Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: Reemplazo Sentencia Segunda Inst 202510001 Buenaventura Medio Ambiente

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE Sentencia No. 005 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintisiete (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. SINDICATO DDE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA 76-109-31-05-003-2025-10001-02 Cancelación de inscripción en el registro sindical Recurso de apelación. Sentencia de reemplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela STL20443-2025 Confirma sentencia OBJETO DE LA DECISION En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STL20443-2025, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto la decisión emitida por este Tribunal el día veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025) y dispuso que se adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones contenida en la sentencia de tutela, procede esta Sala a proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el día treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte accionante pretendió se declare que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente - SINTRABMA, se encuentra en causal disolución contenida en el literal D del artículo 401 del CST. En PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 consecuencia, solicitó que se ordene la disolución, liquidación y cancelación del sindicato.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, algunos trabajadores de la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. en ejercicio de su derecho colectivo decidieron conformar el sindicato de trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente denominado “SINRTRABMA”, cuyo registro sindical data del 17 de agosto del 2016, y actualmente es representado legalmente por su presidente HERNANDO SINESTERRA PANAMEÑO. Precisó que, el sindicato fue conformado con un total de 36 trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. y posteriormente se vincularon 33 más. Indicó que, voluntariamente muchos trabajadores afiliados al sindicato demandado decidieron retirarse de este y de la empresa.

En consecuencia, actualmente el SINTRABMA cuenta con un total de 24 miembros, encontrándose inmersa en la causal de disolución establecida en el artículo 401 literal D del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Contestación de la demanda La convocada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que SINTRABMA actualmente cuenta con 26 miembros, toda vez que, si bien el señor ELKIN JAVIER YEPES AGUIRRE se encuentra inmerso en un proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, este no ha sido fallado.

Además, el mismo trabajador previamente había iniciado proceso laboral de reintegro, el cual se desarrolló ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y se encuentra en etapa de segunda instancia por apelación de sentencia, a la espera del pronunciamiento del Honorable Tribunal de Buga. Por lo expuesto, actualmente continúa siendo parte del sindicato.

Respecto del señor RAMÍREZ RENTERÍA ILBERT, precisó que, al momento de la radicación de la presente demanda, se encuentra demandado dentro del proceso de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL, asunto que fue iniciado por la misma entidad que actúa como demandante en este proceso (BMA SA ESP), y el cual se está llevando a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

El proceso a la fecha no ha sido fallado, motivo por el cual, el trabajador sigue siendo parte del sindicato. 3. Actuación procesal. PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 Mediante Auto No. 022 del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al sindicato demandado.

Efectuadas en debida forma la notificación ordenada1, la sindical demandada contestó la acción. Reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la contestación de la demanda. Citó para la audiencia de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo.

Evacuó las etapas procesales de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, así como las alegaciones finales de instancia inicial. La sentencia No. 034 se dictó el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), absolvió al demandado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente – SINTRABMA de todas las pretensiones. 4.

Providencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), absolvió a la demandado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Buenaventura Medio Ambiente – SINTRABMA de todas las pretensiones, pues una vez analizadas cada una de las pruebas delimitó que la parte demandante remitió una lista de 28 personas afiliadas a la organización sindical; en ese sentido, a fin de verificar su vinculación se solicitó a la empresa BMA los respectivos desprendibles de pago, y para la atención de dicho requerimiento la demandante procedió a informar que dos de esas personas no laboran en la empresa; asimismo, allegó los desprendibles de nómina para el mes de enero del 2025 y se evidenció que únicamente 22 trabajadores se les hizo el descuento del 1% de cuota sindical.

Precisó que, si bien hay 4 trabajadores a los cuales no se les efectuó el descuento en mención, dentro del proceso SINTRABMA informó que son nuevos afiliados que hacen parte del sindicato desde el 30 de enero del 2025 y remitió los formatos de afiliación, así como el acta a través de le cual la asamblea de junta directiva aceptó su vinculación. Igualmente, se allegó constancia de notificación a la empresa que data del 13 de mayo del 2025, y aunque se realizó meses después fue dentro del término del presente trámite, además, los documentos no fueron tachados de falso.

En consecuencia, a sabiendas de que el derecho a la libre asociación se encuentra constitucionalmente protegido, indicó que quedó subsanado el requisito legal de 25 afiliados. 5. Recurso de apelación 1 Archivo 09 expediente digital. PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 El extremo activo estuvo en desacuerdo con la decisión de primera instancia, por considerar que hubo una indebida valoración probatoria.

Precisó que, discrepa del análisis realizado frente al número de afiliados del sindicato SINTRABMA; por cuanto, en primer lugar, el representante legal de la organización manifestó ante el tribunal de arbitramento, que a febrero de 2025 contaban con 24 afiliados. Posteriormente, tras la renuncia de dos trabajadoras, el número se redujo a 22.

Adujo que, el demandado allegó actas que pretenden acreditar la afiliación de cuatro nuevos miembros; no obstante, dichos documentos carecen de sello, fecha cierta y aprobación por parte de la asamblea general. Además, la afiliación fue notificada a la empresa mucho tiempo después de su configuración. Y los desprendibles de nómina aportados demuestran que no se efectuaron descuentos por cuota sindical a estas personas, lo cual pone en entredicho la autenticidad de su afiliación. Advirtió que, estas pruebas fueron presentadas luego de que se evidenciara la reducción en el número de afiliados, y no fueron mencionadas en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal.

Por ello, insistió en que no se puede tener certeza sobre la veracidad de estas afiliaciones, siendo evidente la afectación en la valoración de la prueba. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda, en tanto el sindicato no cumple con el mínimo legal de 25 afiliados exigido por el ordenamiento jurídico para su existencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente proceso no fue objeto de discusión lo atinente a la fecha de creación de la organización sindical demandada, su registro ante la autoridad administrativa del trabajo y el número de afiliados con que se creó la organización sindical. 2.2. Problema Jurídico Conforme al reparo del apelante, le corresponde a esta Sala determinar ¿Si la subdirectiva sindical demandada cuenta con un número inferior al exigido legalmente para que exista jurídicamente? 2.3.

Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales 2.3.1. Disolución, liquidación y cancelación de registro sindical PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 El derecho de sindicalización se encuentra protegido, entre otras disposiciones, por el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, el cual establece que los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como a afiliarse a ellas, con la única condición de observar sus estatutos.

Por su parte, el artículo 3 del mismo convenio reconoce a dichas organizaciones el derecho de redactar sus propios estatutos y reglamentos administrativos. Esta disposición hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y fue ratificada mediante la Ley 26 de 1976. En el ámbito nacional, el artículo 39 de la Constitución Política consagra que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, y que su reconocimiento jurídico se produce con la simple inscripción del acta de constitución. Asimismo, establece que la cancelación o suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial.

El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo reitera esta garantía, señalando que el ejercicio del derecho de asociación está sujeto a la vigilancia estatal únicamente en lo relacionado con el orden público, y que el funcionamiento de las organizaciones sindicales debe ajustarse al cumplimiento de sus estatutos. La jurisprudencia constitucional, en la Sentencia C-797 de 2000, recordó que el derecho de asociación sindical no es absoluto, ya que el propio artículo 39 de la Constitución condiciona su estructura interna, funcionamiento y ejercicio a la ley y a los principios democráticos.

En la Sentencia C-734 de 2008, la Corte Constitucional precisó que: “… La especificidad del derecho de asociación sindical reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara. Mientras el derecho de libre asociación es el que tienen todas las personas que de manera voluntaria convergen para la realización de un fin común, el derecho de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.” En cuanto al tema objeto de estudio, la acción de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 380 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El artículo 391-1 ibidem, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, establece que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en municipios distintos al de su domicilio principal, siempre que cuente con un número no inferior a veinticinco (25) afiliados. PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 Además, se precisa que no podrá existir más de una subdirectiva o comité por municipio.

Por su parte, el artículo 401 del mismo código dispone que un sindicato podrá disolverse, entre otras causales, por la reducción del número de afiliados a menos de veinticinco (25), tratándose de sindicatos de trabajadores. En conclusión, conforme con las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, el ordenamiento jurídico nacional e internacional garantiza los derechos de libertad y asociación sindical en el marco de las relaciones laborales.

No obstante, dichos derechos están condicionados al cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para su constitución, funcionamiento y eventual disolución. En lo que respecta a la creación de sindicatos, se establece que el número mínimo de afiliados para su constitución no puede ser inferior a veinticinco (25), requisito que también se extiende a la conformación de subdirectivas seccionales.

El incumplimiento de este umbral mínimo de afiliación implica, de facto, que la organización sindical no pueda ejercer válidamente las actuaciones y derechos que le son propios, por contravenir el ordenamiento legal. En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL791 de 2025, precisó que para que un sindicato deje de existir no basta con que se configure una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo; adicionalmente, se requiere una sentencia judicial que así lo declare.

En apoyo de esta tesis, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia SL1775 de 2023, en los siguientes términos “De ahí que la Corte hubiese sido del parecer que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en específico el sindicato, y aquí se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente en firme, que así lo disponga, inclusive en lo tocante a la causal de la letra d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de un sindicato de trabajadores (normativa declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002), toda vez que su extinción por esa sola circunstancia no opera ipso iure.

Esto significa, ni más ni menos, que hasta tanto no exista un acto jurisdiccional ejecutoriado, la organización sindical conserva su personería jurídica, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 Muy a tono con ello, esta Corporación ha enseñado, con insistencia, que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias, es la data de la ejecutoria de la providencia que define su personería, en tanto que solo con la misma se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución o de ilegalidad de la afiliación de sus miembros.

No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional y de lo establecido por el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976. Caso concreto Descendiendo al caso concreto la parte recurrente se duele de la decisión atacada, argumentando que el sindicato no contaba con el número mínimo para su conformación, que la juez omitió realizar una debida valoración probatoria, además que no existe certeza de la afiliación al sindicato de los 4 trabajadores relacionados en el transcurso del proceso.

Planteada así las cosas procederá esta instancia a analizar las pruebas relacionadas al plenario. Reposa la respuesta emitida el día 13 de mayo de 2025 por la empresa demandante, certificando que hasta el mes de enero de 2025 realizaron descuentos a los siguientes 24 trabajadores afiliados al sindicato (Archivo 70): Se encuentra en la pág. 5 del archivo 71 el escrito expedido por el sindicato SINTRABMA, de fecha 13 de mayo de 2025, informando que adjunta el listado del total de los afiliados de la organización, aclarando que de los 28 PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 trabajadores hay 4 nuevos afiliados que hacen parte de la organización sindical a partir del 30 de enero de 2025: Asimismo, fue allegado memorial dirigido a la empresa demandante suscrito por el presidente del sindicato, de fecha 13 de mayo de 2015, informando el listado de los 4 nuevos afiliados (pág. 5 Archivo 71) y remitió el listado del total de afiliados, señalando que encuentran a paz y salvo con las cuotas sindicales (pág. 6 Archivo 71): Seguidamente se anexó el acta No. 63 de fecha 30 de enero de 2025 precisando que realizaron el estudio de la entrada de 4 trabajadores de la empresa BMA S.A. E.S.P. para ser parte de la organización sindical.

Como orden del día se estableció “1. Estudiar la propuesta realizada de manera voluntaria de los trabajadores Álvaro Quiñones, Zoila Cándelo, Yinelber Angulo y Nelly Viveros todos con contrato a término indefinido. 2. Valoración de las vinculaciones de los cuatro trabajadores de la empresa BMA.” Como desarrollo se indicó que se realizó estudio de los compañeros que ingresaran y le explicaron las situaciones laborales a que enfrentan por una posible PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 discriminación antisindical por parte del grupo empresarial de la empresa BMA.

En el numeral segundo manifestaron que, de acuerdo con lo expresado por los trabajadores, y los miembros proceden a firmar de manera positiva la vinculación de los compañeros, para constancia firma los dos miembros encargados de la Junta Directiva, el señor PABLO OBREGÓN como presidente (e) y el señor WILLINTON VIVAS como secretario (e) (pág. 7 Archivo 71).

En las páginas 8 al 11 del archivo 71 milita el formato de afiliación SINTRABMA suscrito el 30 de enero de 2025 por los señores YILBER ANGULO ANGULO, ALVARO ENRIQUE QUIÑONES CABEZAS, ZOILA CANDELO RUIZ, NELLY VIVEROS HINOJOSA, todas relacionaron en la parte final con vinculación aprobada por el señor PABLO como presidente y el señor WILLINTON como secretario de la organización sindical.

Reposa en el archivo 75 respuesta remitida por la sociedad demandante, dirigido al juzgado, suscrita el 15 de mayo de 2025, manifestando que la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., tenía como objeto social la prestación del servicio de aseo en el Distrito Especial de Buenaventura, la cual nació con el único propósito de llevar a cabo el cumplimiento del contrato de concesión No. 089 del 20 de diciembre de 2004, cuya vigencia se estipuló por un término de 20 años, periodo legal que terminó el día 31 de enero de 2025, es decir al cumplirse los 20 años estipulados en el contrato, feneció el objeto social de la empresa BMA S.A. E.S.P. por lo que debía encaminarse a un proceso administrativo de liquidación. En el archivo 84 fueron aportados por la empresa demandante los desprendibles de nómina correspondientes al mes de enero de 2025, en los cuales se avizora que, de los 26 trabajadores, los señores ALVARO ENRIQUE QUIÑONES CABEZA, YINELBER ANGULO ANGULO, ZOILA CANDELO RUIZ y NELLY VIVEROS HINOJOSA, no relacionan descuentos por cuotas sindicales.

Respecto de los trabajadores ELKIN JAVIER YEPES AGUIRRE e ILBERT RAMIREZ RENTERIA, la empresa señaló que no laboran para la empresa, por esa razón no realizaron pago de salarios y/o descuento de nómina. En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante legal de la organización sindical quien manifestó que estuvo presente en la audiencia con el tribunal de arbitramento en el asunto de pliego de cargos de SINTRABMA contra la empresa Buenaventura medio ambiente, que en esa diligencia señaló que el sindicato tenía 24 trabajadores afiliados, pero se debió a una respuesta rápida y cometió esa falta en el momento; realmente son 28 sindicalizados; incluso los otros 4 compañeros que entraron los afiliaron el 30 de enero, no dio una respuesta de cual era el procedimiento de la afiliación de un trabajador al sindicato, narró que, trabajaron hasta el 31 de enero, el 30 de enero realizaron la afiliación de 4 trabajadores, luego PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 quedaron por fuera, se llevó la notificación a la empresa en el mes de abril por medio de correo electrónico y no lo hicieron antes porque fueron desvinculados a partir del 01 de febrero de 2025, después de esa fecha no han tenido más contacto con la empresa, desconoce porque fue notificada la empresa de los nuevos afiliados 5 meses después, pasaron el reporte para que la empresa realizara el cobro, pero aún no han pagado la afiliación. Analizados los anteriores medios probatorios, se constata que no existe discusión que a la fecha 20 de enero de 2025, fecha de presentación de la demanda existían 24 trabajadores sindicalizados, esta información fue corroborada con los desprendibles de pago en los cuales se avizoró que a los trabajadores enunciados por la empresa les efectuaron descuesto por el 1% del salario.

Ahora bien, en la contestación de la demanda el sindicato se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que no eran 24 trabajadores afiliados, sino 26 incluyendo a los trabajadores ELKIN JAVIER YEPES AGUIRRE e ILBERT RAMIREZ RENTERIA, respecto de quienes informó que, aunque fueron retirados de la entidad, iniciaron demanda laboral pretendiendo el reintegro, procesos que se encuentran en trámite.

Pues bien, respecto de ellos considera la Sala que, para la fecha de presentación de la demanda, no tenían la condición de afiliados pues habían sido retirados de sus cargos varios años antes, es decir, tampoco puede considerarse que su retiro tenga relación directa con la presente demanda de disolución, o que el empleador en abuso de su poder subordinante haya utilizado estos retiros para disminuir el número de afiliados.

Por otro lado, es importante resaltar que la contestación de la demanda fue presentada el 26 de febrero, sin embargo, llama la atención a la Sala que para ese momento no se haya hecho siquiera mención a la supuesta afiliación de 4 trabajadores para el día 30 de enero de 2025. Revisado el acontecer procesal se evidencia que el día 10 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical, consagrada en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la cual el sindicato demandado tampoco hizo alusión a la supuesta afiliación de los 4 trabajadores, insistiendo en la excepción de pleito pendiente respecto de los procesos ordinarios que se encuentran en trámite con relación a los trabajadores ELKIN JAVIER YEPES AGUIRRE e ILBERT RAMIREZ RENTERIA, la cual se declaró no probada al resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Buga en auto del 28 de marzo del año en curso, modificando la decisión de la juez que había decidido posponer su decisión hasta la sentencia. En cuanto a la afiliación de los 4 trabajadores, los señores ALVARO ENRIQUE QUIÑONES CABEZA, YINELBER ANGULO ANGULO, ZOILA PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 CANDELO RUIZ y NELLY VIVEROS HINOJOSA hecho que se dice ocurrió el 30 de enero de 2025, para la Sala, contrario a lo afirmado por la juez de primer grado, ese hecho, en el caso concreto, no tiene el efecto de tener por superada la causal de disolución por disminución de afiliados.

Se llega a la anterior conclusión teniendo en cuenta que el empleador únicamente fue informado de la afiliación de los 4 trabajadores el día 15 de mayo de 2025, es decir, 4 meses después, sin existir en el plenario una justificación válida respecto de esta omisión; y si bien el representante legal pretendió justificar esa situación por el hecho que no tuvieron comunicación con el empleador después del 01 de febrero de 2025, tal argumento no es de recibo en tanto se podía enviar la comunicación al correo electrónico en la cámara de comercio de la sociedad; insistiendo la Sala que no tiene explicación que al momento de contestar la demanda, 26 de febrero de 2025, o al momento de iniciar la audiencia especial, 10 de marzo de 2025, el sindicato no haya hecho alusión a las supuestas afiliaciones.

Y si a lo anterior se suma que de la prueba quedó claro que todos los trabajadores prestaron servicio efectivo sólo hasta el 31 de enero de 2025, para la Sala esas afiliaciones con fecha 30 de enero de 2025 no resultan veraces, ni oponibles al empleador, ni tienen el efecto de superar la causal de disolución. Además, el acta 63 de fecha 30 de enero de 2025, mediante el cual se admitió a los 4 nuevos afiliados, fue aprobada por los señores PABLO OBREGÓN como presidente (e) y el señor WILLINTON VIVAS como secretarios (e), sin embargo, no se tiene la certeza de la designación de los precitados para realizar ese encargo, tampoco si existía alguna circunstancia que impedía a los miembros de la junta directiva firmar esa acta, reforzando la conclusión de la Sala que esas afiliaciones no surten los efectos de superar la causal de disolución ya consolidada.

Ahora bien, respecto al señor Ilbert Ramírez Rentería, la Corte Suprema en la sentencia STL20443-2025 señaló que la Sala omitió realizar el estudio de todas las pruebas relacionadas con el trabajador. Se advierte que el día 30 de diciembre de 2017 la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. decidió dar por terminado su contrato de trabajo.

Posteriormente, el citado trabajador presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa, solicitando se declarara que el despido había sido realizado de manera ilegal por encontrarse amparado por el fuero circunstancial. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, declaró que al 31 de octubre de 2017 continuaba vigente el conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores de Buenaventura Medio Ambiente – SINTRABMA y Buenaventura Medio PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 Ambiente S.A. E.S.P. – BMA S.A., motivo por el cual el demandante Ilbert Ramírez Rentería contaba con la garantía del fuero circunstancial.

La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia del 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Buga, al considerar que el trabajador efectivamente estaba amparado por el fuero circunstancial. En cumplimiento de la orden judicial, la empresa remitió comunicación de reintegro al señor Ilbert Ramírez Rentería el 30 de marzo de 2023; sin embargo, este no se presentó a su lugar de trabajo.

Debido a la inasistencia del trabajador, la empresa inició un proceso disciplinario y lo citó a diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo el 5 de marzo de 2024. En dicha diligencia, el trabajador manifestó que no se reintegró porque estaba laborando en otra empresa, donde le ofrecieron mejores garantías. Posteriormente, la parte actora instauró el 9 de diciembre de 2024 un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, indicando que el señor Ilbert Ramírez Rentería era trabajador desde el 1 de mayo de 2015 y miembro del sindicato SINTRABMA.

Agregó que, aunque el trabajador había sido despedido el 31 de octubre de 2017, fue reintegrado en cumplimiento de la sentencia judicial; no obstante, decidió no regresar al cargo que venía desempeñando. En razón a que el demandado continuaba gozando de fuero circunstancial, era necesario solicitar el levantamiento judicial de dicha garantía para proceder a la terminación del contrato de trabajo.

Al resolverse el asunto, el sentenciador unipersonal mediante auto de fecha 04 de julio de 2025, decidió declarar probada la excepción previa de prescripción, sin embargo, el proveído fue revocado el día 11 de agosto de 2025, al declarar la segunda instancia la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la a quo incurrió en un yerro al tramitar la demanda como acción especial de fuero sindical — permiso para despedir—, por cuanto el trabajador demandado no se encontraba dentro de los supuestos fácticos y jurídicos que otorgan dicha protección. Menos aún sostenerse que la protección derivada del fuero circunstancial habilitara a la operadora judicial para impartir el trámite propio de un fuero sindical, pues, se trata de figuras jurídicas diferentes.

Una vez fue devuelto el expediente al Juzgado de origen, dicha autoridad procedió a ordenar la inadmisión del asunto conforme a los lineamientos expuestos por el Superior. No obstante, la parte actora no dio cumplimiento a la orden judicial, razón por la cual se dispuso el rechazo de la demanda. Dentro del presente asunto, la organización sindical, mediante comunicación del 13 de mayo de 2025, remitió el listado de afiliados y precisó que todos PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 ellos se encuentran a paz y salvo por concepto de cuotas sindicales.

En dicho listado se relacionó al señor Ramírez Rentería como afiliado (archivo 71 del cuaderno de primera instancia). Ahora bien, de lo enunciado puede inferirse que el señor ILBERT RAMIREZ RENTERIA, si bien se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE – SINTRABMA, al momento de su despido, y se ordenó su reintegro vía judicial, lo cierto es que para el 20 de enero de 2025, fecha de presentación de la demanda, no estaba vinculado a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., por haberse negado a obedecer la orden de reintegro.

Tal circunstancia constituye un requisito indispensable para integrar la organización sindical, dado que, al tratarse de un sindicato de trabajadores de empresa, es necesario que sus miembros se encuentren prestando efectivamente sus servicios a la entidad empleadora. Así lo establece el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir los sindicatos de trabajadores de empresa como aquellos: “formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución”.

Por lo expuesto, es viable acceder al pedimento de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE – SINTRABMA, pues no cumple con los presupuestos constitucionales y legales para su existencia al haber disminuido el número de afiliados requerido para conservar su personería. En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia proferida el treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva.

COSTAS Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte vencida ante la prosperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, RESUELVE PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta (30) de mayo del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de disolución y liquidación de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE – SINTRABMA.

SEGUNDO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias de derecho de segunda instancia se fijan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DEMANDANTE: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE - SINTRABMA RAD: 76-109-31-05-003-2025-10001-02 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 634bbc55ac370e55ec6a800e6cd7013e6464285dcffb95c782c753588cd1d075 Documento generado en 27/01/2026 04:53:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica