TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral William Rafael Ortiz Sierra Colpensiones 3 de febrero de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2016-00352-01 Esta Sala confirma la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que absuelve a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional peticionada, ni a la reliquidación de la pensión. Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la referida providencia, la a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta, frente a lo cual la Sala confirmará la decisión de primer grado, al comprobar que la liquidación efectuada por Colpensiones se ajusta a derecho.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor William Rafael Ortiz Sierra presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Las pretensiones están encaminadas a que se condene a la entidad pensional a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación, calculada desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando el pago se verifique con el promedio de todos los valores devengados debidamente indexados en el último año de servicio en que adquirió su estatus de pensionado; así como a los intereses correspondientes, de conformidad a la Ley 1437 de 2011. 2 Radicación 700013105002-2016-00352-01 Sentencia LO-2024 Del estudio de la demanda y los anexos, se extraen los siguientes supuestos de hecho que sustentan las pretensiones, así: 1.1 El 31 de octubre de 2011, Electricaribe, empleador del accionante, reconoció a favor de este último una pensión de jubilación, y siguió realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones hasta que el demandante cumpliera los requisitos para adquirir su pensión de vejez legal. 1.2 Según el señor William Rafael Ortiz Sierra, el 14 de agosto de 2013 pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, la misma le fue negada a través de la Resolución No. GNR-204353, confirmada por medio de Resolución No. GNR270039 del 28 de enero de 2014. 1.3 El demandante afirma que el 15 de abril de 2015 solicitó por segunda vez el reconocimiento de su derecho pensional, frente a lo cual la entidad accionada mediante acto administrativo No. GNR-255242 del 23 de agosto de 2015, le reconoció una pensión de vejez de carácter compartida en cuantía de $2.897.515.
Dicha prestación se haría efectiva a partir del 30 de agosto de 2015, sin que se le hubiere indexado la primera mesada pensional con el promedio de todos los valores devengados debidamente indexados en el último año de servicio. 1.4 Relata el actor que, a raíz de lo anterior, el 2 de mayo de 2015, pidió a Colpensiones la indexación de la primera mesada pensional.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad pensional no había emitido respuesta alguna. 1.5 A criterio del demandante, es necesario que se indexe la primera mesada pensional, debido a que el estatus de pensionado lo adquirió el día 30 de agosto de 2014 y la mesada pensional le fue reconocida el 25 de agosto de 2015, esto es, transcurrido el término de un año. 2- Trámite y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, admitió la demanda mediante auto del 5 de octubre de 20161 y ordenó notificar a Colpensiones de la misma. 2.2 La contestación de Colpensiones Actuando por medio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “improcedencia para indexar la primera mesada pensional”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “improcedencia de cobro de intereses moratorios” y “prescripción”.
La entidad pensional indicó que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que a través de la Resolución No. GNR-255242 del 23 de agosto de 2015, se reconoció la pensión de vejez a favor del actor, efectuando la indexación de la primera mesada pensional. 1 Ver archivo “04AutoAdmite” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00352-01 Adujo que una vez realizada la liquidación de la prestación se aplicó el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta un IBL de $3.105.789, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando como valor para la primera pensional la suma de $2.795.210, valor ajustado a los preceptos legales2. 3- Decisión de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 8 de marzo de 2022, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, con base en los siguientes argumentos: 3.1 Imposibilidad de tener en cuenta los aportes efectuados durante el último año de servicio para calcular el IBL o para indexar los aportes para la determinación de este.
La a quo consideró que para los beneficiarios del régimen de transición la norma aplicable en materia de IBL es la establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, le hicieren falta diez años o menos para adquirir el derecho pensional. Adujo que, en el caso concreto, no tiene cabida la posibilidad de establecer el IBL, o que se indexen los aportes para la determinación de éste, teniendo en cuenta únicamente los aportes del último año de servicios, pues esa posibilidad no se contempla en la Ley 100 de 1993 para aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición pensional, ni tampoco lo permite para quienes se les reconocen los derechos pensionales con fundamento en la mencionada legislación. 3.2 Que el IBL debe calcularse con fundamento en las cotizaciones realizadas a corte 30 de agosto de 2014.
La a quo consideró que debido a que Colpensiones reconoció a favor del demandante una pensión de carácter compartida, la liquidación de la misma debía hacerse teniendo en cuenta los aportes efectuados hasta la fecha de adquisición del derecho a la pensión de vejez, que en su caso fue el 30 de agosto de 2014, fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad, pues a partir de ese momento cesaba la obligación para su ex empleador de seguir cancelando los aportes pensionales.
Indicó que en el evento de que existan aportes pensionales con posterioridad al 30 de agosto de 2014, los mismos pueden ser reclamados para su devolución al fondo de pensiones, debido a que los mismos no pueden tenerse en cuenta para la liquidación del IBL. 3.3 No hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional peticionada por el actor.
Adujo que a corte 1º de abril de 1994 al demandante le hacía falta más de diez (10) años para cumplir la edad mínima requerida para pensionarse de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, razón por la que el IBL aplicable es el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio que le resultare más 2 Ver archivo “06Contestacion” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00352-01 favorable entre lo cotizado durante los diez últimos años, o el de los aportes de toda la vida laboral por superar en total las 1250 semanas.
Que, efectuados los cálculos del caso, se logró obtener un IBL de los últimos diez años en cuantía de $3.095.696, y un IBL de los aportes de toda la vida laboral del $1.801.587, siéndole más favorable el primero de ellos. La a quo indicó que aplicada una tasa de reemplazo del 90% a $3.095.696 resulta una mesada pensional para el año 2014 de $2.786.126, cifra menor a la reconocida por Colpensiones, razón por la que no hay lugar a la indexación pretendida. 4- Trámite en segunda instancia Una vez recepcionado el proceso, la Sala admitió la consulta por medio de auto del 27 de julio de 2022; posteriormente, y de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo; por último, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes, y solo Colpensiones se pronunció en los siguientes términos: ▪ Colpensiones: Indicó que la primera mesada pensional fue ajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, esta se reajusta anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
La entidad pensional aclaró que al momento de determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en el artículo 36 ibidem, razón por la que, a su criterio, no hay lugar a indexar la primera mesada pensional, pues esta ya lo fue al momento de haberse expedido la Resolución No. GNR 255242 del 23 de agosto de 2015. 5- Problema jurídico Para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, esta Sala esclarecerá: ¿En el caso particular Colpensiones debía de tener en cuenta los aportes efectuados durante el último año de servicio del demandante para calcular el IBL? ¿En qué casos debe indexarse la primera mesada pensional? y si ¿en el caso bajo estudio Colpensiones omitió indexar la primera mesada pensional del demandante? Para resolver la consulta la Sala dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) Ingreso Base de Liquidación aplicable al caso concreto; y (ii) costas procesales en segunda instancia. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00352-01 6.
Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 6.1 ¿En el caso particular Colpensiones debía de tener en cuenta los aportes efectuados durante el último año de servicio del demandante para calcular el IBL, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición? La respuesta es negativa, como quiera que, según lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el que prevén los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, normas que no prevén el promedio de las cotizaciones realizadas por el afiliado durante el último año de servicio como parte de dicho concepto.
Es pertinente recordar que el artículo 21 de la mentada norma dispone lo siguiente: Se entiende por ingreso base para liquidar ( IBL) las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Por su parte, el artículo 36 ibidem establece que: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Por mandato legal el cálculo del IBL, tanto para quienes son beneficiarios del régimen de transición, como para quienes son destinatarios de la Ley 100 de 1993, es el regido por esta última normatividad, de modo que es allí en donde se establecen las pautas para la liquidación del referido ingreso, pues así lo dispuso el legislador, sin que haya oportunidad de remitirse a la norma anterior, ni siquiera para aquellos que fueron beneficiarios del artículo 36 ibidem.
Sobre ese aspecto hay suficiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que incansablemente ha enseñado que: Ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que la Ley 100 de 1993 mantuvo intangible a sus beneficiarios solo tres aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto que consignara la disposición anterior por aplicarles (ver entre otras, las sentencias CSJ SL 2445-2019 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336). 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00352-01 De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, «esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993», y no, con lo estipulado en la regulación precedente CSJ SL2575-2021.
En esa línea, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibidem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este asunto, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017 reiterada en la SL2575-2021)…3 Así mismo, en sentencia SL3206-2022, el alto Tribunal indicó que: Es criterio reiterado y tranquilo de esta Corporación que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, lo cierto es que en todo lo demás remite a «las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Lo anterior quiere decir que el régimen de transición «no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL1981-2020), sino una regulación que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, a través de la cual se pretende la protección de las expectativas de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas esas expectativas.
Con base en lo anterior, esta Sala ha señalado que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993. Así, ha dicho que, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL156022014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015, CSJ SL8563-2016, CSJ SL9808-2016, CSJ SL2510-2017, CSJ SL4093- 2017, CSJ SL13184-2017 y CSJ SL2954-2021)4 6.1.1 Ingreso Base de Liquidación aplicable al caso concreto Empieza la Sala por precisar que en el juicio quedó probado que: (i) el demandante es beneficiario del régimen de transición;
(ii) su empleador Electricaribe le reconoció una pensión de jubilación y siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta que el trabajador cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez legal; (iii) a través de Resolución No. GNR-255242 del 23 de agosto de 2015, Colpensiones reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor del actor, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; y (iii) la liquidación se efectuó con un IBL de $3.105.789, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta que al momento de solicitar la pensión, el accionante contaba con un total de 2.019 semanas cotizadas, lo que arrojó una mesada pensional en cuantía de $2.795.210 a corte 30 de agosto de 2014, y de $2.897.515 para el año 2015. 3 Recordada en la sentencia SL2808-2022 del 10 de agosto de 2022 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL3206-202,2 Radicación n.° 80992. M.P.: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00352-01 Ahora, con el presente proceso el accionante pretende que se reliquide su prestación económica con base en el promedio de los ingresos devengados durante el último año de servicio. De ahí parte esta Sala para ratificar la consideración que hiciere el juzgado de primer grado respecto de la inviabilidad de la demanda para obtener la aplicabilidad del IBL de la norma anterior, por medio de la cual se logró el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.
En ese sentido, revisado el material probatorio obrante en el juicio, se tiene que a corte 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema de seguridad social integral, el demandante contaba con 41 años y 5 meses de edad, y tenía 2.010,86 semanas cotizadas al ISS. Bajo este orden de ideas, el IBL aplicable era el dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengados los últimos 10 años, debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE, o el de toda su vida laboral, cualquiera de los dos que le resultara más beneficioso, y no el que pretendía el actor. 6.2 ¿En qué casos debe indexarse la primera mesada pensional? La indexación de la primera mesada pensional surgió a partir de la Constitución Política de 1991, para contrarrestar los efectos de la inflación que genera la depreciación de la moneda y afecta el derecho al mínimo vital de quienes dependen de su prestación pensional.
En esa época las normas pensionales no consagraban ese derecho como ahora lo hace la Ley 100 de 1993. La indexación consiste en llevar el IBL a la fecha del reconocimiento pensional, por cuanto puede acontecer que un afiliado haya dejado de cotizar en un período determinado de tiempo y el derecho le sea reconocido en otro, habiendo transcurrido un lapso considerable que puede afectar su prestación económica.
Con la Ley 100 de 1993 la indexación se consagró en el artículo 21, al disponer que Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
A partir de ello se explica por qué los conflictos que se suscitan con relación a la indexación de la primera mesada pensional están relacionados con las pensiones de vejez que se concedieron en el marco de normas previas a la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de su línea jurisprudencial, ha sostenido que la indexación de la primera mesada pensional es necesaria cuando el ingreso base de liquidación sufre una depreciación monetaria por el paso del tiempo, perdiendo así 8 Radicación 700013105002-2016-00352-01 Sentencia LO-2024 su poder adquisitivo.
Al respecto, en sentencia SL2411 de 2024 – la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte indicó lo siguiente: Para esta Corte, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, porque reiteradamente ha dicho la Corporación que para que se configure la procedencia de la actualización o indexación de la primera mesada pensional, es menester que el IBL sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrida por el paso del tiempo.
Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013 y CSJ SL1759-2023). … Ese criterio se ha desarrollado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL649-2020, CSJ SL21322020 y CSJ SL5059-2020, reiteradas en la CSJ SL1592-2021, CSJ SL5631-2021 y CSJ SL3638-2022, donde la Corte resolvió idénticos problemas jurídicos, ante procesos adelantados contra la misma entidad.
En la primera de ellas, dijo la Sala: … Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41062014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019… De acuerdo a lo anterior, hay lugar a la actualización de la primera mesada pensional cuando ha transcurrido un término considerable entre el retiro del servicio del afiliado y el goce efectivo de la prestación económica. 6.3 ¿En el caso bajo estudio Colpensiones omitió indexar la primera mesada pensional del demandante? La respuesta es negativa, pues realizada la liquidación correspondiente con la ayuda del contador adscrito a este Tribunal se obtuvo el siguiente resultado: LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: DESDE *Me Año Día s 2004 09 1 HASTA *Me Año Día s 2004 12 30 2005 01 1 2005 12 2006 01 1 2006 6 2006 07 1 2006 2006 08 1 2006 AÑO 2014 Mes 08 PROMEDI O SALARIAL: # Días IBC IPC FINAL IPC INICIAL IBC INDEXAD O 120 $2.197.406 79,56 53,07 $3.294.246 $109.808 30 360 $2.318.262 79,56 55,99 $3.294.176 $329.418 30 180 $2.430.698 79,56 58,70 $3.294.486 $164.724 07 30 30 $2.431.000 79,56 58,70 $3.294.895 $27.457 08 30 30 $2.408.000 79,56 58,70 $3.263.722 $27.198 9 Radicación 700013105002-2016-00352-01 Sentencia LO-2024 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS 10 AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: DESDE *Me Año Día s 2006 09 1 HASTA *Me Año Día s 2006 09 30 2006 10 1 2006 10 2006 11 1 2006 11 2006 12 1 2006 2007 01 1 2008 01 1 2009 01 1 2009 05 1 2010 01 2011 01 2012 AÑO 2014 Mes 08 PROMEDI O SALARIAL: # Días IBC IPC FINAL IPC INICIAL IBC INDEXAD O 30 $2.384.000 79,56 58,70 $3.231.193 $26.927 30 30 $2.384.000 79,56 58,70 $3.231.193 $26.927 30 30 $2.384.000 79,56 58,70 $3.231.193 $26.927 12 30 30 $2.384.000 79,56 58,70 $3.231.193 $26.927 2007 12 30 360 $2.443.000 79,56 61,33 $3.169.168 $316.917 2008 12 30 360 $2.534.000 79,56 64,82 $3.110.229 $311.023 2009 4 30 120 $2.677.000 79,56 69,80 $3.051.320 $101.711 2009 12 30 240 $2.678.000 79,56 69,80 $3.052.460 $203.497 1 2010 12 30 360 $2.678.000 79,56 71,20 $2.992.439 $299.244 1 2011 12 30 360 $2.762.000 79,56 73,45 $2.991.759 $299.176 01 1 2012 12 30 360 $2.865.000 79,56 76,19 $2.991.723 $299.172 2013 01 1 2013 12 30 360 $2.935.000 79,56 78,05 $2.991.782 $299.178 2014 01 1 2014 8 30 240 $2.992.000 79,56 79,56 $2.992.000 $199.467 Total Días 3600 IBL ULTIMOS 10 AÑOS Tasa de reemplazo # Semanas 514,29 Mesada 2014 $3.095.696 90% $2.786.127 En la anterior liquidación se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2014, pues los aportes realizados con posterioridad a esta última fecha no pueden incluirse, debido a que, por tratarse de una pensión compartida, al empleador le correspondía cotizar hasta el 30 de agosto de 2014, esto es, cuando el demandante cumplió la totalidad de requisitos para adquirir su derecho pensional.
De lo anterior, se evidencia que el IBL más beneficioso para el demandante era el correspondiente al promedio de los últimos diez años cotizados, cuya cuantía asciende a la suma de $3.095.696, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, lo que arroja una mesada pensional en cuantía de $2.786.127 a corte del 30 de agosto de 2014, es decir, inferior a la reconocida por Colpensiones.
Por lo anterior, no hay lugar a reconocer la indexación peticionada por el demandante y habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 6.4 Costas en segunda instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2016-00352-01 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por los motivos esbozados en precedencia.
TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45873b81ef79393bb46ff55bd1ac71232f8d87e84c6f1fa95cb0502b910ba8b6 Documento generado en 01/11/2024 01:29:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica