diversas visitas al hospital; durante ese año de enfermedad, Andrés continuó ayudando económicamente a su madre, a pesar de estar incapacitado; resaltó que para Andrés era una prioridad inquebrantable destinar parte de su sueldo a su madre, comparándolo con un "diezmo".
Además, indicó que el padre de Andrés nunca estuvo presente en su vida, tema del que Andrés evitaba hablar. Tras la muerte de Andrés, el vínculo entre él y la familia se fortaleció, apoyándose mutuamente en el duelo; mencionó que, tras el fallecimiento, la situación económica de la demandante se agravó, especialmente en lo referente al pago del apartamento y otros gastos personales, y que la hermana de Andrés trató de asumir parte de las responsabilidades económicas que él tenía, aunque no con el mismo nivel de 10 apoyo; detalló que Andrés tenía más hermanos, pero estos no podían ayudar económicamente a su madre debido que eran de escasos recursos, ya que vivían en Santo Domingo.
Además, Andrés también ayudaba con los gastos del apartamento en el que vivían. Indicó que solían salir a heladerías y Andrés siempre cubría los gastos de su madre. Asimismo, confirmó que la demandante utilizaba su salario para pagar las deudas de la casa en Santo Domingo, deuda que había adquirido con un préstamo de su patrón, quien le descontaba parte de su salario, lo que limitaba su capacidad económica.
Finalmente, describió la casa en Santo Domingo como una vivienda de interés social, pequeña y sencilla, compuesta por una sala, tres habitaciones, un baño y una cocina. Señaló que no tenía conocimiento de que alguien, aparte de Andrés, ayudara a la demandante con los gastos de dicha vivienda. Jhonatan Poveda Cofles manifestó conocer a la demandante Ligia Margarita desde hace aproximadamente 8 o 9 años, a través de su hijo, Andrés Felipe Aguiar, con quien entabló relación en un gimnasio del barrio.
Aunque no recordaba haber rendido una declaración extra procesal en una Notaría de Bello, al serle leída por el juez, reconoció la veracidad de lo allí expuesto. Afirmó que Andrés Felipe ayudaba económicamente a su madre, de quien era dependiente, ya que el padre de Andrés nunca estuvo presente; declaró no haber conocido al progenitor ni haber tenido conocimiento de que el fallecido tuviera esposa o hijos, asegurando que vivía con su madre y su hermana, y que incluso él mismo residió en su hogar durante casi dos años a partir de 2017, hasta después del fallecimiento de Andrés, quien murió de cáncer tras un año de enfermedad; detalló que Andrés trabajaba en la construcción y devengaba un salario apenas superior al mínimo, destinando gran parte de sus ingresos al sostenimiento de su madre.
Especificó que Andrés entregaba a su madre aproximadamente $450,000 para cubrir obligaciones como el pago de una casa de interés social, préstamos y medicamentos, debido a problemas de salud de Ligia Margarita que requerían una dieta especial. Además, mencionó que, fuera de Ligia, en la vivienda residía su hija Claudia y su nieta. Señaló que Andrés era el único de los hermanos que colaboraba económicamente con su madre, ya que los demás no trabajaban, y que no recibía apoyo de otras personas o instituciones; confirmó que Andrés también ayudaba con el pago de arriendo y otros gastos del hogar, dejando poco margen para sus propias necesidades.
Asimismo, afirmó que la demandante no percibía ingresos adicionales de la casa de interés social, ya que en ella vivía una de sus hijas. Explicó que la madre de Andrés trabajaba como 11 empleada doméstica, con un salario de $600.000, y sus principales gastos incluían el pago de la vivienda, préstamos, medicinas, pasajes y alimentación. Tras la muerte de Andrés en septiembre de 2018, Ligia dejó de trabajar, afectada por una profunda depresión, y quedó desempleada.
Indicó que, tras la muerte del causante, las prestaciones laborales fueron entregadas a la madre y que esta continuó enfrentando dificultades económicas, sin poder solventar sus propios gastos con los ingresos que percibía, ya que Andrés contribuía significativamente a su manutención. Finalmente, mencionó que, después del fallecimiento de Andrés, la familia se mudó debido a dificultades económicas, y que la demandante sigue desempleada.
Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana critica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas resultan insuficientes para acreditar la dependencia económica de la demandante por parte de su hijo fallecido, en tanto si bien los testigos se alinean con las afirmaciones de la demanda y sus testimonios se perciben como libres y espontáneos, resulta evidente que tales declaraciones no bastan para acreditar una subordinación económica que comprometiera la vida digna de la demandante, pues si bien puede pensarse en que el hijo fallecido ayudaba económicamente a su madre, dicha ayuda en el mejor de los casos solo podía calificarse como la propia que hace un buen hijo, más no existe evidencia de que ésta hubiese tenido la virtualidad y fuera determinante al punto de convertirla en su dependiente en términos de proporcionarle su manutención y que se hubiese afectado con su ausencia las condiciones de vida bajo un modelo de dignidad.
Obsérvese que los ingresos de la demandante eran equivalentes al salario mínimo legal, que toda la semana permanecía en el lugar donde prestaba sus servicios domésticos, lo que la liberaba de alojamiento y alimentación. Además, es relevante destacar que dentro del proceso la demandante, en su interrogatorio de parte, ratificó lo afirmado en su demanda, esto es, que ella trabajaba, que no convivía con él, no obstante, en el hecho tercero de la demanda decir lo contrario (archivo 001 pág. 3), y que contribuía a su manutención con la mitad de su salario, pero habla de un salario mensual de $900.000 mensuales, y Claudia María Zapata Cortés de uno de $1.105.000.
Agréguese, entre otras inconsistencias que comprometen la veracidad de sus afirmaciones, que inicialmente manifestó que la ayuda económica de su hijo estaba destinada a cubrir créditos bancarios y luego, en una modificación de su versión, alegó que dicha asistencia se destinaba a gastos médicos y otras obligaciones personales. Se destaca por 12 lo demás, que según sus mismas palabras ella tenía seguridad social propia por sus servicios prestados, y que en el proceso no se arrimó prueba de gastos médicos y/o transporte de la demandante.
Tampoco se acreditó quien era el titular del inmueble que tenían en el municipio de Santo Domingo, y para el cual supuestamente iban parte de los dineros que le entregaba su hijo. Con respecto a la afirmación que hizo la demandante de que su hijo fallecido le entregaba la mitad de su salario alegando que dicho dinero era empleado para pagar créditos bancarios, no obra ningún documento en el expediente que pruebe tal afirmación, por lo que ese hecho no puede ser motivo de consideración en este proceso.
Aquí es donde adquiere relevancia el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), el cual establece que la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que fundamentan su pretensión. En este caso, la actora estaba obligada a demostrar no solo que dependía económicamente de su hijo fallecido, sino también que dicha dependencia era esencial para cubrir sus necesidades básicas y fundamentales.
Al no aportar la documentación o prueba idónea que pruebe la insuficiencia de sus ingresos, su pretensión se torna insostenible desde el punto de vista probatorio. En conclusión, el conjunto de pruebas presentadas no permite razonablemente acreditar que la señora Cortés de Zapata dependía económicamente de su hijo fallecido, y siendo ello así lejos está el pensar que ostentó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
En otras palabras, la demandante no logró acreditar de manera fehaciente los hechos que sustentan su petición, lo que conlleva inexorablemente a la desestimación de sus pretensiones, toda vez que el beneficio pensional que depreca se encuentra sustentado en hechos no probados. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Siguiendo los lineamientos del artículo 365 del CGP, y en vista de la prosperidad del recurso interpuesto por Colfondos S.A., las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante.
Como agencias en ésta, se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000. DECISIÓN En Mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por 13 autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas las pretensiones incoadas en su contra por LIGIA MARGARITA CORTÉS DE ZAPATA.
Costas de las instancias a cargo de la demandante y en favor de Colfondos S.A. Como agencias en derecho en ésta se fija la suma de $300.000. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados,