Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 406-2025 AU ADMITE AP

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 406-2025 RAD. 230013103004202200219/01 Montería, Córdoba, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso de Imposición de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente. Accionante: SPK La Unión S.A.S. Accionados: José Gregorio Vergara López, Manuel Antonio Vergara López, Fidelina Del Carmen López De Vergara y Manuel Nicolás Vergara Vergara.

I. Asunto Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por SPK La Unión S.A.S., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de la referencia. II. Antecedentes 1. El 23 de julio de 2025, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, dictó sentencia en el sub lite, en la que luego de imponer servidumbre legal respecto del bien inmueble con FMI No. 140-165175 y demás autorizaciones y prohibiciones para el ejercicio de la misma, impuso como PJAC 2 indemnización la suma de $1.589.621.105 a la que deberá descontársele el valor consignado de $529.489.517. 2.

El abogado de la accionante, apeló dicha determinación; sosteniendo que presentaría sus reparos concretos dentro de la oportunidad legal prevista en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP); allegando el memorial respectivo el 28 de julio siguiente. 3. La apoderada de los convocados, pidió a esta Superioridad la deserción de la mentada alzada, en tanto que el memorial del 28 de julio hogaño, contentivo de los reparos concretos «no está dirigido al proceso de imposición de servidumbre eléctrica con ocupación permanente» de la referencia. Destacó que el escrito en cuestión identifica a un demandado, bien inmueble y radicado diferente, lo que también se colige del asunto del correo electrónico por el que se remitió el mismo. 4.

El togado apelante se opuso a la prosperidad de lo anterior, explicando que lo indicado por su contraparte se debió a un «error material» que no puede conllevar al decaimiento de la apelación subéxamine, máxime si tiene que acorde con la jurisprudencia, el derecho sustancial está llamado a prevalecer sobre el formal y, además, no hubo afectación a los derechos de defensa y contradicción de las partes.

III. Consideraciones. 1. Dígase de una vez, que la Sala no accederá al pedimento de la parte demandada, esto es, a declarar la deserción de la alzada fomentada por su contraparte contra la sentencia ejusdem. PJAC 3 Y es que, si bien es cierto, que tanto el memorial contentivo de los reparos concretos como el correo mismo por el que se remitió éste, dan cuentan de un proceso de imposición de servidumbre legal diferente al subéxamine, en lo que respecta al número de radicado, FMI del bien inmueble gravado y nombre del sujeto demandado; no lo es menos que fue correcta la identificación de la fecha de la sentencia, además de que existe correspondencia entre los argumentos que soportan ésta y los reparos de apelación de apelación subjudice, amén de que los mismos fueron incorporados oportunamente al expediente a pesar de los errores formales ya indicados.

Proceder en sentido contrario, esto es, accediendo al pedimento del extremo no recurrente, supondría un apego desproporcionado a las formalidades predicable de un memorial y/o escrito en detrimento directo del derecho material y sustancial de la parte que presentó éste, a pesar de que los defectos que se anotan no constituyeron una afectación a los derechos de defensa y contradicción de su contraparte. 2.

Puestas así las cosas y de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 – antes art. 14 del Dcto. 806 de 2020 –, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el cual debe ser sustentado por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles PJAC 4 siguientes a la ejecutoria del presente proveído, so pena de declarar su deserción.

SEGUNDO: Vencido el plazo legal referido en el numeral anterior, súrtase traslado a los demás sujetos procesales, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones de conclusión.

TERCERO: La sustentación y/o alegación debe ser remitida al correo electrónico: secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de conformidad con el inciso 4° del artículo 109 del CGP, se entenderá presentada oportunamente si es recibida antes del cierre de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, del día en que vence el término, es decir, antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.)1.

CUARTO: Este auto debe ser notificado por estado, en la forma establecida en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2.022.

QUINTO: En su oportunidad, vuelva el expediente a despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Acuerdo CSJCOA20-33 del 16 de junio de 2020. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. PJAC Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5af9c85fe541a960019e1784062866eac07d08f6de683efa64d4f2457e8e9bfa Documento generado en 01/10/2025 02:11:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica