Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-03979-02 DRA AYALA AUTO NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 99 003 2023 03979 02. Clase: Verbal - Protección al Consumidor Demandantes: Andrés Mauricio Agudelo Ceballos y otros. Demandados: Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Patrimonio Autónomo Fideicomiso FAI OBRAS DE ANDALUCIA administrado y con vocería de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del incidente de nulidad impetrado por Credicorp Capital Fiduciaria S.A., al interior de este asunto.

ANTECEDENTES 1. Credicorp Capital Fiduciaria S.A. solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado1 “a partir de la notificación de la providencia del 24 de febrero de 2025”, así como la sentencia de primera instancia, tras considerar configurada la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2. Manifestó, en síntesis, que: i) la notificación por estado de la providencia del 24 de febrero del año en curso -mediante la cual se admitió el 1 Cfr. PDF 009, fls. 3-16, PDF 011 y PDF 016 – Cuaderno Tribunal. recurso de apelación contra la sentencia proferida por la delegatura de primer grado- “no cumple con las exigencias previstas en el artículo 295 del C.G.P.”, por cuanto “la secretaría (…) optó por incluir en las casillas de “Demandante” y de “Demandado” en el estado, única y exclusivamente a uno de los demandantes y a una de las demandadas y NO adicionó la expresión “y otros”.

Tampoco incluyó a las llamadas en garantía”; ii) “varios demandantes no tienen la calidad de consumidores financieros por lo que la superintendencia financiera carecía de competencia frentes a estos sujetos procesales”2 y; iii) “se debe integrar el contradictorio con los cedentes y cesionarios de los negocios jurídicos objeto de disputa”, comoquiera que “frente a cada uno de los demandantes se están resolviendo los contratos denominados “Carta de Instrucciones” y “Promesa de Compraventa” 3. 3.

La parte demandante se opuso a la prosperidad de la nulidad planteada, en la medida que “la omisión de la expresión "y otros" no afectó el derecho de defensa ni el debido proceso de la parte demandada, pues esta tuvo pleno conocimiento de la admisión del recurso” y con los argumentos que ahora esgrime, “solo pretenden reparar su propia incuria y la desatención evidente de las cargas procesales que tiene como parte”4. 3.1.

En lo que respecta a la presunta falta de integración de litisconsorcio necesario, adujo que en este asunto “no se pretende que se declare la responsabilidad de la constructora, o que se dejen sin efectos los negocios jurídicos celebrados, sino que se declare la responsabilidad de la fiduciaria y en consecuencia se obligue a indemnizar los perjuicios causados a (los demandantes)”, y “como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, cuando una demanda se dirige a demostrar la falta de cumplimiento de los deberes y obligaciones de una sociedad fiduciaria no resulta necesario vincular a terceros al proceso, máxime cuando este no está orientado a obtener declaraciones de responsabilidad de aquellos, sino que se examine y se determine en torno a la responsabilidad de aquella”.

Además, de considerarlo necesario, “debieron proponer la declaratoria de la excepción previa consagrada en el numeral 9 del artículo 2 Cfr. fls. 3-16, PDF 011 – Cuaderno Tribunal. 3 PDF 016 – Cuaderno Tribunal. 4 PDF 013 – Cuaderno Tribunal. 2 100 del Código General del Proceso”, por lo que ahora no puede alegar la nulidad con base en dicho supuesto.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. 2.

Por su parte, el artículo 9º de la Ley 2213 de 20225 establece que “[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. 3. En el caso de marras, la sociedad demandada Credicorp Capital Fiduciaria S.A. solicitó la nulidad de lo actuado en esta instancia, por cuanto, en su sentir, el auto adiado 24 de febrero de 20256 (mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la demandada Credicorp Capital Fiduciaria S.A. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, por la Superintendencia Financiera de Colombia), no fue notificado en debida forma; sin embargo, no le asiste razón a la incidentante, como a renglón seguido se explica. 4.

En efecto, la citada providencia fue notificada por estado electrónico No. E-032 del 25 de febrero de 20257, con plena inserción de la misma en el sitio de notificaciones procesales asignado a esta Corporación, supuesto que no fue 5 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 7 Inicio - Publicaciones Procesales 3 discutido por la incidentante y que, por sí solo, supone el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 para el enteramiento de dicho acto procesal. 5.

En cuanto a que en “las casillas de “Demandante” y de “Demandado” en el estado” no se haya impuesto la palabra “y otros”, no quita ni pone ley, puesto que suya era la responsabilidad de efectuar la revisión de las providencias allí publicadas como ciertamente lo hizo su contraparte, quien oportunamente sí sustentó la alzada planteada, luego es claro que el acto procesal de enteramiento cumplió su finalidad (art. 136-4 C.G.P.) y, en todo caso, en la planilla del estado en la casilla “demandado” se impuso el nombre de la sociedad demandada -hoy incidentantey se precisó que se trataba de la admisión del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por dicha sociedad, como enseguida se advierte: 5.1.

Por tanto, no resulta admisible el argumento ahora enrostrado por la incidentante, que más parece ser un intento -si se quiere desesperado- por subsanar su propia incuria al momento de sustentar en esta instancia la alzada propuesta por aquella. 6. En lo que respecta a la presunta falta de integración de litisconsorcio necesario, sea lo primero memorar que, en armonía con el artículo 61 del Estatuto Procesal vigente, la necesidad de integrar el contradictorio puede devenir, ya de la Ley misma, ora de la naturaleza de la relación jurídica sobre la que verse el respectivo litigio que “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”. 4 6.1.

En esa medida, el presente litigio no está orientado a cosa distinta que se declare “a CREDICORP CAPITAL S.A., responsable del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le asisten como sociedad fiduciaria y como vocera y administradora del Patrimonio “FIDEICOMISO FAI OBRASDE ANDALUCIA”, y en esa medida, se le condene “al reintegro de los dineros entregados” por cada uno de los demandantes junto con el “interés bancario corriente calculado desde el pago de la última cuota del valor inicial”8.

Luego, no se advierte la irrestricta integración de los “cedentes y cesionarios” exigida por la incidentante, entre otras, porque no es cierto que “frente a cada uno de los demandantes se están resolviendo los contratos denominados “Carta de Instrucciones” y “Promesa de Compraventa” como sugiere Credicorp, pues dicho supuesto no hizo parte de las pretensiones de esta acción y tampoco fue ordenado así en la sentencia de primer grado.

No se olvide que “El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia.”9. 6.2. Tampoco se están cuestionando las actuaciones adelantas por la sociedad OBRASDÉ S.A.S., pues como se dijo, el litigio está orientado a que se declare el “incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le asisten (a la convocada) como sociedad fiduciaria y como vocera y administradora del Patrimonio” antes referido, en ese sentido -en palabras de la Corte Suprema de Justicia- “cualquier labor enderezada a valorar sus compromisos en nada esclarecía el panorama de cara a los deberes de conducta reprochados a la fiduciaria, esto es, información, lealtad, buena fe, diligencia, profesionalismo, previsión y protección, cuyo incumplimiento fue el sustento medular de la acción propuesta, lo que descarta litisconsorcio necesario que extraña la censora y, por contera, desvirtúa la nulidad procesal invocada”10. 8 Cfr. PDF 001Demanda – Cuaderno primera instancia. 9 Sala de Casación Civil - Corte Suprema de Justicia Sentencia SC4159-2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Cfr. CSJ SC-276-2023. 5 6.3.

Súmese que, si bien la incidentante solicitó la nulidad, entro otros, por la falta de vinculación de los señores Sebastián Vargas Martínez, Gloria Cecilia Castillo Sepúlveda, Liliana Yaned Estrada Rúa, Verónica Arias Torres y Julio César Toloza Martínez, Yhon Edison Mendoza Lezcano, Lorena Lucía Agudelo y Daniela Andrea Ospina Salazar como listisconsortes necesarios, lo cierto es que aquella no se encuentra legitimada para alegar dicha nulidad en favor de aquellos, conforme lo prevé el artículo 135 del Código General del Proceso.

Además, tampoco se aportó poder especial otorgado al profesional del derecho otorgado por los prenombrados para tal fin. 6.4. Y para ahondar en razones, la falta de integración del litisconsorcio necesario que ahora enrostra la incidentante-demandada, es un supuesto que bien pudo alegar como excepción previa (núm. 9º, art. 100 ejusdem) en la oportunidad pertinente, esto es, con la contestación de la demanda, pero no lo hizo y más aún, actuó sin proponerla.

Luego, no puede ahora alegarla como causal de nulidad, pues ello está expresamente prohibido por la Ley (art. 102, 135 y 136-1 ibidem). 7. Misma suerte corren los reparos presentados en cuanto a que “varios demandantes no tienen la calidad de consumidores financieros por lo que la superintendencia financiera carecía de competencia frentes a estos sujetos procesales”, pues dicho supuesto -el de la falta de competencia o jurisdicción de la delegatura de primer gradocorresponde a una circunstancia que bien pudo alegarse como excepción previa (núm. 1º, art. 100 ut supra), pero como no lo hizo, tampoco resulta dable alegarlo como causal en esta instancia. 8.

Por lo discurrido, se negará la nulidad planteada por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte incidentante (num.1º del art. 365 del C.G.P.). DECISIÓN: 6 Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Negar la nulidad planteada por Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Segundo: Condenar en costas a la demandada Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Notifíquese y cúmplase, (2) Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb0815ed1435c9a2cb151f832348e7bb2493eab40697803d4162b602586bd71e Documento generado en 27/05/2025 03:30:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7