Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13-2024 CONCEDE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 001 31 05 004 2023 00147 01 FOLIO 013-2024 DEMANDANTES: ESMERALDA CECILIA OLASCUAGA CUELLO.

DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Montería, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.

En tal discurrir, sea lo primero advertir que el extremo encausado formuló en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 30 de septiembre de 2024 y se notificó por edicto del 04 de octubre del año 2024, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por el apoderado de la parte demandada, el día 22 de octubre de 2024.

En lo que respecta al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda 2 instancia corresponde a $156.000.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, como en el caso que nos concita quien interpuso el recurso fue la parte accionada, procederá el despacho a determinar si tiene interés jurídico para recurrir.

Al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, estas arrojan lo siguiente: Retroactivo pensional del 22 de febrero de 2020 a septiembre de 2024 Desde hasta Valor mesada No mesadas 22-feb-20 01-ene-21 01-ene-22 01-ene-23 01-ene-24 31-dic-20 11,3 877.803 31-dic-21 13 908.526 31-dic-22 13 1.000.000 31-dic-23 13 1.160.000 30-sep-24 9 1.300.000 Total retroactivo Indexación retroactivo pensional INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento del demandante Fecha de fallo de segunda instancia Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia Cantidad de mesadas adicionales a pagar (13 al año) Valor mesada pensional a fecha de fallo de segunda instancia Incidencia futura de mesadas pensionales VALOR TOTAL DE LA CONDENA VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 Valor retroactivo 9.919.174 11.810.838 13.000.000 15.080.000 11.700.000 61.510.012 11.263.034 28/07/1965 30/09/2024 59,18 AÑOS 27,74 360,62 $ 1.300.000 $ 468.806.000,00 $ 541.579.045,90 $ 1.300.000 416,60 Conforme lo anterior, se observa que el cálculo del interés para recurrir de la demandada arroja un total de $ 541.579.045,90, valor que supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir.

Ergo, al cumplirse a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, se accederá a ello. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación incoado por la parte demandada, tal como se motivó ut supra. 3 SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE COMPENSATORIO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado