R.I. 16978 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Competencia desleal Demandante América de Cali S.A. (En reorganización) Demandado Santiago Sánchez Cardona Radicado 110013199001 2025 63477 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de noviembre de 2025; providencia a través de la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró el desistimiento tácito de la demanda y dispuso la terminación del proceso2.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de la providencia censurada, el juez de primera instancia dio por terminado el litigio con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del estatuto procesal. Como sustento de la medida, el a quo advirtió el incumplimiento del extremo promotor frente a la orden impartida el 26 de septiembre de 2025, tras fenecer el plazo de treinta (30) días otorgado para tal fin. 1.2.
Contra esta determinación, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que el incumplimiento aducido no fue voluntario, sino consecuencia de un error Recibido por reparto el 29 de enero de 2026, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “2025136613AU0000000001”, carpeta “Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013199001 2025 63477 01 técnico en la plataforma de la entidad, el cual constituyó un obstáculo insuperable para conocer oportunamente el auto admisorio y su respectiva carga.
Adicionalmente, adujo la materialización de la notificación a la contraparte el 3 de diciembre de 2025, fecha previa a la ejecutoria del auto que declaró la terminación. Por lo tanto, argumentó que la sanción resulta inaplicable dado que no actuó con la negligencia de la que se le acusa. 1.3. La autoridad de primer grado confirmó su decisión inicial.
Precisó que los argumentos planteados carecían de vocación de prosperidad al no existir demostración de la imposibilidad alegada. Por consiguiente, concedió la alzada en el efecto suspensivo para que esta Corporación desate la controversia. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, según el cual “la providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.” 2.2.
Bajo esa premisa, al descender al análisis de los reparos formulados contra la decisión de primer grado, esta Sala anticipa que el auto objeto de censura será confirmado, con sustento en los motivos que se exponen a continuación. 2.3. El artículo 317, numeral 1° del CGP, instituye el desistimiento tácito como una consecuencia procesal frente a la inactividad de las partes.
La norma dispone que la terminación se decretará si, una vez vencido el término de treinta (30) días concedido para cumplir una carga o realizar un acto ordenado por el juez, quien promovió el trámite omite su acatamiento. Al examinar esta figura, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-11191-2020, del 9 de diciembre de 20203, decantó que su propósito esencial es penalizar el abandono o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho.
En este sentido, la consecuencia jurídica recae inexorablemente sobre el sujeto 3 Magistrado Ponente. Dr. Octavio Agusto Tejeiro Duque. Rad.11001-22-03-000-2020-01444-01, M.P. Rad. 110013199001 2025 63477 01 procesal que elude su deber de impulsar el litigio dentro de los plazos perentorios fijados por la ley, asumiendo así las consecuencias de su propia inactividad. 2.4.
Tras revisar las actuaciones surtidas en el caso concreto, se constata que el a quo requirió a la parte demandante mediante auto del 26 de septiembre de 2025. A través de dicha providencia, le otorgó un plazo de treinta (30) días para efectuar la notificación al extremo demandado, conforme a las directrices de los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
El referido plazo precluyó el 12 de noviembre de 2025 sin que la parte actora materializara la actuación encomendada. Frente a esta inactividad objetiva, el juez de instancia expidió la providencia del 28 de noviembre del mismo año en la que declaró la terminación del litigio. Se configuró, por tanto, el supuesto de hecho y de derecho previsto en el numeral 1° del canon 317 ibidem. 2.4.1.
Ahora bien, los argumentos expuestos por el recurrente carecen de la entidad procesal suficiente para quebrar la providencia impugnada, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el extremo activo alega la existencia de un error en la plataforma virtual que le impidió conocer la carga impuesta. Sin embargo, no obra en el plenario medio de convicción alguno que demuestre dicha falla tecnológica o que acredite una circunstancia constitutiva de fuerza mayor.
Por el contrario, el expediente refleja que las providencias se notificaron debidamente por estado electrónico, tal como se constata en el expediente. En segundo lugar, el propio extremo recurrente reconoció su inactividad dentro del plazo conferido. La notificación materializada el 3 de diciembre de 2025, ejecutada por fuera del término y con posterioridad a la providencia que finiquitó el litigio, carece de vocación para sanear la omisión o revivir las etapas clausuradas.
Esta afirmación se refuerza al advertir que el lapso otorgado por el juez de primer grado expiró el 12 de noviembre de esa anualidad, esto es, casi un mes antes de la gestión desplegada por la parte actora. Así las cosas, el auto del 28 de noviembre se limitó a declarar la consecuencia jurídica de una inercia ya consumada. Rad. 110013199001 2025 63477 01 Por lo demás, a voces del artículo 117 del Código General del Proceso, los términos son perentorios e improrrogables.
Aceptar que el cumplimiento tardío aminora o diluye el derecho de la terminación del proceso por desistimiento tácito, equivaldría a desnaturalizar la figura y a convertir los plazos procesales en meras sugerencias, en abierta contravía del debido proceso y del principio de preclusión. 2.5. Corolario de lo anterior, ante la evidencia de una inactividad injustificada imputable a la parte demandante y ante la absoluta ausencia de prueba del supuesto obstáculo, se impone confirmar la providencia apelada en su integridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de noviembre de 2025, emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, por no aparecer causadas, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría, hágase la devolución del expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Stella Maria Ayazo Perneth Firmado Por: Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04c936b9b87bddc149be5934c3d3a999ef4f93774a5af4c0e65b8fc90c8c3232 Documento generado en 24/03/2026 08:03:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica