REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – Medellín, ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp.014-2023-00407-01 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante integrada por ALIA FERNANDA VÉLEZ OSORNO, SHERY ALEXANDRA DURANGO VÉLEZ, NICOL DAYANA VÉLEZ OSORNO, HUBER ANDRÉS VÁLEZ OSORNO, INAURA DEL SOCORRO VARGAS DE DURANGO y LUIS EMILIO DURANGO DAVID contra el auto que dispuso continuar con la ejecución e impuso las costas dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en contra de GUILLERMO JIMÉNEZ AGUIRRE, y solidariamente contra CONSULTORÍA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CINC S.A y PROMOTORA ALTOS DEL ESMERALDAL.
ANTECEDENTES: El 20 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de GUILLERMO JIMÉNEZ AGUIRRE, y solidariamente contra CONSULTORÍA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CINC S.A y PROMOTORA ALTOS DEL ESMERALDAL para que procediera con el cumplimiento de la sentencia judicial y pagara los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indexados a los accionantes, además de las agencias en derecho fijadas dentro del proceso ordinario.
Radicado N° 05001-31-05-014-2023-00407-01 2 La parte ejecutada se abstuvo de formular excepciones, por lo que el Juzgado en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 440 del CGP dispuso continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, oportunidad en la que se requirió a las partes para presentar la respectiva liquidación del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP y fijó como agencias en derecho del trámite ejecutivo la suma de $1.300.000 que se adujo serían integrados en el crédito (Archivo 19).
Sobre esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio suyo el de apelación, señalando no estar de acuerdo con el monto que se fijó por agencias en derecho, por cuanto el Acuerdo que las regula impone para los procesos ejecutivos cuando se ordena seguir adelante la ejecución entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, por lo que atendiendo la duración del proceso, el monto de la condena, el desgaste procesal y profesional sumado a los gastos de gestión, se permite reconsiderar el valor establecido, debiéndose fijar en el 7.5%.
Sobre el primer recurso la Juez no repuso su providencia por virtud a que la tasación de las costas correspondió a un ejercicio ponderativo, equitativo, razonable, prudente y proporcional a las actividades desplegadas por la profesional del derecho, y en su lugar, concedió la alzada propuesta en el efecto suspensivo (Archivo 26). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que resuelva sobre la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. Radicado N° 05001-31-05-014-2023-00407-01 3 Según lo descrito, corresponde a la Sala determinar si es plausible o no aumentar el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto que dispuso continuar con la ejecución. Pues bien, el artículo 446 del CGP, aplicable por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que la liquidación del crédito se realizará “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo” y se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta dentro del traslado de tres días otorgado, donde las partes han de presentar sus respectivas liquidaciones, sobre las que el juez decidirá si las aprueba o modifica, con base al contenido de la sentencia que contiene de manera clara, expresa y exigible, las obligaciones que se asignan a una parte en favor de la otra (artículos 306 y 422 ibídem) y los pagos acreditados dentro del trámite, para definir el saldo de la orden de apremio.
Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo, o éste y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicable para el asunto, en su artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia para los procesos ejecutivos de mayor cuantía: “si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada”. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que en efecto el valor de $1.300.000 no pudiera cumplir el estándar de rangos dispuestos en el acuerdo porque es cierto e indiscutido que para la fijación de las agencias en derecho los Radicado N° 05001-31-05-014-2023-00407-01 4 falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los límites que allí se estipulan, pero también es verdad que, debe mediar un ejercicio discrecional de ponderación, para que desde tales orientaciones se fije un monto que sea equitativo, razonable, prudente y proporcional, apreciando la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso, aclarando que ese análisis debe efectuarse en el marco del proceso de ejecución, puesto que las gestiones de las instancias dentro del proceso ordinario ya dieron lugar a las costas procesales en ese trámite, encontrando que la actuación desplegada en esta ejecución de la parte promotora del juicio fue visible en su impulso, sin un desgaste considerable que amerite la imposición estricta de los rangos señalados, y de proceder de ese modo, se resaltaría la desproporción entre la fijación que es buscada y las gestiones realizadas por lo que debe tomarse en consideración la naturaleza del proceso el esfuerzo profesional, y el criterio equitativo para evitar imposiciones que desborden la razonabilidad.
Lo anterior se suma a lo que expuso el órgano de cierre constitucional respecto a la condena en costas contemplada en los preceptos 365 y 366 del C.G.P: “( ) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada. Sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas, como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaría de la condena incurrió en el proceso. Siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte.
Ni pueden asumirse como una sanción en su contra. ( )". Desde esa óptica, esta Sala de decisión considera razonable dar modificación a las costas procesales impuestas, pero para ajustarlas no en el porcentaje que se indica en el recurso, sino en el total de $4.500.000, con lo que se considera se da respeto y salvaguarda además de los criterios de duración, naturaleza y gestión, el principio de razonabilidad y equidad.
Radicado N° 05001-31-05-014-2023-00407-01 5 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, MODIFICA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, impone por agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo en la suma de $4.500.000. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.
Los Magistrados, Certifico: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 140 fijados el 9 de agosto de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________________ El Secretario.