05088310500120170070301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 126 Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por NEFTALY ÁVALOS SALGAR contra FABRICATO S.A., LIDERCOOP EN LIQUIDACIÓN y COOTEXCON EN LIQUIDACIÓN, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.
Pretendió el demandante, se declare que fue despedido sin justa causa por parte de la demandada, a raíz de su limitación física debidamente conocida por la empresa, sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicitó declarar que su despido no tuvo efectos jurídicos, en virtud de lo establecido en la Ley 361 de 1997, condenándose a FABRICATO S.A. a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía, que se compadezca con su estado de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social integral y demás conceptos laborales causados entre el retiro y la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
Reclamó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses de mora causados sobre los conceptos anteriores, o en subsidio la indexación correspondiente. De igual forma, se tiene que en proceso acumulado, el señor NEFTALY ÁVALOS SALGAR deprecó la declaratoria de un contrato de trabajo con la empresa FABRICATO S.A., a partir del cual solicitó condenar a esta empresa al pago de prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que las vacaciones generada durante dicho lapso.
De igual forma, peticionó el pago de la sanción por la mora en el pago de los intereses las cesantías, la indemnización convencional por despido 05088310500120170070301 Auto Casación sin justa causa, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST, los intereses o la indexación de las sumas resultantes.
No obstante todo lo anterior, conviene poner de presente que, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, las partes decidieron conciliar lo atinente lo relativo a varios de los reclamos presentados por el accionante, entre estos, el reintegro, la indemnización por despido y la indemnización de la Ley 361 de 1997, conceptos sobre los cuales se zanjó su discusión, quedando por fuera del conflicto a resolverse en la sentencia respectiva (f. 417 a 420 Archivo 01 ED), el cual se sujetaría, principalmente, a la declaratoria del contrato y las consecuencias económicas derivadas de aquel vínculo, puntualmente, prestaciones, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías y su indexación. El Juzgado Primero Laboral del circuito de Bello, mediante sentencia del 15 de julio de 2022, declaró que entre el demandante NEFTALY AVALOS SALGAR, y la Empresa FABRICATO S.A., existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido, desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 15 de julio de 2011; y un segundo contrato a término fijo de plazo inicial de 6 meses, que inició el día 16 de julio de 2011 el cual se encuentra vigente.
Absolvió a la Empresa FABRICATO S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor NEFTALY AVALOS SALGAR y condenó en costas a la parte demandante. Fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, modificó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido que precisó que los contratos de trabajo declarados entre NEFTALY ÁVALOS SALGAR y la sociedad FABRICATO S.A. estuvieron vigentes en los siguientes momentos: 1.
El contrato a término indefinido del 1 de marzo de 1998 hasta el 15 de julio de 2011. 2. El contrato a término fijo iniciado desde 16 de julio de 2011 a la fecha. 05088310500120170070301 Auto Casación Confirmó en lo demás la sentencia y no impuso costas en esta instancia. Pues Bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como es el caso en estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (Art. 86 CPLSS). El interés jurídico económico de la parte demandante se circunscribe en las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias, relacionadas con las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a través de las cooperativas, por un valor indexado de $24.395.757.
A esto se suma la sanción por la omisión en la consignación de cesantías en un fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo monto asciende a $98.554.017, así como la sanción por el no pago de intereses a la cesantías en la cifra de $1.088.814, todo lo cual arroja un gran total de estas pretensiones la suma de $124.038.589, cifra que no alcanza la cantidad mínima exigida por la norma para acceder al recurso de casación. CUANTIFICACIÓN PRETENSIONES INDEXACIÓN PRESTACIONES $ 10.524.901,24 $19.734.368,94 VACACIONES $ 2.486.051 $4.661.388,56 SANCIÓN ART. 99 LEY 50/1990 $52.561.665 $98.554.017,01 05088310500120170070301 Auto Casación SANCIÓN INTERESES A LAS CESANTÍAS $580.695,90 TOTAL PRETENSIONES $66.153.313,81 MONTO INDEXADO $1.088.814,70 $124.038.589,21 Por lo anterior, se concluye que el recurrente no cumple con los requisitos legales para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERO DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por NEFTALY ÁVALOS SALGAR, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó estados N ° 098 del 9 de junio de 2025 por consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/