Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 03 001 2021 00007 01 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín (Ant.), trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso Ejecutivo Radicado 05266 31 03 001 2021 00007 01 Demandante Yensy Viviana Villegas Vallejo Demandado Luis Enrique Giraldo Gómez Providencia Sentencia No.020 Tema Decisión Obligación cambiaria.

Pago de la obligación. La administración de la herencia. Pago a herederos. Corresponde al demandado la carga de la prueba de los supuestos de hecho en que fundamenta los medios de defensa. Jurisprudencia. Aclara, revoca y confirma parcialmente Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, en el proceso ejecutivo singular instaurado por YENSY VIVIANA VILLEGAS VALLEJO, como heredera y para la sucesión del causante MARIO LUIS VILLEGAS HINCAPIÉ, contra LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Librar mandamiento de pago a favor de la sucesión del causante Mario Luis Villegas Hincapié y a cargo de Luis Enrique Giraldo Gómez, por $200.000.000,oo como capital, contenidos en las letras de cambio No. 1 y 2, por valor de $100.000.000,oo cada una; más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 30 de diciembre de 2017 hasta su pago total; por último, solicita condenar en costas al ejecutado.

Elementos fácticos: El demandado suscribió a favor del señor Mario Luis Villegas Hincapié, sendas letras de cambio por $100.000.000,oo cada una; pagaderas el 30 de diciembre de 2017; con intereses de mora a la tasa máxima legal; el 15 de agosto de 2017, el señor Mario Luis Villegas Hincapié falleció, razón por la cual la señora Yensy Viviana Villegas Vallejo, como heredera, presenta la demanda para la masa sucesoral.

Mandamiento de pago: Se libró el 28 de mayo de 2021; una vez notificado el ejecutado, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de pago. Sentencia: Se profirió el 10 de junio de 2022, con la siguiente resolución: “Primero: Declarar fundada la excepción de pago parcial por la suma de $68.000.000. “Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor de la masa herencial ilíquida del causante Mario Luis Villegas Hincapié y en contra de Luis Enrique Giraldo, por la suma de $132.000.000 y los intereses moratorios a la tasa de una y media veces el interés corriente, de acuerdo con la variación mensual certificada por la Superintendencia Financiera, en armonía con los límites establecidos por las normas legales, desde el 31 de diciembre del 2017 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. “Tercero: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el art. 446 del C. G. del P. “Cuarto: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar, para que con el producto de la subasta se pague el crédito a la masa hereditaria dicha.

“Quinto: Condenar en costas a ambas partes, una a favor de la otra. Radicado Nro. 05266310300120210000701 “Como agencias en derecho a cargo del demandado, se fija la suma de $11.160.000 y, las que debe reconocer el patrimonio autónomo demandante en favor de aquél, en la cantidad de $5.750.000, las cuales serán incluidas en la correspondiente liquidación de costas que debe efectuar la secretaría, pudiendo las partes efectuar la compensación a que haya lugar.

“Esta decisión quedó notificada en estrados”. Luego de referir al pago y a quién se debe hacer, señala que como el presente caso involucra pagos realizados al causante, a la cónyuge, a herederos y terceros autorizados por el acreedor fallecido; debe proceder al análisis de cada uno de esos pagos, para determinar si están o no acreditados y, son válidos.

En torno a los pagos realizados al acreedor, señaló que se acreditó con sendos recibos suscritos por el causante el 5 y 19 de julio de 2017, cada uno por $5.000.000,oo, que éste recibió; documentos que no desconoció la parte actora, pues nada dijo sobre ellos en el escrito que descorrió el traslado de la excepción propuesta; se tendrán como abonos a la obligación demandada.

Pagos realizados a personas autorizadas por el causante; en cuanto al pago efectuado a la heredera Yensy Viviana indica que, el demandado relató que el causante lo autorizó para que le entregara 2 cheques, por $40.000.000,oo y $10.000.000,oo; este último, a favor de Alberto Vélez; de comprobarse estos pagos, no se tendrán como pago a un heredero sino a persona autorizada por el acreedor; al descorrer el traslado de las excepciones, la demandante aceptó haber recibido esos abonos por autorización de su señor padre, pero indicó que los mismos obedecieron “a otro negocio particular entre el demandado y mi mandante”; en el interrogatorio de parte que absolvió, admitió que recibió los cheques, pero insistió “en que son cuentas muy diferentes”; agregó que se hicieron estando su padre en la clínica y, cuando los recibió “mi papá le entregó una letra al señor Luis Enrique de $50.000.000,oo; de hecho en ese momento la dañaron”; más adelante, reiteró “yo dije que mi papá y él la rasgaron, ahí la rasgaron, y recibí esa plata porque mi papá dijo que la recibiera”.

Continúa considerando que, la carga de la prueba de que el pago se realizó a una obligación diferente a las que es objeto de cobro, corresponde a la parte actora, quien hace tal afirmación, según lo previsto en los arts. 167 del C.G.P. y 1757 del Radicado Nro. 05266310300120210000701 C. Civil; en este caso, como prueba de esa otra obligación o “cuentas muy diferentes”, como la calificó la heredera determinada del causante, solo existe su propia versión, la que no se puede tener en cuenta, porque a nadie le es dable crear su propia prueba; como lo ha proclamado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

De donde considera que, comparte la deducción que el demandado hizo en su declaración frente a la entrega de los 2 cheques, “esto es de esta letra, es que si fuera de otra letra yo porqué le habría hecho firmar a Yensy que me firmara el recibo porque yo le había entregado a Mario el cheque y Mario simplemente me hubiera entregado la letra, y Yensy no hubiese tenido que haberme firmado nada a mí”; lo que resulta lógico, razonable y acorde con el art. 624 de la legislación mercantil; pues simplemente bastaba con recibir la letra de cambio, sin necesidad de firmar recibo alguno; a lo que se suma, que como indicio en contra de la parte actora, el hecho de que al descorrer el traslado de las excepciones simplemente afirmó que “obedeció a otro negocio particular entre el demandado y mi poderdante”; sin precisar cuál era ese otro negocio con el causante y, mucho menos, que se trataba del pago de otra letra de cambio; además, esas apreciaciones o expresiones genéricas, sin dar detalles, no solo conllevan a un acto de deslealtad procesal, sino que dificultan el derecho de defensa de la contraparte porque desconoce sobre que versará su resistencia. Finalmente, en cuanto a que el pago parcial no aparece en las letras de cambio como lo ordena el art. 640 del C. de Comercio, señala que la exigencia es necesaria cuando el título a circulado, pues el tenedor se atiene a lo allí consignado, en virtud del principio de literalidad que gobierna los instrumentos negociables; en este caso, las letras no han circulado, pues aún están en manos de los herederos del acreedor; luego el pago parcial alegado por el obligado, encaja en las denominadas excepciones personales derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, de que trata el art. 784-12 Ib.; como lo dijo el extremo pasivo en las alegaciones de conclusión, al invocar una sentencia de la Sala de Casación Civil; de donde colige, que está demostrado otro abono por $50.000.000,oo, efectuado el 14 de agosto de 2017.

Sigue precisando que, en lo referente al pago de $8.000.000,oo, realizado el 2 de septiembre de 2017, al señor John Fredy García por autorización del causante; la heredera demandante en el interrogatorio que absolvió negó conocer la deuda, así Radicado Nro. 05266310300120210000701 como la autorización dada por su progenitor; la cónyuge sobreviviente Rubiela Vallejo, si bien advirtió sobre la existencia de negocios entre su consorte y el señor García, no conoció la autorización de pago; el demandado en su declaración, contó que el día de la entrega de los 2 cheques, estando en la clínica, el causante le dijo que tenía una deuda con el señor Fredy por unas joyas que le compró, que le entregara $8.000.000.oo; además, el día del entierro se le acercó Yensy a decirle que no pagara esa deuda, a lo que le respondió que respetaría la promesa que le hizo a Mario.

El señor John Fredy dijo que 2 días antes de ser hospitalizado Mario Luis, lo llamó a comentarle lo de la plata “de la cuestión de la deuda, le daba pena porque él estaba muy mal y le dijo tranquilo que yo voy a llamar a Enrique que le cancele la plata; él llamó a Enrique Giraldo y quedó que él me pagaría esa plata; al otro día tenían que operar a Mario y Mario murió; como a los 3 días en septiembre 2, él me hizo efectiva esa plata”; de donde considera que, está demostrada la autorización del causante y, aunque este testimonio fue tachado de sospechoso, no se vislumbra la intención de mentir; máxime cuando dicha versión coincide con la rendida por el ejecutado, la que debe ser analizada en conjunto con las demás pruebas; a lo que se suma, como indicio en contra, el comportamiento de la demandante, heredera determinada, que siempre debe ser analizado en la sentencia, al tenor de los arts. 241 y 280 del C.G.P.; porque si negó que el abono por $50.000.000,oo que hizo el demandado, era con cargo a las letras de cambio objeto de cobro; le quedaba fácil negar la autorización de su padre para pagar una deuda por mucho menos dinero.

Por lo que se tendrá como abono los $8.000.000,oo, cancelados el 2 de septiembre de 2017. En cuanto a los pagos a la cónyuge sobreviviente y al heredero Carlos Mario Villegas señala que, se debe tener presente lo previsto en el art. 1634 del C. Civil, de donde considera que, como la cónyuge supérstite no es heredera y, el pago que se le haga no tiene poder liberatorio frente a la obligación asumida, como lo ha sostenido la doctrina; el deudor no tiene certeza de que ese activo del causante conforma el haber de la sociedad conyugal, según el art. 1781 Ib.; y que a la cónyuge sobreviviente se le adjudique dicho crédito o cuota parte; por esta razón, no tendrá como válido el pago efectuado a la señora María Rubiela Vallejo Galeano, cónyuge supérstite.

Radicado Nro. 05266310300120210000701 En torno al pago a un heredero como sucesor universal, advierte que, conforme la doctrina para que el pago sea válido se debe tratar de un único heredero, o si son varios, que todos autoricen a uno para recibir en nombre de ellos, o pague a cada uno de éstos; todo lo cual resulta lógico porque al pagar a un solo heredero se podría presentar un detrimento a la masa herencial ilíquida; la validez del pago a un solo heredero, queda condicionada a que a éste se le adjudique el crédito o parte de él, según el art. 1635 del C. Civil; que es arriesgado pagar a unos herederos y a otros no; razón por la que el deudor prudente para liberarse de la obligación, debe acudir al proceso de pago por consignación, presentando la demanda contra la sucesión ilíquida del causante, o recurrir a la forma especial de pago por consignación, prevista para las letras de cambio en el art. 696 del C. de Comercio, que tiene pleno poder liberatorio como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de octubre de 1978.

Por consiguiente, no reconocerá como pagos los efectuados al heredero Carlos Mario Villegas Vallejo. Recapitulando, prosperará la excepción de pago por $68.000.000,oo; debiendo seguir adelante la ejecución por $132.000.000,oo como capital, más los intereses de mora a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de diciembre de 2017, hasta el pago total de la obligación. Apelación: Lo interpuso tanto la parte demandante como la demandada; el extremo activo como reparos esgrimió: En relación a la señora Yensy Villegas Vallejo, si bien el Juzgado señala que firmó un recibo y eso no tenía sentido; las letras base de la ejecución eran exigibles para el 31 de diciembre de 2017, siendo extraño, que el demandado cancelara antes de la exigibilidad; esto es, en el mes de agosto; cuando la pretensora se refirió a otros negocios, sobre lo cual considera el Despacho que le faltó claridad, por no manifestar el tipo de negocios; al ver el lapso de tiempo transcurrido de agosto a diciembre, no tenía sentido pagar una letra que en ese momento no era exigible; amén, que la fecha de exigibilidad no fue debatida por el ejecutado, lo que ocurrió antes del deceso del acreedor; teniendo bastante eco de credibilidad lo afirmado por la demandante; amén, que sí se tenía la letra de cambio, lo normal era anotar el pago en la misma; se entregó el recibo porque nadie esperaba que el acreedor muriera y era constancia de una plata de otro negocio jurídico que no se aclaró; el recibo que se entregó como constancia de pago, corresponde al aportado; además, la demandante jamás negó que recibió dichos dineros; pero si fue clara en Radicado Nro. 05266310300120210000701 manifestar que no correspondían a las letras objeto de cobro; para qué se iban a pagar unas letras que eran exigibles el 31 de diciembre de 2017.

En torno al pago a un tercero por $8.000.000,oo, señala que no existe autorización alguna; amén, que dentro de la lógica del Despacho; se trata de alguien que tiene una relación de parentesco con el ejecutado; no se sabe quién lo autorizó; por lealtad procesal se aceptan las dos consignaciones por $10.000.000,oo, que se hicieron al causante; aclarando que el pago no tiene sentido porque la obligación era exigible en diciembre; además el causante muerto está y no puede hablar; con seguridad dicho pago obedece a otro negocio y no a éste y sino, para qué se coloca la fecha de exigibilidad.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, adujo que disiente del reconocimiento del pago parcial por $68.000.000,oo, porque si bien la demandante aceptó que recibió $50.000.000,oo de manos del demandado; cuando fue interrogada a título de qué los recibió, afirmó que por otros negocios celebrados entre su padre y el aquí ejecutado y, no por el negocio que dio origen a los títulos objeto de cobro; sin que de allí se advierta, ninguna deslealtad de la pretensora ni de su apoderado, o confesión alguna; la letra de cambio es un título abstracto; por ende, no es necesario establecer el negocio subyacente que le dio origen; por tanto, la demandante conocía que se trataba de otro negocio, pero no sabía de cuál. El extremo activo, no tenía la carga de la prueba para acreditar que ese pago obedecía a otro negocio, dada la abstracción de los títulos valores y, que los recibos se expiden cuando se cancela la totalidad de las obligaciones y, éste no es el caso; aquí se excepciona las presuntas quitas o pagos parciales, en donde no se expiden recibos, sino que se anotan en el texto del título, por no ser un pago total; amén, que se trata del pago de otra obligación; las letras tenían como fecha de exigibilidad el 30 de diciembre de 2017, lo que no fue debatido por el ejecutado; entonces porqué se iban a cancelar con anterioridad; la respuesta es obvia, porque el pago no obedecía a las letras objeto de recaudo, sino a otros negocios entre las partes y, por ello, dicho pago tuvo lugar en el mes de agosto de 2017; la expedición del recibo por parte de la actora obedeció a que el dinero representado en 2 cheques por $50.000.000,oo, que le fueron entregados por el ejecutado, los recibió como un tercero y, consideró normal expedir el recibo ante el pago total de otra obligación, como lo ordena el art. 877 del C. de Comercio; en el recibo no Radicado Nro. 05266310300120210000701 consta que el pago correspondía a los títulos objeto de cobro, para descartar que concernía a otros; existiendo coherencia en lo manifestado por la actora al absolver el interrogatorio.

En ninguno de los títulos consta el pago parcial que se reclama, como lo exige el art. 624 Ib.; si se tiene en cuenta el nivel académico del ejecutado, profesional con especialización, avezado en negocios mercantiles, debió solicitar la anotación por tratarse de pagos parciales, pero no lo hizo, y no lo hizo porque dichos pagos no correspondían a las letras que se demandan; tampoco indicó porqué iba a pagar anticipadamente la obligación; esto es, en agosto de 2017, cuando la exigibilidad era para el 30 de diciembre adiado; las quitas o pagos parciales que se reclaman, no constan en las letras de cambio; es decir, no fueron asentados por la demandante como tenedora legítima; si el ejecutado no conocía en poder de quién estaban las letras de cambio, pudo consignar el importe o adelantar un proceso de pago por consignación a órdenes de la masa sucesoral; pero no lo hizo.

Frente al reconocimiento de los $10.000.000,oo, según recibos suscritos por el causante, advierte que, se debe tener la fecha de exigibilidad de las letras de cambio, 30 de diciembre de 2017; no existe razón para que se pagaran antes de su exigibilidad; ni en las mismas se hizo anotación alguna, ni mucho menos en los recibos consta que se trata de un pago o abono a las letras objeto de cobro; en torno al pago de $8.000.000,oo a un tercero, precisa que, no existe documento alguno que lo avale, ni se anotó en el cuerpo de los títulos y, extrañamente se pagó antes de la fecha de exigibilidad.

Por estas razones, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución por el total del capital adeudado, más los intereses de mora desde que se hizo exigible la obligación hasta su pago total. En segunda instancia, al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso de apelación se pronunció; insistió en los argumentos expuestos y, luego de transcribir los arts. 1634 y 1635 del C. Civil, indicó que, el recibo suscrito por la actora no se puede tener como pago válido del título valor objeto de recaudo, porque el título tiene como fecha de exigibilidad el 31 de diciembre de 2017 y el recibo se expidió en el mes de agosto de dicha anualidad; el pago no consta en el texto de la letra, por lo que puede corresponder a otro negocio; no tiene sentido pagar, aunque sea en forma parcial, una letra que no era exigible y, a una persona que no estaba autorizada por los demás herederos o interesados; además, los Radicado Nro. 05266310300120210000701 $50.000.000,oo se recibieron como pago de otro negocio, como lo afirmó la pretensora al absolver el interrogatorio; el tercero a quien supuestamente se canceló $8.000.000,oo, tiene una relación de parentesco con el demandado; amén, que no existe prueba de que dicho pago fue autorizado por los herederos o el difunto; lo que igualmente acontece con el pago por $10.000.000,oo; a más que en la letra de cambio no constan esos pagos; si el demandado pretendía hacer un pago válido, debió promover el proceso de pago por consignación conforme el código civil, o proceder en los términos del art. 696 del C. de Comercio; acorde con lo anterior, y como no se estableció un pago válido por $68.000.000,oo, solicita se revoque en tal sentido la sentencia de instancia, incluyendo lo referente a intereses de mora.

Por su parte, el extremo pasivo como reparos señaló: Disiente de la decisión porque los recibos expedidos por la cónyuge supérstite y el señor Carlos Mario Villegas Vallejo, se deben tener en cuenta como pago por las dos letras, conforme con el art. 496 del C.G.P., de donde considera que, la cónyuge supérstite sí estaba autorizada para recibir dichos dineros.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, señaló que conforme con los arts. 1634 y 1635 del C. Civil, la cónyuge supérstite está habilitada para recibir los pagos efectuados por el demandado; dineros consignados en su cuenta de ahorros como lo reconoció, a más que sabía de las letras de cambio y que los pagos eran imputables a las mismas; lo que también se puede predicar de los dineros recibidos por el heredero Carlos Mario Villegas Vallejo; de donde considera que los pagos fueron a favor de la masa sucesoral, de conformidad con los arts. 496 del C.G.P., y 757 del C. Civil.

Por estas razones, solicita que dichos desembolsos se atribuyan a las letras de cambio objeto de recaudo. En segunda instancia, al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso de apelación, manifestó que se ratifica en los argumentos esgrimidos en primera instancia, los cuales pasa a reproducir. Dentro del término del traslado otorgado para que las partes se pronunciaran en torno a las apelaciones presentadas y sustentadas, no emitieron pronunciamiento alguno; toda vez, que guardaron silencio.

Radicado Nro. 05266310300120210000701 III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: Los recursos de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantean los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿los pagos invocados se deben imputar a las obligaciones demandadas? ¿se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por el total del capital demandado o teniendo en cuenta los pagos invocados? El caso concreto: El demandado como excepción, propuso el pago porque canceló el crédito demandado a los herederos del finado Mario Luis Villegas Hincapié, mediante abonos en los siguientes términos: a) por $96.050.000,oo a la señora María Rubiela Vallejo Galeano, cónyuge supérstite, de los cuales entregó en efectivo $50.000.000,oo en enero de 2018, $9.560.0000,oo en agosto de 2018 y, el resto, mediante transferencias a la cuenta de ahorros; b) $40.000.000,oo a Yensy Viviana Villegas Vallejo, hija del causante, mediante cheque girado el 14 de agosto de 2017; c) $110.000.000,oo a Carlos Mario Villegas Vallejo, hijo del causante, así: $5.000.000,oo en efectivo en enero de 2018, $70.000.000,oo en dos contados; $40.000.000,oo el 14 de julio de 2018 y $30.000.000,oo el 9 de enero de 2019 al señor Iván Morales, como pago por una deuda contraída por Carlos Mario Villegas Vallejo, en la adquisición de una propiedad para éste y su progenitora y, el resto mediante transferencias a la cuenta de ahorros; d) $10.000.000,oo en efectivo directamente al causante en dos contados de $5.000.000,oo cada uno, el 5 y 19 de junio de 2017; e) $10.000.000,oo el 14 de agosto de 2017, pagados al señor Alberto Vélez, por instrucción del causante, según cheque No. 00000013 del Banco Corpbanca y, f) $8.000.000,oo en efectivo al señor John Fredy García Martínez, el 2 de septiembre de 2017, según instrucciones del causante.

Para un total de $274.500.000,oo. Al efecto tenemos: los arts. 1634 y 1635 del C. Civil, establecen a quien se debe realizar el pago, en los siguientes términos: “ARTICULO 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

Radicado Nro. 05266310300120210000701 “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. “ARTICULO 1635. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

“Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio”. Para determinar si el pago realizado por el deudor a los herederos del acreedor es idóneo, es necesario auscultar las siguientes normas que lo regulan. Sobre el particular, el inciso final del art. 1297 del C. Civil, dice: “Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no haya aceptado todas las facultades de heredero o herederos que administren, serán la mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de tomar que bajo su administración plegaren los bienes”.

Por su parte, el art. 496 del C. General del Proceso, consagra: “Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de éstos se sujetará a las siguientes reglas: “1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que haya aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el art. 1297 del Código Civil”.

Sobre el alcance de estos mandatos, la jurisprudencia ha precisado: " Indudablemente este segundo párrafo del 1634 contiene una aplicación de la buena fe creadora de derechos. Quien paga a quien se encuentre en posesión del crédito, sin duda puede cometer un error, pero es un error que se justifica Radicado Nro. 05266310300120210000701 ampliamente, pues cualquier persona que quiere pagar el verdadero acreedor se cerciora previamente de que se encuentre en posesión del crédito y si aún así tal posesión resulta aparente, la ley convierte al pago inválido en un pago válido, para satisfacer la exigencia del comercio.

“En resumen: el deudor que paga al acreedor que se encuentra en posesión del crédito, no ha cometido ninguna culpa y ha reunido las dos condiciones de la buena fe cualificada o la buena fe exenta de culpa: conciencia recta y certeza. “Tal sucede cuando el acreedor muere y la acreencia pasa a los herederos. El deudor para no incurrir en un error, espera a que la justicia indique quiénes son tales herederos.

Y una vez que sabe quiénes fueron declarados como tales, y que han entrado en posesión de los créditos del causante, cancela la deuda. “Pero resulta que si la justicia declaró como herederos a los padres cuando en realidad el muerto tenía hijos, vendrá una nueva sentencia judicial que dejará sin efectos la primera declaración de herederos y serán declarados como herederos definitivos los hijos.

“Pero si entre tanto el deudor pagó indebidamente a los padres, no tendrá que pagar dos veces, pues el anterior pago se mira como válido. “Obsérvese de cómo el legislador sacrifica al legítimo acreedor (los hijos) para declarar válido el pago hecho al primer acreedor, es decir, al acreedor que resultó falso, simplemente aparente. “Obsérvense nuevamente los requisitos que exige la ley para que pueda valer la excepción que se estudia: 1º Pago de buena fe, y segundo, error invencible al tomar por verdadero un falso acreedor, pues la ley exige que se trate de un acreedor que esté "en posesión del crédito", es decir, lo haya adquirido por medios legítimos.

Aquí el legislador sin más, transforma la simple apariencia en realidad, crea de la nada un derecho". (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 23/58). [Subrayas del texto] Así mismo, en otra oportunidad puntualizó: “Mientras los herederos no hayan aceptado la herencia, no tienen la representación de ella. Por tanto, bien sean ciertos y conocidos tales herederos, o bien sean inciertos o desconocidos, no Radicado Nro. 05266310300120210000701 pueden representar a la sucesión en juicio por medio de un defensor que se le nombre” (Cas., 237 de mayo 1920, XXVIII, 44)”.

Sobre los pagos efectuados por el demandado, se trae a colación las versiones suministradas al absolver interrogatorio por la demandante Yensy Viviana Villegas Vallejo, la cónyuge sobreviviente María Rubiela Vallejo Galeano y el demandado Luis Enrique Giraldo Gómez, que se citan en extenso para mayor claridad. La demandante Yensy Viviana Villegas Vallejo, afirmó que recibió el cheque por $40.000.000,oo, el 14 de agosto de 2017, cuando estaba en la habitación con su progenitor y el demandado, quien no estaba tan grave como lo manifiesta éste; ese día el ejecutado le entregó otro cheque por $10.000.000,oo porque su padre tenía que pagar un carro a otro señor; recibió dos cheques por un total de $50.000.000,oo y, su papá entregó una letra al demandado por $50.000.000,oo; el demandado estuvo ahí, se fue y como a su señor padre lo operaban al otro día muy temprano, le entregó las dos letras y le dijo que esas letras se las debía Luis Enrique; las guardó porque no pensaban que el papá se iba a morir.

El demandado entregó esa plata pero por cuentas muy diferentes, porque ella presenció cuando su papá le entregó la letra de $50.000.000,oo a Luis Enrique; incluso, en ese momento la dañaron; el cheque se giró a nombre de Alberto Vélez, a quien su papá le debía un carro; en cuanto al pago por $8.000.000,oo al señor John Fredy García, por parte del ejecutado, precisó que de ello se vino a enterar por la respuesta a la demanda y le parece extraño que haya efectuado el pago después de la muerte de su papá, cuando las deudas correspondían a ellos y no a él;

Fredy es concuñado de Luis Enrique; de eso no tenía ni idea; no ha recibido ninguna suma del demandado con cargo a las letras de cambio; simplemente la indicada pero es una cuenta muy diferente. En vida su padre tenía negocios con el demandado, no sabe cuáles porque su padre no solía hablar de ello; no sabe las dos letras a que negocio correspondían; el día que su papá se las entregó para que las guardara, le dijo que esa era la plata que le debía Luis Enrique, pero no le dijo de que o porque, no le dijo nada; no le consta que el demandado le hubiera pagado dineros a su hermano Carlos Mario Villegas Vallejo, se vino a dar cuenta por la respuesta a la demanda; no tenía ni idea, no conocía de los dineros que le entregaron a Carlos Mario y a su señora madre; no sabe de otras deudas del demandado con su papá; solo de esas Radicado Nro. 05266310300120210000701 letras; firmó el recibo de los $50.000.000,oo con posterioridad a la destrucción de la letra, porque recibió los cheques; tiene unos contratos de su padre con el demandado para el cobro.

Así mismo, la cónyuge sobreviviente María Rubiela Vallejo Galeano, al responder el interrogatorio manifestó que de manos del demandado, con cargo a las letras objeto de cobro, ha recibido dineros; primero recibió $48.000.000,oo y, luego la otra parte para comprar un terreno en Guatapé con Carlos Mario; el accionado pagó $80.000.000,oo por el terreno al vendedor, no recuerda el nombre; eso fue por las dos letras que dejó Mario Luis; como ella es la cónyuge, el demandado le dijo que le correspondía la mitad de las 2 letras; los $48.000.000,oo los entregó en efectivo en su casa y, los $80.000.000,oo fueron para el terreno; tiene cuenta de ahorros en Bancolombia No. 33483008347; en cuanto a las consignaciones de que da cuenta la respuesta a la demanda, señaló que, eso es verdad, en ese entonces se vino a vivir a Medellín con su hijo menor Carlos Mario; como había una medida cautelar no tenían entradas, entonces el accionado les colaboró y les facilitó el dinero para sostenerse; por ejemplo, para pagar la universidad de Carlos, pagar arriendo, todo para gastos generales; ese pago era con cargo a las letras que se están cobrando; adicional a estos dineros, recibió $48.000.000.oo en efectivo, más lo del pago del terreno en Guatapé. Como una letra se vencía en diciembre, el demandado a principio de año les hizo efectivo ese dinero y, la otra se vencía como a los 3 o 4 meses, entonces buscaron el terreno que valió $80.000.000,oo, lo negociaron y el demandado pagó esa plata; lo que dice ahí es verdad que recibieron ese dinero; el vendedor fue el señor Iván Morales, a quien el accionado entregó el dinero; esa obligación es de la letra de $70.000.000,oo a favor de Iván Morales; ese negocio lo hizo su hijo Carlos Mario; tiene entendido que fue por $80.000.000,oo; todo quedó escrito; como herederos están Isabel Cristina, Yensy Viviana y Carlos Mario; la sucesión no se ha iniciado; no sabe si el causante autorizó al demandado para hacer el pago de las obligaciones a terceras personas; lo único que sabe es que había dos letras que estaban vencidas y él las pagó y, recibió dinero por esa parte, pero no se dio cuenta que hubiera autorizado, solamente estaban las letras; conoce al señor John Fredy García Martínez, quien tuvo muchos negocios con su consorte, le vendía muchas alhajas de oro; no sabe si el demandado le pagó a John Fredy obligaciones por cuenta de las letras; el terreno que compraron está a su nombre y de su hijo Carlos Mario; por la medida cautelar Carlos Mario no recibía dineros y, Radicado Nro. 05266310300120210000701 el demandado en ese entonces, le colaboró con una mayor parte de los gastos para estudiar, para la comida, para sobrevivir, hasta que levantaron la medida cautelar; en lo que se dio cuenta, el demandado le transfería o consignaba en la cuenta de su hijo; cuando él necesitaba dinero Luis Enrique se lo facilitaba.

Luis Enrique con su cónyuge tenía negocios en los contratos herenciales, sobre el derecho de la escalada que la tenía negociada desde hace mucho tiempo con unos contratos, eso es lo que tiene entendido; el demandado pagó dineros a su consorte a raíz de esos contratos, le anticipó dinero; eran sumas cuantiosas, contratos por mucho tiempo; con los herederos no tuvo ninguna reunión para cobrar los dineros al demandado; en cierta ocasión, se reunió con su hijo Carlos Mario y Luis Enrique, recién fallecido Mario Luis, y ahí le comentó que habían unas letras que estaban por vencerse, letras en las que la iba a participar porque era la cónyuge, eso fue todo; él le mostró las letras que estaban firmadas por Mario en la reunión; esas letras las debía pagar porque tenía unos contratos; las letras en verdad no se acuerda en manos de quien estaban; no existe ningún documento escrito firmado por los herederos donde la autoricen para recibir con su hijo Carlos Mario, dineros de las letras a nombre de la sucesión; él simplemente le mostró las letras y ya; los pagos a favor de Carlos Mario, como lo indicó corresponden por lo de la medida cautelar.

Luis Enrique le prestaba dinero para sostenerse, por eso son las consignaciones; los pagos hechos a su nombre por el señor Luis Enrique, en ese momento no tenía como cancelarlos, estaba consciente que se debía esa plata y en cualquier momento había que pagarla; en ese aspecto aclara que esos dineros los estaba recibiendo porque era la cónyuge y tenía derecho a esa parte de esas platas; su hijo recibía las platas por los negocios que ha tenido Luis Enrique con Mario Luis, entonces era para dar parte del pago de esa plata por los derechos que él tenía en una negociación que se hizo, y él le colaboraba con ese dinero para la manutención; los dineros que le entregó el demandado era para ir abonando a las letras de cambio que tenía con Mario Luis; no tiene conocimiento que el aquí demandado esté cobrando una deuda a los herederos de Mario Luis Villegas Hincapié; sabe que existen unas demandas por unos contratos firmados a nombre de Mario Luis Villegas y, que en estos momentos se pretenden hacer efectivos; antes de las medidas cautelares vivían de lo que producía la piedra y tenía su trabajo.

Radicado Nro. 05266310300120210000701 Por su parte, el demandado Luis Enrique Giraldo Gómez, afirmó que el señor Mario Luis Villegas Hincapié, era uno de los dueños del sitio conocido como Piedra del Peñol o Peñón de Guatapé y él le arrendaba los derechos a cobrar por la escalada de las personas a la piedra, tenían contratos de arrendamiento; de esos contratos le quedó debiendo esas dos letras; él murió en agosto de 2017, un día antes de morir lo llamó para que le diera una plata, cuando fue, él estaba con Yensy en la clínica, le dijo que necesitaba $50.000.000,oo, los cuales le entregó en dos cheques por $40.000.000,oo y $10.000.000,oo, le dijo que se los entregara a Yensy; para tener el soporte le hizo firmar a Yensy el recibo de los cheques; recibos que pasa a exhibir; el pago corresponde a las letras objeto de cobro, porque si correspondiera a otras, porqué le iba a exigir que firmara el recibo; puesto que le hubiera entregado a Mario los cheques y él le entregaba la letra, y Yensy no tenía que firmar nada; incluso en la contra-respuesta no indica que es de otra letra, sino de otros asuntos personales; por lo que le parece raro que ahora salga con ese tema.

Ese mismo día, el señor Mario Luis le dijo que tenía una deuda con el señor Fredy y manifestó que le entregara $8.000.000,oo de unas joyas que le compró y debía; dineros que efectivamente canceló, pero el día del velorio se le arrimó Yensy y le dijo que no le pagara nada a Fredy, a lo que le manifestó que él cumplía la palabra de Mario, quien le dijo en vida que le entregara $8.000.000,oo a Fredy, entonces iba a responder por eso.

En enero de 2018, buscó a Rubiela porque tenía unas letras de Mario y como observó que las hijas Yensy y Cristina se apoderaron de todos los bienes y la dejaron sin nada, no le quisieron entregar nada; Mario Luis dejó un carro de $180.000.000,oo y otros dos carros más y, una casa en la 70 con San Juan; las hijas se apoderaron de esos bienes porque Mario no hacia papeles a nombre de él, siempre a nombre de los hijos; no tenía nada a nombre de él;

Carlos Mario y Rubiela quedaron sin nada; tuvieron unas peleas por eso; por lo anterior y porque las herederas no querían reconocer los contratos que firmó con Mario, no le querían reconocer nada, decidió entregar los dineros a Carlos Mario y Rubiela porque los dejaron sin nada y ellos reconocían los contratos firmados con Mario Luis; en enero de 2018, se reunió en la casa de Rubiela con ésta y Carlos Mario y le entregó $68.000.000,oo en efectivo; luego, ellos hicieron un negocio de una compra de un lote, del que quedaron debiendo $70.000.000,oo al señor Morales; letra que él pagó; esos son los pagos grandes; después realizó otros pagos cuyas Radicado Nro. 05266310300120210000701 consignaciones están relacionadas y se tendrán que sumar; ello con el ánimo de distinguir la obligación. Para hacer los abonos a Carlos Mario y Rubiela no contó con el consentimiento de todos los herederos, porque en estos momentos no tiene comunicación con Yensy y Cristina; no tuvo autorización de ellas; no hizo anotar los abonos en el dorso de las letras porque en un proceso de sucesión todo llega a una masa y, todo se debe repartir en proporción conforme a la ley, la mitad a Rubiela y la otra mitad a los herederos – hijos, al entrar todos esos carros y las casas, a Rubiela le iba a tocar más de eso, más de lo que le entregó, porque la casa valía más de $300.000.000,oo uno de los carros $180.000.000,oo y el otro más de $100.000.000,oo; entonces es la manera de que esto se pudiera compensar.

No se le ocurrió consignar esos dineros en un Juzgado porque no conoce el proceso porque no es abogado; a Carlos Mario y Rubiela no les dijo quien tenía las letras de cambio; Mario Luis quedó con ellas pero no les explicó quien las tenía; sabía que tenía la deuda pero como Mario a veces botaba las cosas, era probable que las letras ni existieran; a veces le pagaba platas a Mario y no le devolvía las letras porque Mario no era muy organizado; entonces firmaba un recibo para poder justificar; doña Rubiela dice que les colaboró y facilitó la plata porque ella no tenía el título valor para cobrar; sabía que el título existía pero no sabía quién lo tenía; no obstante procedió a pagar a quien creía. También era acreedor del señor Mario Luis Villegas, él le debía muchas cosas, tenían unos contratos firmados por más de 20 años por lo de la piedra porque le pagaba anticipado; además, le debía una letra de $850.000.000,oo; no obstante lo que Mario Luis le debía le pagó a Rubiela y Carlos Mario porque son dos cosas independientes; la letra que él le firmó era para un vencimiento en una fecha más lejana, y las que le firmó a él por la particularidad del negocio eran para una fecha más cercana, por la necesidad de él, por eso se firmaron estas dos letras; había que pagarlas porque le cobraban intereses e iba a tener que pagar intereses de mora y, obviamente no iba a querer pagar muchos intereses de mora; no existe documento que dé cuenta que las transferencias a Carlos Mario y Rubiela correspondieran a las letras porque de que más les va a deber platas; además no lo vio necesario porque de eso no debía más, entonces no tienen como demostrar que es de cosa distinta a esta letra; la señora Yensy nunca le exhibió los títulos para el pago solo por la demanda.

Radicado Nro. 05266310300120210000701 De donde tenemos que, a pesar de los cuantiosos y variados negocios que el causante Mario Luis Villegas Hincapié tenía con el aquí demandado, como éste lo reconoció, consistentes en contratos de arrendamiento por las entradas a la que denominan La Piedra del Peñol y, préstamos de dineros de forma mutua; en el plenario no se acreditó que los pagos efectuados por el ejecutado correspondían a las letras de cambio objeto de cobro, pues si bien la cónyuge sobreviviente afirmó que los pagos eran para las letras base de la ejecución, esta afirmación no resulta creíble, porque como igualmente lo manifestó, no conocía las letras ni en poder de quién se encontraban; incluso, señaló que una de ellas vencía en el mes de diciembre de 2017 y, la otra, como 3 o 4 meses después, cuando en realidad en ambos títulos consta que vencían el 30 de diciembre de 2017; dejando la duda si en la afirmación que hizo se refería a otras letras; además, afirmó que el demandado entregó a ella en su casa $48.000.000,oo, cuando éste al absolver el interrogatorio aseveró que en enero de 2018 le canceló $68.000.000,oo y, como sustento de la excepción de pago afirmó que entregó en efectivo $50.000.000,oo en enero de 2018 y $9.560.000,oo en agosto adiado; es decir, un total de $59.560.000,oo; cifras y versiones que no concuerdan; en cambio, dejan un manto de duda sobre su pago y valor; además, la señora María Rubiela aseguró que el ejecutado canceló $80.0000.000,oo al vendedor del lote de terreno que adquirió junto a su hijo Carlos Mario; cuando éste conforme a la letra de cambio que aportó, aseveró que canceló al señor Iván Morales $70.000.000,oo, vendedor de dicho predio; afirmación que no guarda coherencia con la versión de la señora María Rubiela Vallejo Galeano. Además, el demandado afirmó de manera contundente que, canceló los dineros indicados a la señora María Rubiela Vallejo Galeano, cónyuge sobreviviente y, a Carlos Mario Villegas Vallejo, porque éstos fueron defraudados por las herederas – hijas del causante Yensy y Cristina, porque no los participaron de los demás bienes; amén, que Carlos Mario y Rubiela, reconocieron los contratos que firmó con Mario; él entendía que a la cónyuge le correspondía la mitad de los bienes y a los herederos la otra mitad; no contaba con autorización de las herederas Yensy y Cristina, para realizar los pagos; simplemente los canceló porque a Carlos Mario y Rubiela, los dejaron sin nada.

Al efecto, la Sala observa que los señores María Rubiela Vallejo Galeano cónyuge sobreviviente y, Carlos Mario Villegas Vallejo heredero - hijo del causante, no Radicado Nro. 05266310300120210000701 están legítimamente facultados para recibir el pago, a voces de las normas que vienen de transcribirse, como lo coligió el Juzgador de primer grado, al indicar que no contaban con la autorización de los demás herederos para recibir el pago; como tampoco sucedieron en el crédito al acreedor como herederos, pues no les fue adjudicado en la sucesión de su finado padre, proceso que aún no se ha iniciado; ni bajo otro título cualquiera.

Sumado a lo anterior, tenemos que el heredero Carlos Mario Villegas Vallejo, no compareció a rendir declaración; luego, no reconoció los pagos efectuados por el demandado y si estaba autorizado por los otros herederos para recibirlos, como tampoco precisó a qué obligación correspondían; amén, que llama poderosamente la atención de la Sala, la versión del demandado, quien afirmó que según sus conocimientos, a la cónyuge sobreviviente María Rubiela Vallejo Galeano, le correspondía el 50% de los bienes del causante y, el otro 50%, a los 3 hijos; canceló a la cónyuge supérstite $96.050.000,oo, es decir, menos del 50% y, al heredero Carlos Mario Villegas Vallejo, a quien le correspondía $33.333.333,33, le pagó $110.000.000,oo, es decir, más del 50%, cuando el importe de las letras asciende a $200.000.000,oo; afirmación que no es clara y es confusa; a lo que se agrega, que tampoco explicó por qué en este caso, los bienes del causante se repartirían y adjudicarían a la cónyuge y herederos en los porcentajes por él indicados.

En cuanto al pago que recibió la heredera Yensy Viviana Villegas Vallejo, observa la Sala que si bien ésta confesó que recibió de manos del extremo pasivo un cheque por $40.000.000,oo y otro por $10.000.000,oo, por autorización de su señor padre; como viene de indicarse, no existe prueba que dé cuenta que el pago corresponde a las letras de cambio objeto de recaudo, porque como está acreditado, entre el demandado y el causante, existieron varios negocios, de contrato de arrendamiento y eran deudores y acreedores entre sí, sin que se hubiera determinado a cuál de ellos corresponde; si bien como lo precisó el Juzgador de primer grado, la pretensora al absolver el interrogatorio de parte señaló que el pago que recibió era por una letra de $50.000.000,oo, que difiere de las que son objeto del proceso y, que destruyó su padre junto al demandado; como se ha indicado, no determina a qué negocio en específico incumbía; lo cierto es que el demandado, no desvirtuó esa afirmación, por el contrario, reafirmó que tenía varios negocios con el causante y, en el recibo que suscribió la pretensora para su seguridad, como lo afirmó, no consta a qué obligación corresponde; amén, Radicado Nro. 05266310300120210000701 que no se trajo medios de prueba, porque en el dorso de las letras o de alguna de ellas, no se anotó el referido pago por ser parcial como lo manda el art. 624 de la codificación mercantil; ni ninguno de los pagos señalados por el accionado; amén, que en referencia a los pagos no se estableció cuál o cuáles de ellos, concernían a intereses de plazo y/o de mora y, cuáles constituían abonos al capital.

En lo tocante con el pago al señor John Fredy García Martínez, por $8.000.0000,oo, porque el mismo día que el ejecutado visitó en la clínica al causante, éste le dijo que cancelara esos dineros a John Fredy porque los adeudaba por unas joyas que le compró; se advierte que, al contrario de lo sostenido por el Juzgador de primer grado, tal aseveración no fue corroborada por ningún otro medio de convicción; toda vez, que el ejecutado afirmó que el causante lo autorizó para que hiciera dicho pago, cuando lo visitó en la clínica el 14 de agosto de 2017 y, el señor John Fredy García Martínez, como lo señaló el señor Juez de conocimiento, manifestó que dos (2) días antes de que el causante fuera hospitalizado, lo llamó para comentarle lo de la plata “de la cuestión de la deuda, le daba pena porque él estaba muy mal y le dijo tranquilo que yo voy a llamar a Enrique que le cancele la plata; él llamó a Enrique Giraldo y quedó que él me pagaría esa plata; al otro día tenían que operar a Mario y Mario murió; como a los 3 días en septiembre 2, él me hizo efectiva esa plata”; es decir, según el señor García Martínez el causante no estaba hospitalizado y no dialogó personal y directamente con el demandado, sino que aquél lo llamó; lo que desvirtúa la afirmación del extremo pasivo; amén, que la demandante Yensy Viviana Villegas Vallejo y la cónyuge supérstite María Rubiela Vallejo Galeano, aseguraron desconocer cualquier autorización de pago a terceros por parte del causante.

En esencia tenemos: Los pagos que se invocan fueron efectuados a la cónyuge supérstite y algunos herederos, que no estaban facultados válidamente para recibirlos porque aún no habían sido reconocidos como herederos del causante; pues el proceso de sucesión no se había iniciado, circunstancia que es suficiente para que no se tengan en cuenta; a lo que se agrega, que fueron efectuados para cancelar o abonar a otras obligaciones diferentes a las pretendidas en este proceso, como aparece consignado en los interrogatorios de parte que viene de examinarse y sin contar con la autorización de los demás herederos.

En cuanto a la aplicación del art. 496 del C. General del Proceso, como lo pretende el extremo pasivo, se advierte que, sí tiene aplicación una vez se han Radicado Nro. 05266310300120210000701 reconocido herederos durante el trámite del proceso de sucesión, para efectos de la administración de la herencia, en los términos que vienen de precisare; de tal manera, que si no se ha iniciado el proceso de sucesión, el deudor para realizar un pago válido, debe acudir a los mecanismos legalmente previstos, como lo sugiere la sentencia de primer grado.

Finalmente, en cuanto a los dos recibos firmados por el causante por un monto de $5.000.000.oo cada uno, por pagos que recibió del demandado, se tendrán en cuenta como un pago parcial, porque así lo reconoció expresamente la parte demandante al presentar el recurso de apelación; los que se abonarán a capital porque la obligación aún no había vencido y solo se pretende intereses de mora.

De conformidad con los arts. 167 del C.G.P., y 1757 del C. Civil, al demandado incumbía la carga de la prueba del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue; esto es, la extinción de las obligaciones a su cargo, acorde con la excepción de pago propuesta; carga que incumplió como se viene de analizar. Sobre este tópico, destacada y autorizada doctrina expone: “1) La carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares.

La pretensión hecha valer en un proceso ejecutivo debe aparecer inicialmente clara, expresa, liquida o a lo menos liquidable, a cargo del demandado, en favor del actor y exigible en el momento de la demanda, por ser estos los presupuestos para la aplicación de las normas legales que regulan la procedencia de la acción. Esto significa que corresponde al demandante la carga de probar esos hechos o requisitos, y que las pruebas deben acompañarse a la demanda.

Si el juez las encuentra suficientes y se reúnen además los presupuestos procesales para el caso, debe admitir la demanda y librar el mandamiento ejecutivo a cargo del demandado y a favor del demandante. (…) “Al demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuestos a las normas legales en que fundamenta sus excepciones, por ejemplo, los que extinguen o modifiquen su obligación, o los que le hagan perder el carácter de exigible que aparece en el título ejecutivo, o los que le den derecho a una Radicado Nro. 05266310300120210000701 compensación, etc.

En nuestro proceso ejecutivo esas pruebas y excepciones deben ventilarse en incidente especial, que termina con sentencia, y, por tanto, no pueden invocarse para reclamar la reposición o revocación del mandamiento de pago” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Sexta Edición, Editorial Temis, págs., 482 y 483).

Conclusión: Consecuentemente con lo anterior: i) Se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, con la precisión que la excepción de pago parcial prospera por $10.000.000.oo; ii) se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, con la precisión que se ordenará seguir adelante la ejecución por ciento noventa millones de pesos ($190.000.000,oo), con sus respectivos intereses de mora en la forma indicada; iii) se confirmarán los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; iv) se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó en costas a ambas partes y, en su lugar, se condenará en costas a la parte demandada a favor de la demandante, pero rebajadas en un diez por ciento (10%).

Las agencias en derecho se fijarán por el juez de primer grado; v) sin costas en segunda instancia dados los resultados de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1° Se confirma el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, precisando que la excepción de pago parcial prospera por un monto de $10.000.000.oo. 2° Se confirma el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, con la precisión que se ordenará seguir adelante la ejecución por ciento noventa millones de pesos ($190.000.000,oo), con sus respectivos intereses de mora en la forma indicada.

Radicado Nro. 05266310300120210000701 3° Se confirman los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 4° Se revoca el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó en costas a ambas partes y, en su lugar, se condena en costas a la parte demandada a favor de la demandante, pero rebajas en un diez por ciento (10%).

Las agencias en derecho se fijarán por el juez de primer grado. 5° Sin costas en segunda instancia dados los resultados de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 6° Se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05266310300120210000701