Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBI A RAMA JUDICI AL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICI AL DE MEDELLÍN S ALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo 05001310302020230005301 (I 2024-129) Steve Santana Viviana Andrea Ramírez Medina Sentencia Nro. 154 Ejecutivo.
Excepciones derivadas del negocio causal. Carga de la prueba. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la L ey 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelv a la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida por escrito el 5 de junio de 2024 por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (c ar pe ta 0 1 Pr im eraI n s ta nc ia / c arp e ta 01 C ua d er n o P r i nc i pa l / ar c h i v o 0 2 Ej ec ut i v o p a gar é ) encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago así: (i) Por concepto de saldo de capital insoluto la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS $40’000.000.
(ii) Por concepto de intereses moratorios, a la tasa máxima permitida, calculada desde el 1 de enero de 2022 y hasta el día que se verifique el pago total de la obligación. (iii) Por concepto de saldo de capital insoluto la suma de US D49.900 dólares. (iv) Por concepto de intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, calculada dese el 1 de enero de 2022 y hasta el dí a que se verifique el pago total de la obligación. Además, pidió se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Narra la parte a ctora que producto de la relación personal con la demandada, ésta le adeuda $40’000.000 y US D49.900 dólares, debidos a 31 de diciembre de 2022, soportado en el pagaré en blanco No 01. Dice que la demandada RAMÍREZ MEDINA en nombre propio suscribió a la orden de STEVE SANTANA el pagaré por las sumas referidas y no ha realizado abon o alguno a capi tal ni intereses, debiendo calcularse los de mora a la tasa máxima autorizada.
Indica que “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP se allega con esta acción facturas de venta que fueron aceptadas y firmadas por la deudora de conformidad con las relaciones comerciales entre las partes, las que constituyen plena prueba en su contra como título valor en donde constan obligaciones CLARAS, EXPRESAS Y ACTUALMENTE EXIGIBLES, y por lo tanto tales documentos prestan mérito ejecutivo”.
3. DE LA INTEGR ACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS el de 2023 EXCEPCIONES DE MÉRITO. Se libró mandamiento de (c ar pe ta 0 1 Pr im er aI ns t anc i a/ c ar p et a pago 15 0 1 Cu a der n o de febrero Pr inc i p al / ar c h i vo 0 5L i br a Radicado 05001310302020230005301 m andam i en t o p a gar é ), el cual fue notificado en forma personal el 29 de agosto de 2023.
Así, la demandada contestó (c arp et a 0 1 Pr im era Ins ta nc i a/ c ar p et a 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l /ar c h i v o 1 0C on t es t ac ió nD em an d a1 20 9 20 2 3) formulando excepciones de mérito que denominó: (i) INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO. Explica que las partes sostuvieron una relación afectiva entre junio y diciembre de 2022, no se trató de una vinculación comercial, por ende, no existía un vínculo económico entre los compañeros que conllevara a la celebración de negocios o act os jurídicos.
Resultando relevante que se haga referencia a unas facturas que guardan relación con el título valor, y que dice allegar al proceso, pero no fueron relacionadas como pruebas ni aportadas al expediente, siendo una actitud de mala fe y temerar ia no arrimarlas, incumpliendo con su deber y cercenando el conocimiento del juzgador, facturas que son desconocidas por la demandada, porque en su criterio nunca celebró negocio jurídico con el demandante y, si lo hizo, no reconoce los montos cobrados, estando frente a un cobro de lo no debido.
(ii) NO HABER SUSCRITO LA DEMANDADA EL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN NI LA CARTA DE INSTRUCCIONES. La demandada niega ser la autora tanto del pagaré como de la carta de instrucciones, no reconoce la s firmas impuestas sobre dichos documentos. Y si bien cuentan con reconocimiento en la Notaría 15 de Medellín el 30 de agosto de “2023”, la demandada acudió allí para suscribir el acuerdo prenupcial en poder del demandante.
Por estas razo nes se instauró denuncia penal el 9 de septiembre de 2023. Se formula tacha de falsedad frente a dichos documentos. (iii) GENÉRICA. Conforme el artículo 282 del C.G.P.
4. TRÁMITE PROCES AL Integrada la litis e n debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada, que fueron merecedoras de pronunciamiento por la parte ejecutante, se dictó auto el 12 de Radicado 05001310302020230005301 octubre de 2023 decretando pruebas y fijando fecha para audiencia (c ar pe ta 0 1 Pr im er aI ns t anc i a/ c ar p et a 16 D ec re t aP r u e bas 2 02 30 0 05 3) 0 1 Cu a der n o Pr inc i p a l / arc hi v o que se llevaría a cabo el 22 de mayo de 2024, en ella se agotaron las etapas pertinentes, desistiendo la demandada de la tacha de falsedad y la prueba decretada para ello, luego se escucharon alegatos finales, además, el juez indicó el sentido del fallo y manifestó proferir por escrito la decisión.
5. DE LA SENTENCI A DE PRIMERA INSTANCI A Proferida por escrito ( c ar p et a 0 1 Pr im era I n s ta nc ia / c arp e ta 01 C ua der n o Pr inc i pa l /arc h i vo 3 6 Se n te nc i a) el 5 de junio de 2024, en ella declara próspera la excepción de “inexistencia de la obligación”, cesa la ejecución, levanta las medidas cautelares y condena en costas al demandante.
Para tomar tal decisión, inicia por hacer referencia a la demanda y la contestación, luego aborda el tema de los presup uestos para proferir el fallo, la ejecución de los títulos valores, en especial al pagaré, encontrando que en el caso en concreto el título presentado como base de ejecución cumple con los requisitos establecido s en el artículo 422 del C.G.P., procediendo entonces a estudiar las excepciones propuestas por la parte demanda da.
Inicia por la falsedad en el título valor, sobre ella memora que, en la audiencia, la deman dada confesó que en efecto la firma en el pagaré y carta de instrucciones es la suya y aclaró que el día que firmaron capitulaciones, el demandante le pasó varios documentos para firmar, por lo que quizás, entre ellos se encontraba el pagaré, en consecuencia, declinó de la prueba decretada frente a la t acha de falsedad.
Continua el juez con el estudio de la excepción de inexistencia de la obligación, encontrándose enmarcada dentro de las excepciones previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, al derivar de la presunta ine xistencia del negocio causal. Para ello cita decisión de este Tribunal sobre la fuerza ejecutiva del título, siendo ca rga del demandado generar dudas razonables sobre la relación de la obligación contenida en el título y la existencia de la Radicado 05001310302020230005301 causa, así bajo ese contexto y de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. le correspondía a la demandada probar el supuesto de hecho planteado.
Expone que al ser la expresión inexistencia del negocio causal, una afirmación indefinida, la carga de la prueba se invirt ió, y correspondía al demandante acreditar que efectivamente sí existió e l negocio que originó el título, a nticipando que ello no ocurrió. Explica que, revisados los elementos de prueba, encuentra que entre las partes existió una relación sentimental, y que el 30 de agosto de 2022 se autorizó en la carta de instrucciones el llenado del pagar é en los siguientes términos “ …obligaciones a mi cargo, y como producto de la liquidación de la sociedad conyugal, por cualquier causa, que a futuro constituiremos con ocasión de nuestro matrimonio que se celebrará el día 17 de septiembre de 2022” (subraya el juzgado), y si bien se allegó una minuta de capitulaciones, un contrato para realizar la ceremonia de bodas, una cuenta de cobro por el evento matrimonial y la fotografías de un a ceremonia, estas no evidencian las solemnidades exigidas para acreditar la existencia del matrimonio, ni de la liquidación de la sociedad conyugal que diera origen al negocio causal.
Refiere el a quo que, el demandante en el interrogatorio expresa que la suma reclamada corresponde a inversión de 40.000 USD para la realización de 6 cuadros, 12.500 USD para un viaje a Dubai, 450 USD del anillo de compromiso, $56’000.000 de la inversión en la boda, un reloj Cartier y la inversión realizada con el amigo Gustavo. Precisó que al momento de la firma no se había llevado a cabo la boda, pero lo gastos y contrato ya estaban establecidos, que la demandada tiene el documento, pues ella solo le pedía dinero, más no recibió documento que acreditara que pagó. Y frente a las sortijas y el reloj manifestó que se dieron antes de la boda por creer que el matrimonio sucedería. Entretanto, continua el juez, la demandada en el interrogatori o afirmó que el dinero recibido fue entregado como un apoyo, y las joyas las tomó como un regalo, adicionalmente, el demandante es inversionista, Radicado 05001310302020230005301 pero ella nunca recibió dinero para inversiones en bitcoin, estas fueron realizadas por iniciativa del actor con una empresa y no con ella.
Admite que firmó el contrat o de “bodas” y que el demandante estuvo de acuerdo con todo lo que se iba a realizar y asumió el pago de la boda sin suministrarle dinero a ella. Este material probatorio fue suficiente para el a quo, para derruir la teoría del demandante, sobre que el pagaré es producto de la relación personal entre las partes.
No encontró el juzgado acreditada la existencia de un negocio causal que originara el título v alor base de ejecución, considera se acredit ó lo contrario, la inexist encia de obligación a ca rgo de la demandada, pues la misma podría surgir con la liquidación de la sociedad conyugal pero el demandante afirmó que se causaron antes de la boda.
6. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCI A. La decisión fue recurrida por la parte demanda nte, exponiendo los reparos por escrito ( c ar pe t a0 1 Pr im eraI ns ta nc ia / c arp e ta 0 1C u ad ern o Pr i nc ip a l /arc h i vo 3 7 Mem or ia l A pe l ac ió n) y los sustentó en esta instancia (c arp e ta 02 S e gu n da I ns t anc i a / a r c h i vo 0 7 M em ori a ls us t en t ac i ó n).
(i) INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO. Desconoce el ejercicio legítimo de la acción cambiaria, pues concluyó del interrogatorio de la demandada que la joya y dineros entregados por el demandante fueron a título g ratuito o como un regalo y no como préstamo, inferencia que no tiene soporte prob atorio porque no se trata de una confesión conforme el artículo 191 C.G.P. De allí se desprende que no se valoró en conjunto el material probatorio y simplemente le dio credibilidad a la versión de la demandada, que por demás la beneficia, sin dar valor al interrogatorio del demandante, de cuyos dichos si existe soporte, como son lo s anexos a la demanda.
El juez resolvió el asunto como si fuera una presunción, re stándole importancia a los certificados de autenticidad, en poder del demandante, quien aportó el capital para que la ejecutada desarrollara su arte y así poder obtener ganancias una vez se vendiera n, como lo acepta la demandada en su interrogatorio, cuando seña la que no tenía Radicado 05001310302020230005301 dinero para realizar la s obras y lo recibió del demandante, y fue él quien la presentó en una galería en Suiza para la enajenación de las obras y generar ingresos para ambos, como también lo acepta la demandada en su interrogatorio.
Es clar o que el demandante no realizó donaciones. (ii) INVERSIÓN DE LA CARGA DE PROBAR. El a quo invirtió, de manera irregular, la carga de la prueba, para que el demandante demostrara la existencia del negocio causal, desconociendo que el demandante aportó al proceso las prueb as para fundar sus pretensiones y a la parte demandada era a quien le correspondía comprobar que las entregas de dinero y joyas se hicieron a título de donación, pero el juez situó al demandante en una posición limitada, donde debía controvertir lo dicho por la demandada, obviando que, de tratarse de una donació n la misma debía tener intención del donante, la que no existe porque de ser así no se hubiese suscrito el pagaré. Indica que la única prueba de la demandada es su mismo dicho, no siendo adecuado que el juez concluya gratuidad por el hecho que las partes fueron pareja ( c i ta s e nt e nc i a s C - 09 9- 2 02 2 y C- 0 8 6- 2 0 16 d e la Cor t e Co ns t i tuc i o na l).
Expone el recurrente que se probó la entrega de dinero, la compra de joyas y el pago de la celebración, las cuales fueron reconocidas por la demandada; así mismo, el demandante le compró a la demandada unos cuadros, los que se demostró que eran propiedad del demandante, pues tiene los certificados de autenticidad, pero la demandada se apropió de ellos y los tiene exhibidos para la ven ta en el exterior, escudándose en que eran pareja y él le quería ayudar, sin soportar su dicho en pruebas.
Conforme al principio de la necesidad de la prueba, artículo 164 del C.G.P., la parte demandada debía demost rar que fueron regalos los que el demandante le entregó, pero al despacho le bastó que ella dijera que así lo tomó, como un regalo. Radicado 05001310302020230005301 (iii) NO RESPETO DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES (INDEPENDENCIA Y LITERALIDAD) ROMPIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE EMANAN DE ELLA.
El juez no hace un debido análisis del título, de sus características, que fue llenado conforme la carta de instrucciones y que es independiente del negocio causal, y además es evidente que la prueba en conjunto da cuenta que el dinero y joyas que s e entregaron no fue a título gratuito. La parte no recurrente guardó silencio en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCES ALES Y AUSENCI A DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIV AS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asum ir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia. 2.
PROBLEM A JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso se probó la inexistencia del negocio causal o si como reclama la parte demandante y recurrente, ello no se acreditó y tampoco podía invertirse la carga de la prueba para exigir al demandante demostrar el negocio que originó el pagaré base de recaudo.
3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a recla mar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del Radicado 05001310302020230005301 deudor o de su causan te; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Del texto de la norma transcrita se desprende que las obli gaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculad as y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento.
4. DEL NEGOCIO JURÍDICO CAUS AL. El negocio causal es aquel contrato, verbal o escrito, que celebraron las partes y que dio lugar a la suscripción del título o títulos valores, negocio que tiene mayor relevancia cuando la acción cambiaria es ejercida por quien fue parte en éste o por qui en no es tenedor de buena fe, porque en esos eventos el demandado podrá formular excepciones relacionadas con ese negocio subyacente; así lo establece claramente el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio al disponer como posibilidad de excepciones frente a la acción cambiaria “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo Radicado 05001310302020230005301 negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
Sobre este tema resulta muy ilustrativa la sentencia T 310 de 2009, donde la Corte Constitucional analiza una demanda de tutela contra providencia judicial; allí esa Corporación, aludiendo a también a providencias de la Corte Suprema de Ju sticia, estudia el tópico de la literalidad de los títulos valores y su eventual afectación cuando se ataca el negocio jurídico subyacente y expuso: La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el t ítulo valor para enmarcar el c ontenido y alcance del derecho de crédito en él incorpor ado.
Por ende, serán esas condiciones liter ales las que def inan el contenido crediticio del t ítulo valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerp o del mismo. Esta caracter ística responde a la índole negociable que el ordenam ient o jur ídico mercantil conf iere a los t ítulos valores. Así, lo que pret ende la normat ividad es que esos t ítulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de f orma tal que en condiciones de seguridad y cert eza jur ídica, sir van de instrumentos par a transf erir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distint os al t ít ulo mismo.
En consonancia con esta af irmación, el art ículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedar á obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que f irme con salvedades com patibles con su esencia ”. Ello implica que el contenido de la obligación credit icia corresponde a la delimit ación que de la m isma haya previsto el t ít ulo valor que la incor pora.
Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacent e no af ectan el cont enido del derecho de crédito incorporado al título valor. El lo, por supuesto, si n perjuicio de la posi bilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y sol amente entre esas partes, lo que ex clu ye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o deri vadas del negocio causal.
Empero, esto no conlleva que las consideraciones pr opias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la liter alidad del cr édito que cont iene el t ítulo valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Co rt e Suprema de Just icia, intérpr ete judicial autorizado de las normas legales del der echo mercant il, enseña que “[l] a lit eralidad, en particular, determ ina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el t ít ulo valor, permitiéndole al tene dor atener se a los t érminos del document o, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones dist intas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos q ue indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los conveni os extracart ulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circul ación, es obvio que ella está consagrada Radicado 05001310302020230005301 exclusi vament e en beneficio de los terceros t enedores de buena fe, pues e ste principio no pretende propi ciar el fraude en las relaci ones cambiarias.” La legitimación es una caracter ística propia del t ítulo valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jur ídicamente habilitado par a exigir, judicial o extrajudicialment e, el cumplimiento de la obligación cr editicia contenida en el document o, conf orme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descr itas.
Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el t ít ulo valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la le y de cir culación predicable del m ismo, queda revestido de todas las f acultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha establecido que “… el poseedor del t ít ulo, amparado po r la apar iencia de titular idad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida f orma, está f acultado, f rente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigir le el cumplimiento de lo debido.” Apoyada en doctrina especializa da sobre el tópico, la m isma corporación consider ó que “la legit imación es la situación en que, con un grado mayor o menor de f uer za el derecho objet ivo atribuye a una persona, con cierta verosimilitud, el trato de acreedor y ello no sólo a ef ectos de prue ba, sino de ef ectiva realización del derecho.
La legit imación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jur ídico del derecho conf orme a las normas del derecho común; equivale, por consiguiente, a un abandono de cualquier investigación que pudier a realizarse sobre la pertenencia del derecho.” Por últ imo, el principio de autonom ía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el t ítulo valor, por parte de su t enedor leg ít imo.
Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el t ítulo a través del mecanism o de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Civil prevé que “…[e]n def initiva, las dos notas car acter ísticas y esenciales de los títulos en sus distintas f ormas son: el título sir ve para transf erir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el der echo del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con ef icacia r especto a los tercer os y particularmente respecto al deudor.
En los tít ulos se sustituye la notif icación propia de la cesión ordinar ia por la tradición del document o – sola o acompañada del endoso o de la inscr ipción –, y el t ít ulo tiene la partic ular de hacer adquirir al accipiens de buena f e el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedent e. Este segundo car ácter se suele expresar con la f órmula de atribución “al poseedor de un derecho aut ónom o f rente al emitente”.
En el conf lict o de int ereses entre el deudor o emitent e y el adquirente de buena f e, la ley f avorece a est e últ imo con base en el principio de derecho: ‘quien emite un t ítulo f orma un aparato que gener a la apar iencia de su obligación; la exigencia de la circulación determ ina que el riesgo de est a conducta pese sobre sus hombros.” A su vez, estas consideraciones result an armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Códig o de Comercio, el cual Radicado 05001310302020230005301 dispone que “Todo suscriptor de un t ít ulo valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatar ios, no af ectarán las obligaciones de los demás”. 16. Los pr incipios anotados tienen incidencia directa en las particularidades pr opias de los procesos judiciales de ejecución. En ef ecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en document os que provengan del deudor o de su causante, y que constit uyan plena pr ueba contra él (Art. 488 C. de P. C.).
Por ende, los t ítulos valores, revest idos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonom ía, constit uyen t ítulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mi sm as consideradas conf orman prueba suf icient e de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.
Bajo esta lógica el art ículo 782 del Código de Comer cio reconoce la tit ularidad de la acción cambiar ia a f av or del tenedor leg ítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del t ítulo, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobr anza y la prima y gastos de transf erencia de una plaza a otra, si a ello hubiera luga r. A su vez, habida consideración de las caracter íst icas particular es de los t ítulos valores, la normat ividad mercantil establece un listado taxat ivo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cam biar ia, contenido en el art ículo 784 ejusdem.
Para el asunto de la ref erencia, es importante recabar en la causal de oposi ción a la acción cambiaria deri vada del negocio jurídi co que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de def ensa del deudor cambiario se aplica de f orma excepcional, puest o que afect a las condiciones de literalidad, incorporaci ón y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan l a posi bilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosper idad de la excepción f undada en el negocio causal o subyacente t iene ef ectos directos en la distr ibución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corr esponderá pr obar ( i) las caracter ísticas particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jur ídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suf iciente para af ectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de créd ito incorporado en un t ítulo valor.
Como se indicó en el f undamento jur ídico 15 de esta decisión, los principios de los t ítulos valor es están dir igidos a garantizar la seguridad jur ídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el cr édito incorpor ado sea suscept ible de tráf ico mercantil con la simple entrega material del t ítulo y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exig ibilidad de la obligación cambiar ia, debe rá demostrar f ehacientemente que Radicado 05001310302020230005301 la literalidad del t ítulo se ve af ectada por las particular idades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. (Resaltado intencional). III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es preciso recordar que los artículo s 320 y 328 del C.G.P. establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir sobre los reparos concretos formulados por parte del extremo activo y que ha sustentado en esta instancia, pues ellos marcan el derrotero del análisis en esta Corporación. Los reproches del recurrente se pueden compendiar en inconformidad con la valoración probatoria realizada por el a quo, especialmente del interrogatorio de la demandada y del título valor pagaré base de recaudo, como también reprocha que el juez de primer grado realizara una interversión demandante de cuando, la carga aduce, de le la prueba correspondía para a imponerla la al demandada demostrar la inexistencia del negocio causal.
Así entonces, el apelante reprocha porque el juez concluyó del interrogatorio de la demandada que las joyas y dineros entregados por el demandante a la demandada lo fueron como regalo y no como préstamo, dejando de lado el dicho del demandante que tiene soporte en los anexos de la demandada. Sobre este aspecto debe indicarse que el juez de primera instancia solo utilizó el interrogatorio de la demandante como apoyo de las conclusiones que extraj o de la narración fáctica que se realizó en la demanda, del contenido de la carta de instrucciones y del dicho del demandado en el interrogatorio que rindió, de cuyo análisis derivó la inexistencia de negocio jurídico subyacente al pagaré base de recaudo, no siendo cierto entonces el reclamo relativo al apoyo probatorio exclusivo en el dicho de la demandada, siendo procedente analizar e n esta sede las pruebas referidas (demanda, pagaré y carta de instrucciones e interrogatorio de parte) y las demás arrimada s al Radicado 05001310302020230005301 plenario para establecer si se llega a la misma conclusión a la que arribó el a quo o si fue errada.
En la demanda se narra únicamente como hecho anteceden te a la suscripción del pagaré, sin más detalles, la existencia de una “relación personal entre el señor STEVE SANTANA y la señora VIVIANA ANDREA RAMIREZ MEDINA”; en el pagaré base de recaudo no se plasmó ninguna información relacionada con el negocio causal, pero en la carta de instrucciones si se indicó que el pagaré sería llenado el día en que la demandada incurra en mora por las sumas que le correspondan pagar al demandante “como producto de la liquidación de la sociedad conyugal, por cualquier causa, que a futuro constituiremos con ocasión de nuestro matrimonio que se celebrará el 17 de septiembre de 2022, correspondientes a cualquier concepto económico que debiere a STEVE SANTANA incluyendo cláusulas penales por incumplir clausulado de confidencialidad o similares ”.
En el interrogatorio de parte rendido por el señor SANTANA este expresó que conoció a la demandada en el año 2022 a través de una amiga mutua y después de eso tuvieron una relación íntima; al preguntarle el juez sobre las circun stancias que dieron origen al título valor que está cobrando, respondió: “Lo del dinero de los 40 mil del pagaré fueron con referente a unos cuadros de un dinero que ella necesitaba y yo se los aporté, en ese entonces (no se entiende), fueron seis cuadros que obviamente hubo una inversión en esos 6 cuadros, aproximadamente unos 6 mil dólares cada cuadro, también estuvo la inversión de la boda, supuesta boda, sobre más de (titubea indicando que no sabe mucho el numero ) 56 millones…56 mi l millones, pues era aproximadamente veinte y pico de mil dólares, que salieron de mi bolsillo e inclusive tenemos unos videos que si us ted los puede ver también se le puede presentar de cuando yo le daba el dinero a ella en efectivo, en varias ocasiones, creo que hay como cuatro, que no son todos, pero se le pueden presentar, también estaba la inversión de una sortija de boda, yo pensaba que la boda era una boda real, más un reloj Cartier, adicional a eso hubo u na inversión de (no se entiende) que ella me trajo a colación con un amigo de ella, él se llama Gustavo, apellido no lo sé, donde hice una inversión, una Radicado 05001310302020230005301 parte le di a ella de 12.500 para poder entrar a unos pasajes que había para viajar a Dubai había que hacer esta inversión y pues yo lo hice de la forma que ella me pidió, siempre lo hice de la forma que ella me pidió, nunca hice nada de la forma que yo quería, ella me pedía y yo le daba el dinero ” (resaltado intencional ).
Siguió diciendo que la relación duró aproximadamente 8 meses; que la boda se dio y tiene videos, pero no era una boda real y eso no lo sabía; al inquirirlo el juez: “¿usted dice entonces que esa plata, ese dinero o esa suma que está allí plasmada e s por gastos de todo esto, la boda y los cuadros ?” Dijo: “inclusive se hicieron unas capitulaciones matrimoniales que se hicieron por esa misma ra zón e incluso con la señora Vivian a se hicieron una protocolización de inventarios porque ella tiene dos hijos.”, al indagarle el juez: “¿entonces ella en qué momento le firmó a usted ese pagaré ?” expresó: “el día exacto no me acuerdo, debe estar en el pagaré, pero yo estuve con mi abogado, fuimos a la notaría, no recuerdo que notaría era, pero fuimos a la notaría para hacer ese tipo de transacción” indicando seguidamente que su abogado (del demandante) le explicó en la notaría, a la demandada, los documentos que estaba firmando.
Luego, el abogado de la demandada le preguntó al actor si la suscripción del pagaré fue realizada el día que firmaron las capitulaciones y dice que cree que sí, pero no recuerda, que si mal no recuerda ese día se firmaron varios documentos, el pagaré y las capitulaciones, revisa la escritura que dice ser de las capitulaciones y lee la fecha 30 de agosto de 2022; al insistir el abogado si ese mismo día 30 de agosto de 2022 Viviana firmó el pagaré y las capitulaciones: dijo que si, que lo f irmó en notaría; al preguntarle ¿para ese momento de la firma del pagaré qué dineros le había prestado a ella ? dijo: todas las inversiones que hubo, la boda, los cuadros y la boda que no se realizó; al inquirir ¿por qué firmar el pagaré si la boda no se había realizado? explicó que ya los gastos estaban establecidos y que l os contratos los tenía Viviana y ella le pedía dinero y él se lo daba.
Al preguntarle sobre las joyas de las que habla, específicamente si eran un regalo dijo: “No es un regalo, es un cuando uno se va a casar o antes de casarse, sale de uno entregarle una sortija para un compromiso, inclusive hay unos videos que se le pueden presentar Radicado 05001310302020230005301 diciendo Viviana y yo invitando a la gente que quería estar en la boda y hay otro video en Italia en Venecia donde yo le pedí la mano a ella y la sortija se dio ese día y el reloj se dio ese día ”.
El abogado pregunta a título de qué le entregó las joyas, interrogación que el juez reformula así: “¿Usted se las prestó, se las regaló, se las alquiló, digamos que porqué ra zón le dio usted las joyas a la señora Viviana? ”: “Bueno lo de los cuadro yo se los presté, la sortija obviamente es algo que uno da pensando de que se va a dar ese matrimonio, cuando me enteré de que no fue así, pues entonces, pues fue algo que sentí (relata algo poco entendible sobre el es tado de enamoramiento y sigue) soy americano y no sé la costumbre que hay aquí e n Colombia, además la boda llegó a ser falsa, después de que se hizo toda la inversión, que traje a mis familia de estados unidos (…) y se hicieron una inversión bastante grande…”.
Al indagar por las facturas que se mencionan en la demanda dijo: “Las factu ras, serán las que ella nunca me dió, facturas del material que se compraba, supuestamente esos cuadros tienen oro 24 quilates del cual yo nunca tuve evidencia sobre el tema, solamente ella me pedía y yo le daba el dinero, como pasó con la boda, como pasó con todo…”; al averiguar de cuántos cuadros habla dice que: “ seis cuadros, de los cuales cuatro creo que es, si mal no recuerdo están en Suiza de una galería del cual que yo la llevé… y la llevé a esa galería del cual conocí al dueño, porque como la señora Viviana no sabe inglés pues yo me ofrecí para entonces hacerle la traducción, yo lo que hacía era dar, dar, dar, y aparentemente pues lo que recibí no fue lo mismo que yo pensé que iba a recibir de la señora Viviana ”.
Finalmente procedió el juez con las p artes, a reproducir y observar los videos a los que refirió el demandante para ilustrar el interrogatorio donde se observa a la demandada contando unos dineros (resaltado intencional) ( V i de o obr a nt e e n e l arc h i vo 28 de la c arp e ta d e pr im era i ns ta nc i a m inut os 1 6: 0 0 a 4 9: 3 0 ).
Ahora bien, aunque el material probatorio recaudado es escaso y la parte demandante recurrente insiste en que los conceptos incorporados en el pagaré no fueron un regalo y en efecto el actor no usó en el interrogatorio la palabra regalos, usando en su lugar inversiones o aportes, lo cierto es que el análisis completo del dicho del señor STEVE SANTANA denota la inexistencia del negocio jurídico Radicado 05001310302020230005301 causal con la demandada, pues de la declaración referida se desprende que STEVE decidió realizarle a la señora VIVIANA ANDREA RAMÍREZ atenciones y detalles en su condición de novia y prometida o asumir gastos para la realización de los planes de la pareja, los que pretende le sean regresados por la demandada debido a que el matrimonio no se concretó legalmente o la relación no cumplió sus expectativas, esto último se desprende de la indicación que realiza relativa a que daba y daba y no recibió lo mismo por parte de la demandada, situación que aunque desafortunada, no deriva en un préstamo (mutuo) u otro negocio que implic ara compromiso por parte de VIVIANA de re tornarle los dineros que éste le dio o el valor correspondiente a los objetos entregados (joyas, reloj), mucho menos con intereses o en una moneda extranjera, como se pretende.
A la única negociación que de forma un poco más concreta refiere la parte demandante, pero no en el interrogatorio, sino en el escrito de sustentación, es a la “fabricación y venta de seis cuadros, avaluados en 12.500 USD, negocio que se originó en el mome nto en que las partes sostenían una relación amorosa cuando es claro que el demandante tiene los certificados de autenticidad que lo reconocen como legitimo tenedor y que limitan la comercialización de las 6 obras”, pero dicha afirmación no tiene ningún so porte y no coincide con la existencia de negocio causal porque el demandante refiere en su interrogatorio a la entrega de dichos dineros de forma confusa como un aporte e inversión, sin señalar nunca la existencia de obligaciones reciprocas, además, el contexto de su declaración denota que las palabras aporte e inversión las asimila a los detalles que le daba a VIVIANA o al hecho de asumir gastos para la realización de los planes con ésta cuando eran pareja.
En cuanto a los certificados de autenticidad d e las obras de arte a las que alude el demandante en su declaración y su abogado en el escrito de sustentación y cuya copia aportaron en la audiencia donde el señor SANTANA rindió declaración ( arc h i v o 2 9 c ar p et a pr i nc i pa l de pr im era i ns t anc i a) en nada apoyan la existencia del negocio causal, pues no existe claridad del motivo por el cual STE VE tiene las certificaciones, pudiendo ser, entre muchas otras posibilidades, porque es el dueño de Radicado 05001310302020230005301 las obras (como se da a entender en el escrito de apelac ión) o que los tomó sin autorización de VIVIANA cuando se separaron (como señala ésta en la denuncia penal que presentó en Fiscalía contra el señor STEVE que milita en el archivo 11 folios 12 a 24 de la carpeta principal de primera instancia), supuestos qu e además de no ser esclarecidos, en nada apoyan la existencia de un negocio del que se pueda derivar obligaciones para la demandada, mucho menos por las sumas cobradas.
Es que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la existencia de un negocio respecto a los cuadros, además de no existir seguridad si se trató de una compra o un mutuo, porque la exposición que sobre ese aspecto realiza la parte demandante es contradictoria, en tanto no coincide el dicho directo del demandante con lo que relata su apoderado, tampoco existe seguridad sobre la suma que la demandada supuestamente le adeudaría por ese concepto, porque el demandante en el interrogatorio de parte alude a un a inversión de 6 mil dólares por cada cuadro y en el escrito de sustentación su abog ado refiere al valor de estos así: “fabricación y venta de seis cuadros, avaluados en 12.500 USD”.
El apoderado del demandante dice que está demostrado que STEVE SANTANA acompañó y presentó a la ejecutada en una galería de arte en Suiza para la enajenación de las obras y así generar ingresos, pero la única prueba que sobre dicho aspecto existe es el dicho de las mismas partes demandante y demandada que no mencionaron la intención de STEVE de obtener réditos directos para él con una negociación en la galería, habiendo indicado STEVE sobre el tema únicamente que en un viaje que hizo con VIVIANA la llevó a un galería en Suiza y que sirvió como traductor porque ella no habla inglés, sin referir a un negocio, menos uno donde él fuese parte, lo que tampoco se puede desprender de la simple indicación de la demandada relativa a que STEVE SANTANA le presentó contactos por fuera del país, porque ello no denota un actuar negocial de STEVE, sino un apoyo para que quien era su pareja lograra exhibir y comerciar las obras que realizaba.
Radicado 05001310302020230005301 Los videos arrimados en la audiencia y que el juez incorporó de oficio al plenario, a los que el demandante refirió como prueba de la entrega de dineros a título de un negocio que obligaba a la demandada a devolverlos, no apoyan esa hipótesis contractual porque en el primero se escucha una voz masculina, al parecer del demandante, diciendo que le está “pagando” a su esposa una suma que tampoco se identifica con claridad a cuánto asciende, porque simplemente se escucha esa misma voz masculina diciendo 400 dólares y se observa a la demandada con unos billetes de 50 mil pesos colombianos en la mano expresando únicamente 499 (arc h i v o 3 0 c ar pe ta pr inc i pa l d e pr im era i ns t anc i a ); en el segundo, sin sonido, se observa de espal das a una mujer, al parecer la demandada, con billetes de 50 mil pesos colombianos en la mano, sin más detalle ( arc h i vo 31 c ar p et a pr i nc ip a l d e pr im era i ns t a nc ia ); en el tercero se ve a la demandada contando algunos billetes de 50 mil pesos colombianos y s e escucha una voz masculina, al parecer del demandante, diciendo “un millón le di a mi esposa” (arc hi v o 3 2 c ar p et a pr i nc ip a l d e pr im era ins t anc i a ); y en el cuarto, sin sonido, se observan unas manos, posiblemente de una mujer, contando billetes de 50 mil pesos colombianos por un total de $1.000.000 de pesos (arc hi v o 3 3 c ar p et a p r i nc i p a l d e pr im era i n s ta nc ia ), de donde no se puede concluir la entrega de dinero en préstamo por parte del demandante a la demandada o por un negocio similar, mucho menos en las cantidades aquí cobradas, porque en los que tienen sonido se indica que le pagó a su esposa y en otro que le dio, sin más detalle, unas sumas muy inferiores a las que se están cobrando.
El apoderado del demandant e también reprocha porque el juez de primera instancia invirtió la carga de la prueba para que el demandante demostrara la existencia del negocio causal, debiendo señalar la sala que, aunque se comparte dicha inconformidad porque el a quo fue absolutamente laxo al establecer ese cambio, lo cierto es que, a pesar de las pocas pruebas recaudadas, finalmente sí se demostró que los conceptos cobrados por el demandado no derivaron de un negocio con la demandada como se viene exponiendo.
El tema de interversión de la carga de la prueba en un proceso ejecutivo es asunto que debe abordarse con delicadeza dado que se Radicado 05001310302020230005301 parte de la existencia de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa, exigible y proveniente del deudor demandad o y, por ende, implica un traslado inicial de la carga de la prueba a la parte demandada suscriptora del documento base de recaudo para que demuestre que no lo firmó o pruebe otros aspectos que afecten la claridad, expresividad y exigibilidad, esto, sumado a que el tópico de las negaciones indefinidas y la imposibilidad de suministrar pruebas “debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico” 1 porque en muchos eventos la imposibilidad real no existe, debido que al negarse un hecho se e stá afirmando otro.
En este caso, aunque la demandada realizó una afirmación que en principio se observa como negativa e indefinida relativa a la inexistencia de negocio causal, a su vez estaba aseverando que los dineros y objetos que el demandante le dio fue como regalos y gastos de la pareja que el actor decidió asumir por la relación que tenían, lo que puede ser probado, siendo lo determinante en este caso para mantener la decisión del juez de primer gr ado, no el traslado de la carga probatoria, sino que las pruebas, permiten concluir la inexistencia del negocio causal, dicho del que se logró establecer que lo cobrado por el señor STEVE no derivó de un contrato o negocio jurídico con la demandada, como se pretendió hacer ver, sino de objetos que en la etapa de conquista, antes del rito (boda) le obsequió a VIVIANA y de gastos de VIVIANA o de la pareja, que STEVE decidió asumir, como por ejemplo el pago de la celebración del rito referido o apoyo económico para realizar obras de arte, e incluso se incluyó en el pagaré un dinero correspondiente a un negocio -inversión- que STEVE realizó con una tercera persona cercana a VIVIANA de nombre GUSTAVO.
Aunque es verdad que la carga de la prueba recaía en la dema ndada quien le correspondió demostrar que lo cobrado había tenido origen en entregas a título gratuito y también es cierto que en este caso muchos 1 Sentencia SC172-2020. “La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)”28.
De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, “(…) las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)”29. Así las cosas, el alcance de la negación de la falta de pago invocada por la demandada por vía de excepción, no es indefinida, a fortiori, si el actor aportó el contrato que lo acreditaba, contentivo de una obligación pura y simple, no contraprobada; por tal razón, el error de hecho denunciado es inexistente”.
Radicado 05001310302020230005301 aspectos quedan carentes de claridad, no puede dejarse de lado que esa falta de esclarecimiento en gran medid a es imputable a la parte demandante por la poca precisión y la contradicción en la información dada por el señor STEVE y por el abogado del mismo, quienes insisten que las sumas incorporadas en el pagaré no derivaron de regalos, si no de un negocio de STEVE con VIVIANA, pero no supieron explicar cuál fue entonces la negociación aludida y los términos de la misma, refiriendo en el trasegar del proceso de forma contradictoria a la inclusión en el pagaré de sumas por inversión, préstamo, fabricación y venta de cuadros, apoyo en la negociación de obras con terceros, entrega de joyas e incluso una inversión con una tercera persona que no es VIVIANA, siendo esto relevante en la conclusión final porque le resta crédito a la versión del demandante sobre un negocio causal y apoya la de la demandada relativa a que el negocio no existió, pues la misma parte demandante ni siquiera sabe explicar en qué consistió el acuerdo de voluntades en el que VIVIANA se obligó para con él. El inconforme aduce también que se probó la entrega de dinero, de joyas y el pago de la celebración, como también que el demandante le compró a la demandada unos cuadros, considerando inadecuad a la conclusión que endilga al a quo, relativa a que por ser pareja el dinero y objeto s fueron entregados a título gratuito, pero este reparo no tiene vocación de prosperidad porque sumado a lo que se ha venido analizando, la discusión aquí no se enfoca en determinar si el demandante le dio dineros y joyas a la demandada, porque ello no fue mayormente discutido (a excepción del dinero de la inversión con la persona de nombre GUSTAVO que la demandante dijo no recibió), sino en establecer si esas entregas las hizo a título gratuito, esto es, sin contraprestación económica, o si derivaban de un negocio que implicaba una obligación en cabeza de VIVIANA para el pago de los dineros aquí cobrados, de modo pues que la mera entrega alegada no prueba la existencia d el contrato como pretende el recurrente.
Y en cuanto a los cuadros, como se dijo, la mism a parte demandante no brinda claridad sobre el supuesto acuerdo ni el motivo por el cual el demandado tiene los certificados de autenticidad, pero no los cuadros. Radicado 05001310302020230005301 Finalmente alega el inconforme que e l juez no analizó que el título fue llenado conforme la carta de instrucciones y que es independiente del negocio causal, inconformidad que no es cierta porque el a quo si estudió la carta de instrucciones y precisamente del contenido de la misma concluyó que la situación que daba lugar al llenado del pagaré no existió porque ambas partes reconocieron que el contrato de matrimonio no se consolidó legalmente y por ende tampoco la sociedad conyugal, ni la liquidación de la misma que daba pie al llenado del pagaré, conclusión que se comparte porque, en efecto, a pesar de la escasez probatoria se demostró con el dicho del demandante y la demandada que estos no consolidaron legalmente la unión matrimonial, debido a que al parecer lo celebrado fue un rito que luego no concretaron ante una autoridad facultada legalmente para ello, como también que los montos incluidos por el demandante en el pagaré correspondían a regalos que STEVE le hizo a VIVIANA, algunos incluso antes del aludido rito y gastos de la pareja que el señor STEVE asumió, pero se in siste, no a un negocio que implicara obligación de la demandada de restituirle los dineros que aquí se reclaman.
A lo anterior se agrega que a pesar de la autonomía de los títulos valores, es perfectamente viable que el negocio se discuta, incluso para demostrarse que no existió, cuando las partes procesales son los suscriptores iniciales del título, como ocurre en este caso, porque así lo permite el legislador al contemplar en el artículo 784 del Código de Comercio la posibilidad de proponer en la acció n cambiaria las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio …” y “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor ”, así incluso lo ha entendido de antaño nuestro máximo órgano de decisión civil al indicar: “10.
La literalidad, en part icular, deter mina la dim ensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el t ítulo valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones dist intas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garant ía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la em isión del t ítulo, o ignora los convenios ' extracartular es entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en benef icio de los terceros Radicado 05001310302020230005301 tenedor es de buena f e, pues este principio no pretende propiciar el f raude en las relaciones cambiar ias.
Es apenas lógico entender el por q ué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido part ícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del t ítulo valor, ya que en este caso no estar ía en juego la seguridad en el tráf ico jur ídico, prevista como r azón f undamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta est e principio respect o de terceros, en el sent ido de considerar que la existencia y magnit ud del derecho se condiciona y mide por el contenido del docum ento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constit utiva de excepción personal f rente a él (art. 784 del C. de Co.) 11.
Vista de ese modo la incidencia del negocio causal en la relación cambiar ia, procede señalar el desacierto en que incurre un juzgador cuando, haciendo abstracción de la misma, regula, en relación con las part es (…) con sujeción exclusiva a la lit eralidad de los t ít ulos valores, bajo el entendimiento de que ella pr ima sobre aquella relación material ” (Sentencia del 19 de abr il de 1993 M.P. Eduardo García Sarmiento.
Lo anterior lleva a concluir entonces que los reparos de la parte demandante no prosperan y son insuficientes para derrumbar la decisión de primera instancia, porque, aunque le asiste razón a la parte recurrente en la inconformidad por la interversión de la carga de la prueba, como se explicó, la misma no conlleva a variar la decisión del a quo.
Pese a la resulta del recurso, no hay lugar a condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, por no haberse causado debido a que la parte demandada no se pronunció en esta sede (art. 365 C.G.P). En mérito de lo expuesto, la S ALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. Radicado 05001310302020230005301 SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, por no haberse causado (art. 365 C.G.P.).
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c73934cc287c6c66a77042893a4d0ad539d95b5a97d033330e08 Radicado 05001310302020230005301 491e552dbf0 Documento generado en 10/12/2024 11:10:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica Radicado 05001310302020230005301