TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Competencia Desleal Radicado N.º 11001 3199 001 2019 46037 02 Demandante. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia- Sayco Demandado. Jorge Alonso Garrido Abad representante legal de la Organización Garrido AbadAsociación de Autores, Productores e Intérpretes de Colombia Garrido Abad 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante referida1, contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual, se rechazó la demanda2. 2.
ANTECEDENTES 2.1 La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia- Sayco, a través de apoderado presentó demanda verbal en contra de Jorge Alonso Garrido Abad representante legal de la Organización Garrido Abad- Asociación de Autores, Productores e Intérpretes de Colombia Garrido Abad, con el fin de que se declarará que la demandada incurrió en actos de competencia desleal en perjuicio de la actora, específicamente en las conductas tipificadas en los artículos 7, 8, 11, 12, y 18 de la Ley 256 de 1996, consistentes en la prohibición general, desviación de clientela, descrédito y violación de la norma. 1 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 82 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de febrero de 2025.
Secuencia 1050. 1 Radicado N.º 11001 3199 001 2019 46037 02 2.2. Mediante auto del 5 de julio de 2019, la Delegatura para asuntos jurisdiccionales, inadmitió la demanda3, para que fueran subsanados las siguientes falencias: “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 82 del CGP, aclare quien ostenta la calidad de parte demandada en el presente asunto, es decir, si es el señor Jorge Alonso Garrido Abad, como persona natural y la Asociación Garrido Abad.
O solamente esta ultima - Con fundamento en el numeral 4°, del artículo 82 del CGP, aclare, rectifique o suprima la pretensión número 2.a) (fol. 14, cdno 4), toda vez que no existe hecho alguno en el escrito de demanda que haga referencia a que la demandada hubiere aseverado información falsa, imprecisa o impertinente respecto de la demandante.
Es preciso aclarar que debe haber coherencia entre las pretensiones y los hechos planteados, ya que estos últimos son el fundamento de lo pretendido por el accionante en el proceso”. 2.3. El extremo activo presentó en la oportunidad procesal, escrito de subsanación; admitiéndose la demanda con auto del 09 de agosto de 2019. 2.4. La entidad demandante reformó el libelo genitor4, modificando el extremo pasivo y, dirigiéndola en contra de Jorge Alonso Garrido Abad, la Asociación Garrido Abad, Asociación Colombiana de Autores Intérpretes Titulares y Productores de Obras Musicales y la Asociación de Autores Productores e Intérpretes de Colombia, identificadas bajo la sigla Garrido Abad y representadas legalmente por el señor Jorge Alonso Garrido Abad.
La referida reforma, fue inadmitida en providencia del 25 de septiembre de 20195, siendo subsanadas las inconsistencias advertidas dentro del término concedido, por lo que, se dio su admisión en auto del 11 de diciembre de 20196. 2.5. El 23 de agosto de 20237, el funcionario de primer grado, en ejercicio de control de legalidad declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda primigenia proferido el 9 de julio de 2019, al advertir que ésta había sido dirigida contra entidades disueltas y liquidadas, las cuales carecían de capacidad para intervenir en la litis. 3 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 004. 4 Consecutivo 001PrimeraInstancia Archivo 008. 5 Documento 001PrimeraInstancia Archivo 010. 6 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 012. 7 Consecutivo 001PrimeraInstancia Archivo 80. 2 Radicado N.º 11001 3199 001 2019 46037 02 En consecuencia, dispuso inadmitir la misma, para que en el término de cinco días se subsanará las siguientes irregularidades: “De conformidad con el numeral 2° del artículo 82 del C. G. del P., identifique correcta y completamente a las personas naturales o jurídicas que pretende demandar Aclarado lo anterior, y según corresponda, proceda a allegar un escrito integrado de la demanda en donde deberá ajustar el acápite de hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, juramento estimatorio, cuantía, así como también el acápite de notificaciones, incluyendo la dirección física y electrónica de las partes y sus representantes legales.
Igualmente, adecúe el poder otorgado en el sentido de especificar el extremo pasivo y aporte los certificados de existencia y representación legal de las partes del proceso, con fecha de expedición que no sea mayor a un mes. (núm. 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del art. 82 del C. G. del P. y núm. 1 y 2 del art. 84 Ejusdem) En caso de que presente la demanda contra una persona distinta a Jorge Alonso Garrido Abad, deberá que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
(núm. 7 del art. 90 Ibídem)”. 2.6. Con proveído del 7 de septiembre de 20238, se rechazó, por no haberse subsanado. 2.7 Decisión que fue objeto de censura por la parte demandante impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación9, fundamentó su disenso en la improcedencia del rechazo decretado, como quiera que, pese a la liquidación de algunas sociedades demandadas, una de ellas aún se encontraba vigente al momento de la reforma de la demanda.
Invocó la figura de la sucesión procesal, la cual permitía la continuidad del trámite judicial. Expuso que, la liquidación de las asociaciones no implicaba necesariamente el rechazo, así que, el litigio debía continuar con la persona natural y la asociación vigente, en tanto hacían parte de éste. 2.8. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver10, luego de considerar que, los argumentos esbozados por la recurrente no desvirtuaban la decisión impugnada, toda vez que, ésta se sustentó en la inobservancia de la 8 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 082 9 Documento.001PrimeraInstancia Archivo 084 10 Consecutivo.001PrimeraInstancia Archivo 092 3 Radicado N.º 11001 3199 001 2019 46037 02 carga procesal de subsanar la demanda dentro del término de cinco días. «artículo 90 del Código General del Proceso.» Añadió que, el extremo activo no recurrió el auto No 90790 del 23 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado y se determinó la orden cuya omisión motivó el rechazo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, se torna procedente traer a colación lo establecido en el canon 90 del C. G. del P., el cual, enseña de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda, norma que debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 a 84 de la misma codificación y demás disposiciones especiales que regulan los requisitos necesarios para la viabilidad procesal de cualquier acción. Asimismo, la disposición es clara al señalar que el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias de la demanda constituye motivo suficiente para su rechazo, en la medida en que tal consecuencia opera como sanción ante la omisión de acatar el mandato del juez dentro del término improrrogable de cinco días.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de 4 Radicado N.º 11001 3199 001 2019 46037 02 representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras)!11. 3.3.
Caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar si era procedente o no el rechazo de la demanda. Así las cosas, se tiene que, sobre la admisión de la demanda, el artículo 84 del Estatuto Procesal impone que al escrito inicial se acompañen “(…) 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 (…)”.
Ahora, si bien en el sub judice se arrimaron las referidas piezas, se constata que algunas de las entidades demandadas carecen de existencia jurídica, en virtud de su previa disolución y liquidación, acaecidas con anterioridad a la presentación tanto de la demanda inicial como de su reforma. Hecha esta aclaración, deviene imperativo precisar que, la decisión de rechazar la demanda no se justificó en lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, sino en el incumplimiento de la carga procesal de carácter preclusivo consagrada en el artículo 90 ibidem.
En efecto, ante el vencimiento del término de los cinco días sin que se hubiere presentado la subsanación ordenada, se configuró la consecuencia jurídica prevista en la norma, imponiéndose el rechazo de ésta a voces de lo establecido en inciso 2 numeral 7 del artículo 90 ibidem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 5 Radicado N.º 11001 3199 001 2019 46037 02 Es por ello por lo que, al verificarse la inexistencia jurídica de algunas de las demandadas, la promoción de una acción contra entidades cuya disolución y liquidación ha sido perfeccionada, emerge en un vicio insaneable que compromete la viabilidad del procedimiento.
Ello obedece a que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal esencial para la estructuración válida de la relación jurídico procesal, cuya ausencia impide la continuación del trámite judicial. En lo concerniente a la viabilidad de la sucesión procesal como mecanismo para la continuidad del litigio, ésta resulta improcedente, por cuanto su operatividad se restringe a los supuestos en los cuales una de las partes fallece o se extingue durante el trámite procesal, más no cuando su extinción es anterior a la presentación de la demanda.
Corolario a lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en providencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso de competencia desleal de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 6 Radicado N.º 11001 3199 001 2019 46037 02 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f81107aa3ca40cc7d42db941cf80e041e839fb047112ea01f84c0d22b143b578 Documento generado en 21/03/2025 11:12:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7