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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2024-00386-02 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. Seguros Generales Suramericana S.A. 11001 31 03 031 2024 00386 02 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la decisión proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La Clínica Medicento Familiar IPS S.A.S. demandó ejecutivamente a Seguros Generales Suramericana S.A. con base en 491 facturas cuyo valor asciende a $1.295’263.239, por concepto del capital de los servicios prestados y $339’087.866 a título de intereses1. 1.2. Aquel pedimento fue negado en primera instancia, con fundamento en que ninguno los títulos aportados reúnen los requisitos previstos para las facturas electrónicas, por cuanto no Archivo 001Demanda1-131.

Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 1 C01Principal. Subcarpeta. Exp. 110013103 031 2024 00386 02 consta su aceptación, no contienen la constancia de recibido de esos instrumentos ni de los servicios prestados 2. Esta decisión fue revocada en sede de apelación, para que la demanda fuera inadmitida y se allegaran las constancias de entrega de las facturas y la prestación de los servicios3. 1.3.

En cumplimiento de esa resolución judicial, la primera instancia inadmitió la demanda toda vez que“[n]o fueron allegados los documentos que hacen prueba de la entrega de cada una de las facturas y de las mercancías y/o servicios prestados, a la parte demandada”4 y con la subsanación el extremo actor afirmó que los soportes de la entrega, fueron los aportados con la demanda y adosó los instructivos establecidos por la ejecutada para la radicación de esos papeles5, un correo electrónico y una relación de las facturas que según su sentir, confirman que la pasiva tiene conocimiento de ellas. 1.4.

El juzgador a quo consideró que no se acreditó lo solicitado con la inadmisión, porque únicamente se allegó el instructivo para la radicación de esa clase de legajos, y los documentos aportados con la demanda ya habían sido valorados en segunda instancia, por lo que resultan insuficientes. Por ello, se rechazó la demanda.6. 1.5. Inconforme con lo decidido, la demandante formuló recurso de apelación 7, fincado en que Suramericana S.A., tiene previsto un único aplicativo a través del cual se radican las facturas Archivo 006AutoNiegaMandamiento.

Subcarpeta C01Principal. Subcarpeta. 01PrimeraInstancia. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 005AutoRevoca. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarepta: 02SegundaInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 012AutoInadmite. Subcarpeta C01Principal. Subcarepta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 013Subsanación. Subcarpeta C01Principal.

Subcarepta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 016AutoRechazaDda. Subcarpeta C01Principal. Subcarepta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 017RecursoApelación. Subcarpeta C01Principal. Subcarepta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 110013103 031 2024 00386 02 por prestación de servicios médicos y que con la demanda se allegaron las constancias de que aquella herramienta expide, los que considera que son el único medio disponible, pertinente, conducente y útil para verificar la entrega de cada una de ellas.

Alegó, que realizó paso a paso el procedimiento establecido y además, aportó un correo electrónico que contiene el análisis de cartera efectuado por la demandada en septiembre de 2023, del que se extraen las observaciones que se hicieron a cada factura y con las que se da cuenta que la demandada tuvo conocimiento de cada una de las facturas, las cuales además tienen pagos parciales.

Finalmente, mediante auto del 24 de febrero hogaño, se concedió la alzada8. 2. Consideraciones 2.1. El inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que “[m]ediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda” en los eventos allí contemplados, en los cuales se “…señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.

Ahora bien, ante la especial condición que ostentan las facturas electrónicas y a la unificación de criterios efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los requisitos de dichos papeles comerciales, esta Corporación en auto de 1º de noviembre de 2024 dispuso lo pertinente a efectos de que el juzgado de instancia otorgara “a la parte actora la oportunidad para allegar los documentos que hacen prueba de la entrega de las facturas y de las mercancías”, con el fin de “satisfacer los requisitos extrañados por la primera instancia y de esa forma verificar la Archivo 020AutoConcedeApelación. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 8 C01Principal.

Subcarepta: Exp. 110013103 031 2024 00386 02 presencia de la aceptación”, dado que los allegados con la demanda, por si solos, no permiten advertir la presencia de ese puntal aspecto. 2.2. Con el fin de subsanar la demanda, se adosó: i) el instructivo establecido por Seguros Generales Suramericana S.A., para la radicación en línea, ii) una relación de facturas presentadas por Medicentro Familiar IPS ante la mencionada aseguradora que contiene la cartera al corte del 31 de julio de 2023, iii) un correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2023 y iv) un instructivo de cargue de documentos “RIPS” para reclamaciones SOAT; pero, a juicio del auto apelado, estos no cumplieron su propósito.

Verificada la actuación surtida, particularmente a propósito de las manifestaciones de la actora en pro de satisfacer los requisitos del auto inadmisorio, se constató que los instructivos establecidos por la entidad demandada no clarifican la situación echada de menos, ni varían el análisis efectuado a las pruebas allegadas con la demanda, pues según lo allí contemplado deben cumplirse cuatro etapas, a saber: i) carga de facturas, ii) carga de soportes, iii) carga de RIPS y iv) validación, pasos que no es posible establecer si se cumplieron a cabalidad, porque las capturas de pantalla aportadas que señalan: “soportes recibidos en proceso de verificación”, implican que el proceso de radicación se encontraba en la segunda etapa.

Adicionalmente, tampoco aportan para concluir que las capturas de pantalla que señalan: “la carga de archivos ha sido exitosa”, corresponda a la finalización de la fase de validación, por el contrario, es posible colegir que no fueron aportados los pantallazos que dan cuenta de la validación y carga de la totalidad de los documentos que se pretenden ejecutar, en tanto, en el instructivo se muestran de la siguiente forma: Exp. 110013103 031 2024 00386 02 Imagen de finalización del tercer paso “carga RIPS” Con una imagen como la anterior es posible establecer la fecha de carga y el numero de cada factura a la que se le realizó la tercera etapa del paso a paso; no obstante, ninguna documental con esas características se aportó. Imagen de finalización del proceso de radicación La estampa que antecedente corresponde a la de finalización del proceso de radicación y que no corresponde a ninguna de las allegadas a la demanda.

Adicionalmente, algunos de los soportes aportados con el libelo indican: “vía correo electrónico te estamos enviando el resultado de este envío”, sin embargo, no se aportó con la Exp. 110013103 031 2024 00386 02 subsanación ninguno de los correos con el resultado del envío de cada factura presentada para el cobro. Mediante el correo y la tabla aportados con la subsanación, se pretende probar que la entidad demandada envió a la ejecutante la relación de facturas radicadas y el estado de la cartera; más, esos legajos tampoco cumplen la finalidad de probar lo requerido en la inadmisión, en la medida que el mensaje de datos fue remitido por RGC Acvita S.A.S., tercero que no es parte dentro de este proceso, por lo tanto, no es posible concluir que la Suramericana S.A., aceptó tácitamente, la recepción de los documentos objeto del recaudo.

Y en todo caso, tampoco se demostró que quienes suscribieron el documento de cartera, representen a la entidad aseguradora, aspecto que ya había sido objeto de análisis en providencia de 1 de noviembre de 2024. 3. Conclusión Se ratificará la disposición judicial confutada, porque que los pliegos aportados con la subsanación no corresponden a los requeridos en la inadmisión ni demuestran la entrega de las facturas objeto de la ejecución. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. Retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Exp. 110013103 031 2024 00386 02 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e620ab50aec757a0b84067b80c8a1dcc2675725689318e7a2232e7d35b0fe171 Documento generado en 30/05/2025 03:40:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica