República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 12 de marzo de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-013/25 Verbal – Impugnación de actas de asamblea. María Elena Reyes Medina y otro. Edificio Cataluña P.H. 110013103020201900219 01. Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Las señoras María Elena y Claudia Lucero Reyes Medina, presentaron demandada en contra del Edificio Cataluña P.H. en la que plantearon como pretensiones1: 1 Folio 190, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 110013103020201900219 01. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 2.
Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. Las señoras María Elena y Claudia Lucero Reyes Medina son propietarias de los apartamentos 308, 406 y 506, así como de los garajes 27, 31 y 30 que hacen parte del Edificio Cataluña P.H. 2.2. El 14 de febrero de 2019, la señora Andrea Liseth Rojas Godoy, en su calidad de administradora del Edificio Cataluña P.H., convocó a la Asamblea Ordinaria de Propietarios, agendando como primera fecha el 2 de marzo de 2019 a las 3:30 p.m. y, en caso de no completar el quorum se fijó el día 6 siguiente a las 8 p.m. Igualmente se indicó que los puntos a tratar serían3: 2 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de reforma de la demanda obrantes a folios 4 a 9, 06ReformaDeLaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 3 Lista tomada del hecho segundo visible a folio 4 del archivo 06ReformaDeLaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 110013103020201900219 01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.3. La convocatoria descrita no fue comunicada en observación del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 49 del Reglamento de Propiedad Horizontal, debido a que las demandantes no autorizaron la notificación mediante correo electrónico por lo que no se enteraron de la misma y, en todo caso, el acto de enteramiento por medios digitales no fue aprobado en sesiones pasadas. 2.4.
El 2 de marzo de 2019 se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria de Propietarios sin cumplir con los requisitos exigidos por la misma convocatoria, desatendiendo los artículos 39, 45 y 46 ibidem ya que, no se verificó que los apoderados y delegatarios estuvieron facultados para actuar en nombre de los propietarios ausentes. 2.5. Para la data citada, estaba en curso proceso ejecutivo de obligación de suscribir documentos incoado por las convocantes asociado a los apartamentos 304, 505 y 510 junto con los garajes 17, 18, 33 y 34 y “Disponible” 1 y 2 de esa copropiedad4; de modo que las personas que se presentaron carecían de poder para actuar, hecho que no fue corroborado en la asamblea en cuestión, lo que hubiese alterado el quorum y, por ende, las decisiones asociadas a los numeral 1 al 10 del orden del día se aprobaron por unanimidad de los integrantes de la asamblea, tornándose ilegales. 3.
Con proveído del 3 de mayo de 2019 se admitió el libelo inicial5, mismo que fue objeto de reforma en cuanto a los hechos y pruebas relacionados en pretérita oportunidad; admitiéndose esta última el 12 de julio de 20216. Tomado del hecho sexto, visible a folio 7, 07AutoAdmiteReformaDeLaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 5 Folio 199, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 6 07AutoAdmiteReformaDeLaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 4 110013103020201900219 01. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
Tras surtirse las gestiones de notificación, el Edificio Cataluña P.H. contestó la demanda7 y su respectiva reforma8 y propuso las excepciones de mérito: “(i) DEFECTO FÁCTICO POR NO DARSE LOS PRESUPUESTOS PARA LA IMPUGNACIÓN SOLICITADA, (II) TEMERIDAD Y MALA FE”9 5. Adelantadas las etapas propias de un proceso de estas características, el 11 de diciembre de 202410 se profirió sentencia en la que se resolvió: «Primero: Desestimar las excepciones planteadas por la parte demandada.
Segundo: En consecuencia, declarar la nulidad de la Asamblea del 2 de marzo 2019 del Edificio Cataluña Propiedad Horizontal. Tercero: Condenar en costas a la copropiedad. Por este litigio. Por Secretaría liquídese, teniendo la suma de (…) cuatro salarios mínimos como agencias en Derecho. Quinto (sic) Cumplido todo lo anterior, archivos de las presentes diligencias»11 6.
Inconforme la parte demandada interpuso recurso de apelación12, concediéndose en el efecto devolutivo13. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia centró el debate en “…la verificación del quorum y los asistentes a la diligencia” 14 al ser el punto neurálgico de la controversia y de forma anticipada anunció la configuración de la irregularidad denunciada en el libelo inicial conllevando a la nulidad de la totalidad de las decisiones tomadas en la Asamblea General de Propietarios del 2 de marzo de 2019.
Lo anterior, en virtud al artículo 37 de la ley 675 de 2001 que establece que la Asamblea General la constituirán los 7 05ExcepcionesMeritoriaas.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 8 08RespuestaReforma.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. Folios 13 a 21, 03ExcepcionesDeMerito.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 1039ActaAudienciaISentencia.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 11Récord: 2:18:48 a 2:19:30, 37AudienciaConSentenciaApelada-20241211_100034-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 12 Récord: 2:20:02 a 2:27:20, 37AudienciaConSentenciaApelada-20241211_100034-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 13 Récord: 2:27:25 a 2:27:34, 37AudienciaConSentenciaApelada-20241211_100034-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 14 Récord: 2.14:55 a 2:15:01, 37AudienciaConSentenciaApelada-20241211_100034-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 9 110013103020201900219 01. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil propietarios de los bienes privados, sus representantes o delegados, conformando el quorum con sujeción a las previsiones contenidas en la ley y el reglamento.
A su turno, el artículo 50 del Reglamento Interno dispuso que las directivas de la asamblea deben dejar constancia de la asistencia de los participantes y sus acreditaciones. En el acta vilipendiada no se consignaron tales circunstancias; por el contrario, la presidente designada en dicha oportunidad aseveró que no verificó la calidad de propietarios de los participantes, hecho que coincide con lo narrado por el señor John Jairo Romero quien fue relacionado como dueño cuando su calidad era de locatario.
Anotó, que si bien la ley habilita a los tenedores para formar parte de la asamblea, ello no significa que puedan deliberar y votar, pues dicha facultad recae únicamente en los titulares del derecho de dominio; por lo que se debía corroborar que el locatario actuaba en representación de la entidad financiera y ante tal omisión surgía la irregularidad denunciada al no haberse integrado correctamente la asamblea, nulitando así las decisiones adoptadas el 2 de marzo de 2019; sin que fuese necesario dilucidar las demás falencias advertidas en la demanda.
En ese sentido, señaló que las excepciones de mérito incoadas estaban llamadas al fracaso por la indebida integración de la Asamblea General de Propietarios de la fecha en comento, prosperando las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. El Edificio Cataluña P.H., propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el administrador de una propiedad horizontal es el llamado a verificar quien ostenta la calidad de propietarios de las unidades y mantener actualizado el respectivo libro, conforme los artículos 37 y 51 de la Ley 675 de 2001, que deberán coincidir con los asistentes a las Asambleas por lo que dicha responsabilidad no puede trasladarse al presidente a quien, legalmente, no le asiste el deber de constatar la titularidad de los participantes de la asamblea, pues sus funciones inician después de establecerse el quorum y, en todo caso, el acta de la asamblea impugnada satisface los requisitos del artículo 47 ibidem, siendo válida. 110013103020201900219 01. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por otro lado, aseguró que la sentencia cuestionada transgredió el principio de congruencia por no guardar coherencia con los hechos y pretensiones esbozados en el escrito genitor, comoquiera que analizó la titularidad de los asistentes como punto neurálgico aun cuando tales circunstancias no fueron denunciadas por al accionante pues, lo pretendido por estas era la nulidad e ineficacia de las decisiones por violación de la ley de propiedad horizontal de forma genérica sin que se hiciera alusión al apartamento 204 de manera que la sentencia debía responder a los hechos y pretensiones del libelo primigenio y su reforma y no respecto de otros tópicos que no fueran allí abordados, por no ser objeto de debate.
Añadió que, respecto del locatario del precitado apartamento 204, se verificó el contrato de leasing suscrito con Bancolombia en el año 2017, se autorizó al señor Jhon Jairo Romero a asistir y participar activamente en las asambleas. 2. En el término traslado, la parte demandante arguyó que la sentencia cuestionada está ajustada a derecho comoquiera que la Asamblea Ordinaria de Propietarios del 2 de marzo de 2019 transgredió el debido proceso, la Ley 675 de 2001 y el reglamento interno, situación que fue identificada por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Se advierte preliminarmente que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados en esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.
El recurso de alzada se fundó en que la presidente de la Asamblea General de Propietarios no le asistía el deber de constatar la condición propietarios de los participantes, en observancia de los artículos 37 y 510 de la 675 de 2001, toda vez que la verificación del quorum se realiza con antelación al nombramiento de este, de manera que tal omisión no invalida las decisiones tomadas y, en cualquier caso, el señor John 110013103020201900219 01. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Jairo ostenta la calidad de locatario en virtud de un contrato de leasing suscrito con el propietario, el cual lo faculta para participar activamente en las asambleas de esa naturaleza. 2.2.
Si bien, el apelante en su escrito de sustentación denunció el desconocimiento del principio de congruencia ya que, en su sentir, la sentencia recurrida no guarda estrecha relación con los hechos y pretensiones del libelo genitor; tal situación no fue objeto de reparo al incoar el recurso ordinario vertical; de manera que esta Cuerpo Colegiado carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre dicho tópico, con fundamento en el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil vigente, debido a que las facultades del juzgador de segunda instancia se limitan a los reparos concretos expuestos ante el a quo al interponer la alzada, estándole vedado al ad quem emitir algún pronunciamiento sobre un ítem distinto al delimitado con los argumentos de los recurrentes.
Frente al particular, la Sala de Casación Civil ha sostenido: «En efecto, en torno a la apelación, la doctrina jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem. Sobre el tema: «[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella-… [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00)»15 Así las cosas, esta Sala de Decisión no hará pronunciamiento acerva de los argumentos asociados a la violación del principio de congruencia al estar circunscrita la competencia de este Tribunal a los reparos concretos expuestos en la 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1303-2022 del 30 de junio de 2022. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. Radicación: 11001-31-03-004-201100840-01. 110013103020201900219 01. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2024, en la que se reitera, nada se dijo sobre este punto. 2.3.
Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la ausencia de corroborar la calidad de propietarios de los participantes de la Asamblea General de Propietarios del 2 de marzo de 2019, por parte de la presidente, abrogó las decisiones allí adoptadas o, por el contrario, estas conservan plena validez, en atención a las previsiones legales y las contenidas en el reglamento interno. 3.
El artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, reza: «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo». En este tipo de asuntos, el objeto de la pretensión se centra en que “(…) tras constatar la incompatibilidad del acto cuestionado con la norma jurídica superior, el juez lo declare ineficaz por su ilegitimidad”, así “La causa de la pretensión está constituida por la actividad desplegada para la expedición del acto presumiblemente ilegítimo, el contenido de este y su disconformidad con la norma jurídica superior.
A dicho propósito conviene tener en cuenta que la violación del precepto superior puede consistir en la inobservancia del rito 110013103020201900219 01. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil establecido para la adopción de la decisión, o en la incompatibilidad del contenido del acto con el de aquel”16. 3.1.
Para resolver el asunto, memórese que la Asamblea General de Copropietarios ha sido entendido por la doctrina como: «…el órgano supremo de decisión de la propiedad horizontal; a ella le compete discutir, deliberar acerca de los aspectos relevantes que afecten el edificio o conjunto y tomar las decisiones a que haya lugar, encaminadas a asegurar y mantener en buen funcionamiento todo lo relacionado con los bienes afectos al sistema.
La Asamblea está integrada por los propietarios de las unidades de dominio privado o por sus representantes, delegados o mandatarios debidamente constituidos.”17 El artículo 37 de la Ley 675 de 2001, dispone: «ARTÍCULO 37. INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella.
El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.» La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-318 de 200218 declaró exequible la expresión “los propietarios de bienes privados” de la norma trasuntada en el entendido que “…los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos” Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4, procesos de conocimiento.
Tercera edición 2021. Páginas 457 y 458. 17 Montejo Camargo, Javier Raúl. Manual de Propiedad Horizontal en Colombia. Segunda Edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2016. Pág. 76. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-318 del 2 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra 16 110013103020201900219 01. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.2.
A efectos de que la Asamblea General pueda tomar decisiones, la norma en cita, en el artículo 45 reza: «ARTÍCULO 45. QUÓRUM Y MAYORÍAS. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad <sic, texto repetido> representados en la respectiva sesión. Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto.
Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada. Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas.» 3.3. Descendiendo al caso sub examine se observa que, en el Reglamento Interno del Edificio Cataluña P.H.19, contenido en la Escritura Pública 1955 del 18 de marzo de 1999 de la Notaria 19 del Círculo de Bogotá, se consignó, en el artículo 48, que la asamblea está conformada por los propietarios, quieres podrán participar de forma directa “…o por representación en otra persona que puede ser otro propietario pero, en todo caso esta delegación no podrá recaer en nombre del arrendatario del inmueble.”20, y en el mismo canon se añadió21: 19 Folios 6 a 33, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 20 Folio 24, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 21 Folio 24, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 110013103020201900219 01. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil A su vez, respecto del quorum, el artículo 50 el mentado reglamento22 dispone: 11 22 Las imágenes son tomadas de los folios 13 y 14, 008Sustentacion.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310302020190021901.
Téngase en cuenta que las fueron anexadas con el escrito de demanda y obran a folios 6 a 33, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 110013103020201900219 01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.4. Bajo los lineamientos normativos precedentes y escrutada el Acta No. 1 de 2019 Asamblea Ordinaria de Copropietarios Edificio Cataluña del 2 de marzo de 201923 se observa que en el llamado a lista y verificación del quorum se incluyó como asistente al señor Jhon Jairo Romero como propietario del apartamento 204 y del garaje G-224, teniendo un coeficiente de 2,71% según se aprecia25: 12 Empero, citado como testigo el señor Romero al ser cuestionado sobre la razón por la cual en el certificado de tradición del mentado inmueble no aparecía como propietario26 respondió: “Soy locatario de, porque tengo un leasing con el banco y por lo tanto tengo todas las responsabilidades”27, y a la pregunta “… ¿entonces correctamente no es propietario, sino locatario?”28, contestó “locatario, sí señor”29, de lo cual se colige que el señor Jhon Jairo Romero no podía conformar la asamblea de propietarios del 2 de marzo de 2019, con voz y voto. 23 Folio 60 a 78, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901.
Folio 60, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 25 Folio 60, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 26 Récord: 56:30 a 56:51, 37AudienciaConSentenciaApelada-20241211_100034-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 27 Récord: 57:22 a 57:31, 37AudienciaConSentenciaApelada-20241211_100034-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 28 Récord: 57:36 a 57:39, 37AudienciaConSentenciaApelada-20241211_100034-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 29 Récord: 57:40, 37AudienciaConSentenciaApelada-20241211_100034-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 24 110013103020201900219 01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Aunado a ello, tampoco contaba con la autorización expresa del titular del dominio del apartamento 204 para participar en su nombre y representación, que sea de paso precisar, conforme el transcrito artículo 48 del reglamento interno de la copropiedad demandada, no era susceptible de recaer en el locatario del bien, por expresa restricción normativa.
De modo que el porcentaje del coeficiente asociado al apartamento 204 y al garaje G-2 no debió computarse en la verificación del quorum ante la inasistencia de su propietario directo o por medio del representante designado. 3.5. En el acta cuestionada, con respecto del ítem “1. Llamado a lista y verificación del Quorum.”30, se consignó que la asamblea se inició con el 65,18% coeficiente reunido, representados, así: 13 30 Folio 60 a 61, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901.
Folio 60, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 30 110013103020201900219 01. 11001310302020190021901. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En ese sentido, en la integración del quorum se tuvo en cuenta el coeficiente relacionado al pluricitado apartamento 204, equivalente a 2,71, el cual, se reitera, no correspondía ser contabilizado, de modo que, al efectuarse la resta del porcentaje en cuestión, se evidencia que a la hora de constatar el aforo requerido para dar inicio a la asamblea era tan sólo del 62,47% del coeficiente total de la copropiedad, es decir, se superaba el 51% de los asistentes requeridos para sesionar y deliberar los tópicos enlistados en el orden del día. 3.6.
Puestas, así la cosas, el 2 de marzo de 2019, al instalarse la Asamblea General de Propietarios del Edificio Cataluña P.H. estaba constituida por un porcentaje superior consagrado en el reglamento interno y, por tanto, esta podía evacuar los asuntos relacionados en la convocatoria sin que fuera necesaria la suspensión de la misma. Y es que, si bien es cierto, el señor Jhon Jairo Romero no era propietario de una unidad inmobiliaria, no es menos cierto que su asistencia no invalida la asamblea en cuestión debido a que éste si es un residente de la propiedad horizontal y por ende, las disposiciones que allí se tomen le afectan directamente; por tal razón, previo a tomar cualquier decisión, el señor Romero podía ser emitir su opinión a fin de que fuera tenida en cuenta sin que ello equivaliera a un voto 110013103020201900219 01. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil a favor o en contra de estas.
Constitucional: En palabras de la Corte «… la Corte que quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho.
En consecuencia, el cargo general aducido por el actor, en el sentido de que la Ley sólo reguló los derechos de los propietarios y desconoció los derechos de quienes no lo son, como los tenedores, arrendatarios, poseedores, etc., no prospera, por las razones expuestas, pero habrá de entenderse condicionado a lo expuesto en párrafos precedentes, como se indicará, para mayor precisión en la parte resolutiva de esta sentencia.»31 3.7.
Ahora bien, en el Acta en cuestión se destacó que cada una de las decisiones adoptadas por la Asamblea General fueron aprobadas por unanimidad, es decir, que todos y cada uno de los copropietarios que se reunieron en esa ocasión votaron favorablemente por ellas y aun descontando el 2.71% del coeficiente relacionado con el citado apartamento 204, no es suficiente para abrogar las mismas al ser tomadas por las mayorías requeridas, como pasa a explicarse: 3.7.1.
Los copropietarios del Edificio Cataluña P.H. se reunieron el 2 de marzo de 2019 para deliberar sobre los siguientes puntos32: 31 Corte Constitucional, Sentencia C-318 del 2 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra 32 Folio 60, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 110013103020201900219 01. 11001310302020190021901. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.7.2.
Tramitándose el punto quinto, los propietarios autorizaron el ingreso de los señores Jorge Rincón, dueño del apartamento 404 y garaje 12, y Nubia María Peña titular del derecho de domino sobre el apartamento 206 y garaje 433, aumentando el quorum deliberatorio a 70.29%, descontado el coeficiente no autorizado de la unidad 204, este era igual a 67,58%, con ese porcentaje se aceptaron las siguientes directrices asociados al proyecto de individualización de energía34: 16 3.7.3.
La misma suerte corrió el informe de ejecución de la fase 1 y 2 del proyecto de individualización de energía35, que contó con una validación unánime de los copropietarios. 3.7.4. Seguidamente y, por consenso unívoco, la Asamblea General de propietarios aprobó el informe del Consejo de Folio 63, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 34 Folio 64, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 35 Folio 65, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 33 110013103020201900219 01. 11001310302020190021901. 11001310302020190021901. 11001310302020190021901.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Administración y de las gestiones de la administración para la vigencia del 201836, como también los estados financieros para la referida anualidad37. 3.7.5. Frente al presupuesto para el interregno entre marzo de 2019 a febrero de 2020, los propietarios de manera uniforme, decidieron38: Y con una votación equivalente al 67.9%, que tras hacer la deducción del 2.71%, por las razones expuestas en precedencia, era igual al 65,2% se dispuso39: 17 Folios 65 y 68, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 37 Folio 68, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 38 Folio 71, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 39 Folio 72, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 36 110013103020201900219 01.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.7.6. Finalmente, por votación unánime se efectuó el nombramiento y la elección del Consejo y la administración para la anualidad 201940, el monto de las sanciones por inasistencia y las autorizaciones con respecto del alquiler del garaje para motos a personas no residentes41. 3.8.
Palmario es, entonces, que la participación del señor John Jairo Romero y la omisión en la verificación de su calidad de propietario carece de la virtualidad de invalidar las decisiones tomadas en la Asamblea General de Propietarios celebrada del 2 de marzo de 2019, comoquiera que en la fecha agendada se reunió un quórum superior al 51% que corresponde al porcentaje mínimo exigido en el artículo 50 del Reglamento Interno; por lo que era procedente adelantarla válidamente al contar con un número plural de propietarios que representaba más de la mitad del coeficiente de la copropiedad, ya que al iniciar la Asamblea estaba representado el 62,47% del coeficiente total y tras el ingreso de los señores Jorge Rincón y Nubia María Peña el quórum ascendió a 67,58%, dando estricto acatamiento al artículo 45 de la Ley 675 de 2001 y lo previsto en el reglamento de la propiedad horizontal convocada.
En consecuencia las determinaciones adoptadas por los asambleístas y consignadas en el acta impugnada se ajustan a las previsiones legales, máxime cuando las mismas no versaron sobre las excepciones que exigen una mayoría cualificada contenidas en el artículo 46 de la Ley 675 de 200, ya que en la sesión del 2 de marzo de 2019 se debatió sobre los avances del proyecto de individualización de energía, la aprobación de los informes presentados por el Consejo de Administración y la Administradora designada para el año 2018, junto con los estados financieros de dicha vigencia. En igual medida, se aprobó el presupuesto de año 2019, sin que ello implicará la imposición de cuotas extraordinarias que “…supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales” (numeral 2° del artículo 46 ejusdem) o “expensas comunes distintas a las necesarias” (numeral 3° del artículo 46 ibidem).
Adicionalmente, los propietarios designaron a la administradora y a los miembros del Consejo de Administración para la anualidad 2019, se deliberó sobre los incentivos para recuperar cartera e incrementar el flujo de Folio 73, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 41 Folio 74, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 40 110013103020201900219 01. 11001310302020190021901. 11001310302020190021901. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil caja, las sanciones por inasistencias a las asambleas y las autorizaciones para el alquiler de garajes para motos.
Decisiones que, se itera, no requerían una mayoría cualificada al no tratar sobre la afectación de bienes comunes, reforma a los estatutos o reglamento interno, reconstrucción del edificio, adquisición de inmuebles o sobre la liquidación de la propiedad horizontal, razón por la que no era necesaria una mayoría del 70%. Así, en armonía con el inciso segundo del canon 45 ídem y lo preceptuado en el Reglamento Interno del Edificio Cataluña P.H. las mentadas determinaciones fueron avaladas, ya que las mismas contaron con un respaldo unánime de los asistentes facultados para votar, superándose el quorum decisorio.
Sumado a lo descrito, lo tratado en la asamblea vilipendiada tampoco afecta directa o indirectamente los intereses particulares de las aquí demandantes con respecto de los inmuebles de las que son propietarias; infiriéndose que estas se ajustan a las previsiones del reglamento interno como a las de la norma sustantiva. 3.9. A pesar de que ni la administradora ni la presidente designada en la referida sesión corroboraron la calidad de propietario del señor Jhon Jairo Romero, dicho descuido no significó un desconocimiento de las reglas de votación, ni que el acta no reflejara la real voluntad de los propietarios, por el contrario siempre se expresó con vehemencia que todos estaban de acuerdo con las deliberaciones allí tramitadas; ni mucho menos hubo una indebida contabilización de los votos recaudados, dando paso a la prosperidad de los reparos esbozados por la parte apelante. 3.10.
En lo atinente a los apartamentos 304, 505 y 510, garajes 17, 18 y 34, junto con los Disponibles 1 y 2, que refiere la parte actora están en “entre dicho su titularidad de domino”, tal situación no fue debidamente demostrada en el curso del proceso y, es que revisado los certificados de tradición de los inmuebles se evidencia que, para el 2 de marzo de 2019, se registraban como propietarios a: N° de Matrícula 50C-150005340 Apartamento Anotación /Garaje 304 110013103020201900219 01. 009 Propietarios Grupo de Inversiones CMT S.A.S. y Leonor Josefina Martínez Carrasquilla 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 41 50C-1500075 510 009 50C-150007042 505 011 50C-150474643 G-34 008 50C-150472944 G-17 010 50C-150473045 G-18 010 Grupo de Inversiones CMT S.A.S. y Leonor Josefina Martínez Carrasquilla Grupo de Inversiones CMT S.A.S. y Leonor Josefina Martínez Carrasquilla Grupo de Inversiones CMT S.A.S. y Leonor Josefina Martínez Carrasquilla Grupo de Inversiones CMT S.A.S. y Leonor Josefina Martínez Carrasquilla Grupo de Inversiones CMT S.A.S. y Leonor Josefina Martínez Carrasquilla De acuerdo con el acápite de verificación del quórum tanto el Grupo de Inversiones CMT S.A.S., como la señora Leonor Josefina Martínez Carrasquilla otorgaron poder42 para ser representados en la Asamblea del 2 de marzo de 2019, documentos que no fueron desestimados en el curso del proceso.
Por otra parte, de la lectura de los certificados de tradición de cada uno de los bienes relacionados en la tabla que antecede, se observa la inscripción de un embargo por cuenta del proceso ejecutivo para suscribir documentos 110014003056201700302 00 promovido por las hoy demandantes junto con la señora Yolanda Reyes Medina, ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá43, sin que tal circunstancia implique, por sí sola, una restricción en el ejercicio de los derechos de los propietarios incluyendo la facultad para delegar en un tercero su asistencia y participación activa en dicha instancia. En esa dirección, la parte demandante se abstuvo de probar que las personas que registraban como propietarias para marzo de 2019 no contaban con tal calidad; de allí que su mera aseveración, no resulta idónea para desvirtuar la validez del acta de asamblea objeto de estudio. 4.
Ante tales conclusiones y comoquiera que el juez de primera instancia limitó su análisis a la verificación del quorum, de manera oficiosa se hace necesario analizar la legalidad de la convocatoria a la Asamblea General de Folios 60 a 61, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 43 Soportes visibles a folios 83 a 111 del archivo 01Cuaderno1.pdf.
Y a folios 4 a 17, del documento: 27, AlleganCertificaciones.pdf. ubicados en: 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 42 110013103020201900219 01. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Propietarios del 2 de marzo de 2019 atendiendo las pretensiones de la demanda; sin embargo, de entrada este Cuerpo Colegiado advierte que la misma se realizó con el lleno de las previsiones contenidas en el artículo 49 del Reglamento Interno44 que reza, entre otras cosas: 4.1.
En el sub lite, la convocatoria se efectuó el 14 de febrero de 201945, es decir 15 días antes de la fecha agendada, en la que se informó: Folio 25, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 45 Folio 58 a 59, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 44 110013103020201900219 01. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Frente a la notificación de la misma, la administradora al absolver el interrogatorio de parte, manifestó: «…se publicó en la cartelera del edificio un oficio en donde estaba como tal esa convocatoria.
Adicionalmente, en un tamaño tabloide o medio pliego, se ubicó en una pared que es, digamos, contigua a la escalera, es decir, es una zona de tránsito obligatorio para todos los residentes del Edificio Cataluña, incluso los que ingresan, ya sea por vía peatonal o a través de los garajes que tenemos sótano y semisótano, pero se ubicó en esta pared que es de obligatorio tránsito para todas las personas de la copropiedad.
Adicionalmente se generó una circular que se dejó en los casilleros de todos los apartamentos y se dio la indicación a los señores vigilantes para que fueran entregados a todos los propietarios del edificio. Se remitió la convocatoria por correo electrónico a las, digamos, a las direcciones de e-mail que la administración tiene en el libro de registro de propietarios, pues que en atención a las obligaciones que me asisten como administradora debo tener y que corresponden a los que los propietarios han informado o que se han recaudado, pues en diferentes procesos que se han tenido»46. 4.2.
Con base en lo dicho y revisado el dossier, se evidencia: 4.2.1. Con base en lo dicho y revisado el dossier, se evidencia que, en el libro de minuta del vigilante del Edificio Cataluña P.H., con fecha del 14 de febrero de 2019, se registró47: Con respecto a la cartelera de que trata el artículo 49 del Reglamento Interno, la señora María Elena Reyes Medina, al absolver el interrogatorio, se le preguntó: “Diga al despacho como cierto, sí o no, que la convocatoria fue fijada en la cartelera de la Récord: 53:30 a 54:47, 20AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 47 Folio 23, 05ExcepcionesMeritoriaas.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 46 110013103020201900219 01. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil administración a la entrada del edificio” a lo que contestó: “Como ya dije eso lo supe posteriormente, porque yo casi nunca me fijo en lo que la administración fija debido a los inconvenientes que tenemos con la administración”48 Y al cuestionársele sí había visto la cartelera puesta en la entrada del edificio reiteró: “Ya le he dicho y vuelvo y lo repito, que no me fijo en lo que la administración fija”, de modo que si no se enteró de la convocatoria lo fue por su propia decisión e indiferencia a las publicaciones fijadas en cartelera en zona común de la copropiedad, a su personal intención de desconocer lo informado por la administración de la propiedad horizontal y no porque la convocatoria no se hubiese publicado.
Actitud displicente que igualmente desplegó cuando rehusó la entrega directa de la circular informativa sobre la convocatoria a la asamblea, como lo admitió al ser indagada: “diga en el despacho, como es cierto, sí o no, que usted se negó a recibir la convocatoria que los porteros del edificio le trataron de entregar en físico” respondió: “No es cierto y ellos saben que yo no la yo no recibo nada, que ellos me entreguen para esas fechas si no me la envían conforme lo ordena la ley”49 manifestación que coincide con lo registrado en la minuta50 del 15 de febrero de 2019: Por último, obra en el plenario copia del correo electrónico51 remitido por la demandada a la dirección marielreme@hotmail.com, el 14 de febrero de 201957, y al indagársele “Diga cómo es cierto, sí o no, que a usted le fue enviada la convocatoria a su correo electrónico” la señora María Elena Reyes Medina expuso: “es cierto, parcialmente.
Y aclaro que no autoricé a la administradora para que me notificara de esa manera ni de ninguna otra Récord: 26:49 a 27:11 20AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901 49 Récord: 28:14 a 28.272 0AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 50 Folio 24, 05ExcepcionesMeritoriaas.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 5151 Folio 25, 05ExcepcionesMeritoriaas.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 48 110013103020201900219 01. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil distinta a la que establece la ley”52; además de aceptar que trataron de notificarla por este canal53 y que “…seguramente lo abrí y lo abrí mucho después de la Asamblea”54, infiriéndose que, en su buzón electrónico recepcionó la precitada convocatoria.
Igualmente, reseñó que supo que se fijó la convocatoria en la recepción del edificio55 pero “yo casi nunca, yo casi nunca miro lo que la señora administradora publica”56, ni recibe comunicaciones que en su sentir no estén de acuerdo a la ley57 de modo que no le fue entregada la circular por su propia decisión. 4.2.1. En este punto resulta imperioso clarificar que en la Asamblea General de Propietarios del 18 de febrero de 2017 aprobó58 “…que todas las comunicaciones se remitan vía correo electrónico”59, determinación válida si en cuenta se tiene que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2019, declaró nula únicamente la decisión asociada a impedir que los propietarios cedan la tenencia a título de arrendamiento los parqueaderos60, resolución que si bien fue revocada parcialmente por esta Corporación, mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2021 no tocó aquel tópico61: Récord: 26:35 a 26:47, 0AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 53 Récord: 16:29, 20AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 54 Récord 18:34 a 18:44, 20AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 55 Record:14:03 a 15:10, 20AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 56 Récord 14:31, 20AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 57 Récord: 16:10 a 16:16, 20AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 58 Folios 130 a 140, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 59 Folio 139, 01Cuaderno1.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 60 Folios 23 a 24, 22AportanCopiasSentencias.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 61 Folios 9 a 19, 22AportanCopiasSentencias.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 52 110013103020201900219 01. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por ende, lo resuelto por los asambleístas el 18 de febrero de 2017 distinto a los ítems enlistados, son de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios, con independencia de su participación o no en la asamblea de dicha data, razón suficiente para que la administradora no necesitara una autorización expresa de la señora María Elena Reyes Medina para notificar vía correo electrónico las comunicaciones de la copropiedad, ya que el máximo órgano de decisión de la propiedad horizontal así lo habilitó desde el año 2017. 4.3.
Por su parte, la señora Claudia Lucero Reyes Medina sostuvo: “bueno, de la convocatoria sé que trataron de pasarme una circular por medio del vigilante. No la recibí porque no recibo casi nada de lo de la administración, porque hay poca nula comunicación con la administradora, entonces no la recibí”62; y, más adelante a la pregunta “diga al despacho, como es cierto, sí o no que usted se negó a recibir la convocatoria que los porteros del edificio le trataron de entregar en físico” dijo: “es cierto”. 4.4.
Ante este escenario emerge diáfano que la convocatoria para la Asamblea del 2 de marzo de 2019 se realizó con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno, toda vez que se notificó con antelación de quince días a los titulares de las unidades privadas, utilizando los mecanismos previstos en la normativa interna, al fijarse en una cartelera en un área común de acceso y circulación dentro de la propiedad horizontal, adicionalmente, se remitieron comunicaciones individuales a los propietarios y se envió la notificación por correo electrónico.
A su vez, el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 la citación a las asambleas debe ser remitida a la dirección de cada propietario, criterio que se cumplió en el caso concreto mediante el envío de la convocatoria a las direcciones electrónicas registradas en la copropiedad y la entrega de una circular dirigida a cada uno de los propietarios, además de su fijación en cartelera.
Coligiéndose, entonces, que la supuesta indebida notificación de la convocatoria alegada por las demandantes, no obedece a omisiones en las gestiones de enteramiento o deficiencias en la documentación asociada, sino a su propia intransigencia y desidia, al ser renuentes las demandantes a recibir la circular Récord 36:02 a 36:26, 20AudienciaArticulo372CGP-20231012_090411-.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310302020190021901. 62 110013103020201900219 01. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil emitida, así como a su inobservancia de los medios de publicación habilitados en las zonas comunes.
Inadmisible es que prevalidas de su propia incuria reclamen las demandantes la estructuración de una irregularidad en el trámite de convocatoria, cuando fueron ellas quienes, con su renuencia injustificada se rehusaron a recibirla, asumiendo una conducta displicente con las comunicaciones que se exhiben públicamente en las zonas comunes de la copropiedad, o simplemente son desidiosas en el manejo de su correo electrónico personal.
Fue su desinterés y desatención los canales de comunicación expresamente contemplados en el reglamento interno y reconocidos en la legislación aplicable, lo que les impidió supuestamente enterarse de la citación a Asamblea. 4.4. Dentro de este contexto, la convocatoria para la Asamblea del 2 de marzo de 2019 se adelantó conforme a las previsiones del artículo 49 del Reglamento Interno ya que se citó con 15 días de antelación a los propietarios de las unidades privadas, fue publicada en un área de amplia circulación de la copropiedad, de igual forma se entregó individualmente a los residentes y propietarios a través de su respectivo casillero y se remitió la misma vía correo electrónico. 5.
De la revisión desarrollada emerge la razonabilidad de la defensa titulada DEFECTO FÁCTICO POR NO DARSE LOS PRESUPUESTOS PARA LA IMPUGNACIÓN SOLICITADA que, por tanto, será acogida, misma, la que enerva la totalidad de las pretensiones. Por lo que habrá de revocarse la sentencia fustigada y, en consecuencia, se condenará en costas de ambas instancias a las demandantes.
DECISIÓN Por lo consignado ut supra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2024. En su lugar: 110013103020201900219 01. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “DEFECTO FÁCTICO POR NO DARSE LOS PRESUPUESTOS PARA LA IMPUGNACIÓN SOLICITADA.”
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR la terminación del proceso.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias a favor del demandado,
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103020201900219
01. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103020201900219
01. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103020201900219 01. Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103020201900219 01. 27 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81f086fb4f4e444c2b841f62e750172ae3efbb136c6f3a6a8a70ae59d270850b Documento generado en 28/03/2025 12:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica