TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL APELACIÓN DE AUTO 20178-31-53-001-2024-00118-00 JOHN EDUARD CAÑON QUINTERO Y OTRO WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, doce (12) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a estudiar el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada judicial por el demandado Wilder Quintero Hernández, contra la providencia proferida el 02 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná-Cesar.
ANTECEDENTES 1.- John Eduard Cañón Quintero, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra Jhonatan Trujillo Chinchilla, Wilder Quintero Hernández, y Seguros Generales Suramericana S.A. representada legalmente por Juana Francisca Llano Cadavid, con el fin de que se declarar responsables civil y extracontractualmente a los mencionados demandados reconozca y ordene el pago de los perjuicios inmateriales y morales causados a los demandantes John Eduard Cañón Quintero, Luz Myriam Ortega García, Diana Carolina Cañón Ortega, Yadira Cortes Ortega, Briyith Fernanda Rondón Cortes, Jhonathan Trujillo Chinchilla, con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida el joven John Héctor Cañón Ortega (Q.E.P.D.). 2.- Mediante auto del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar inadmitió la demanda toda vez que adolecía de ciertos requisitos formales.
En consecuencia, dispuso que dichos requisitos deberán ser subsanados dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada del demandante radicó escrito de subsanación, en consecuencia, mediante providencia del 24 de octubre de 2024, el despacho judicial admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual, ordenando la notificación personal a la demandada, corriéndosele traslado por el termino de veinte (20) días.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO:20178-31-53-001-2024-00118-00 DEMANDANTE: JOHN EDUARD CAÑON QUINTERO Y OTRO DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO 3.- Con fecha 2 de diciembre de 2024, la parte demandada Seguros Generales Suramericana S.A, representada por apoderado judicial, presentó contestación a la demanda, oponiéndose de manera expresa a todas las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito.
En el mismo escrito, solicitó el decreto y práctica de pruebas, entre ellas. “solicito al juez se sirva oficiar a la Fiscalía 22 Seccional – Unidad Seccional de Chiriguaná (Cesar), ubicada en la calle 8A No. 5 – 99, fin de que envíen con destino a este proceso copia de todo lo actuado y adelantado hasta la fecha, relacionado con la investigación que se adelanta por parte de ese despacho dentro de la carpeta radicada bajo el SPOA 201786001233202400014, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del C.G.P., y con la finalidad de que obren como medio de prueba al interior del presente proceso, en el sentido de contribuir a aclarar las circunstancias modales del siniestro y desvirtuar la hipótesis errada del croquis en favor del conductor asegurado XMB098 De igual forma, DE OFICIO:A fin de ejercer el derecho de contradicción, solicitó al juez, se sirva ordenar y llamar a declaración jurada al agente croquista, Sub intendente EDWARD HERNAN ANGEL FORERO cedulado bajo el número 80´896.086 quien se puede localizar en la Secretaría de Tránsito y Transportes de El Paso (Cesar), para que amplie y aclare algunos aspectos relacionados en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito IPAT C001584159 que elaboró y suscribió, tendiente a obtener la verdad real y procesal que originó el siniestro..” LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.- En audiencia del 2 de julio de 2025, el Juzgado decretó las pruebas aportadas por ambas partes, aceptando las documentales y testimoniales, así como los interrogatorios de parte.
No obstante, negó la práctica de la prueba trasladada proveniente de la Fiscalía, así como la prueba oficiosa consistente en la declaración del agente de tránsito, al estimar, en primer lugar, que la parte interesada no había formulado solicitud previa mediante derecho de petición, y, en segundo término, que la facultad para decretar pruebas oficiosas corresponde de manera exclusiva al juez, conforme a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada Seguros Generales Suramericana S.A, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó la práctica de la prueba trasladada de la Fiscalía y la prueba oficiosa consistente en la declaración del agente de tránsito. 2 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO:20178-31-53-001-2024-00118-00 DEMANDANTE: JOHN EDUARD CAÑON QUINTERO Y OTRO DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO En relación con la prueba trasladada de la Fiscalía, alegó que el despacho negó la solicitud de traslado de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Chiriguaná, bajo el argumento de que previamente debía agotarse un derecho de petición. Sostuvo que la interpretación del a quo respecto del artículo 174 del Código General del Proceso era errada, en tanto dicha norma no exige tal requisito.
Por el contrario, establece que las pruebas practicadas válidamente en otro proceso pueden ser trasladadas siempre que se hubieren surtido con audiencia de la parte contra quien se aducen. Adicionalmente, indico que las actuaciones como informes técnicos, actas de inspección y dictámenes dentro de la investigación penal son útiles, pertinentes y conducentes, por cuanto permiten esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente.
Arguyó, además, que el carácter reservado de tales piezas procesales no impide su incorporación en sede civil, en la medida en que se solicitan formalmente dentro de un proceso judicial y con plenas garantías de contradicción. En cuanto a la prueba oficiosa del agente de tránsito, manifestó que el juez negó la declaración del funcionario que elaboró el croquis del accidente, argumentando que solo las pruebas oficiosas pueden ser decretadas por el despacho.
No obstante, indicó que los artículos 169 y siguientes del CGP facultan al juez para decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos. En esa medida, la comparecencia del agente croquista se presenta como indispensable, útil y pertinente, pues permitirá precisar y controvertir las hipótesis consignadas en el croquis, contribuyendo a la búsqueda de la verdad procesal.
Por ello solicitó revocatoria parcial del auto y que se ordenara decretar la prueba trasladada de la Fiscalía y la prueba oficiosa consistente en la declaración del agente de tránsito. El 2 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro de la misma audiencia, resolvió el recurso de reposición con subsidio de apelación. En esa oportunidad, el juez advirtió al recurrente que la negativa a decretar la prueba trasladada no obedecía a un capricho, sino a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual exige que, para solicitar una prueba de esa naturaleza, debía previamente formularse un derecho de petición ante la autoridad correspondiente.
Por tal motivo, el juzgado no repuso el auto frente a dicha solicitud. En relación con la prueba oficiosa, el juzgado señaló que los artículos 169 y 170 del CGP determinan de manera expresa cuáles son este tipo de pruebas y quién está facultado para decretarlas. En consecuencia, mantuvo lo decidido, advirtiendo que, 3 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO:20178-31-53-001-2024-00118-00 DEMANDANTE: JOHN EDUARD CAÑON QUINTERO Y OTRO DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO en caso de resultar necesario el recaudo de una prueba de oficio, esta se ordenaría en el momento procesal oportuno. Finalmente, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 02 de julio de 2025.
CONSIDERACIONES 6.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 3 del artículo 321 del CGP., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 7.- El problema jurídico que corresponde resolver a esta Corporación se circunscribe a establecer si la decisión adoptada por el a quo, consistente en negar la práctica de la prueba trasladada proveniente de la Fiscalía y de la prueba oficiosa relativa a la declaración del agente de tránsito, resulta ajustada a derecho. 8.- Como un primer punto se tiene que, conforme ha decantado la doctrina civil, dentro de un proceso la prueba pasa por cuatro estadios antes de su valoración: a) Aportación: cuando la prueba existe de antemano al proceso, la parte debe involucrarla al expediente dentro de las oportunidades procesales de rigor […]; b) Solicitud: petición hecha por los sujetos de derecho para que se admitan los materiales suasorios aportados o se disponga la práctica de aquellos aún no producidos […]; c) Decreto: decisión del juzgado o del tribunal en la cual autoriza el ingreso al debate de las pruebas aportadas u ordena la práctica de los medios demostrativos solicitados […]; y d) Práctica: fase en la cual el juzgado o el tribunal materializan la prueba hasta ese momento inexistente.1 9.- A su vez, resulta pertinente recordar que la prueba constituye el medio idóneo para verificar las proposiciones que las partes formulan dentro del proceso, así como los hechos que alegan, con el fin de otorgar al juez la convicción necesaria sobre la verdad y permitirle efectuar la verificación de dichas proposiciones.
En esa línea, el artículo 174 del Código General del Proceso, en cuanto a la prueba trasladada, preceptúa: “ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 37 y 38; […] Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles 1 4 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO:20178-31-53-001-2024-00118-00 DEMANDANTE: JOHN EDUARD CAÑON QUINTERO Y OTRO DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. De lo anterior puede extraerse que en la actualidad no existen formalidades para aportar una prueba practicada en proceso anterior entre las mismas partes a un proceso nuevo.
Incluso, puede ser aportada en copia simple, pues la norma arriba trascrita no exige documentación original o copia autentica para que sean tenidas en cuenta por el nuevo juez, también se sigue que, por regla general, es el interesado el llamado en hacer llegar la prueba trasladada al proceso en el que pretenda aducirla y solo en casos excepcionales, en los que no puede acceder al medio probatorio por razones ajenas a su voluntad, el operador de justicia podría intervenir para solicitarla a quien corresponda, pues el artículo en comento no exige necesariamente la intervención del juez para obtenerla.
En este orden ideas, la parte es quien debe disponer de toda la diligencia debida y desplegar todos los esfuerzos necesarios para aportar la prueba original al segundo proceso por medio de cualquiera de los medios probatorios a su alcance. Al respecto, el artículo 265 del Código General del Procesal, las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.
Asimismo, en el artículo 173 del Código General del proceso establece que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la norma, en consonancia señala que el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas, que directamente o por medio de derecho de petición “hubiera podido conseguir la parte que las solicite”, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Sobre el tema, la doctrina ha expuesto que, para incorporar a un proceso una prueba trasladada, las copias de los documentos que la contienen deben ser aportadas con la demanda, su contestación o durante el traslado para pronunciarse sobre esta, ya sea que la parte que quiera beneficiarse del medio trasladado haya participado por su iniciativa o con su intervención en la práctica de la prueba. 2 Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles. 2a Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2018. Páginas 624 y 625 [ ] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5a Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 90. 2 5 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO:20178-31-53-001-2024-00118-00 DEMANDANTE: JOHN EDUARD CAÑON QUINTERO Y OTRO DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO Por lo anterior, corresponde aplicar a este tipo de medios probatorios el régimen previsto en los artículos 173, inciso 2º, y 275, inciso 2º, del Código General del Proceso, en los cuales se dispone que: las partes y sus apoderados están facultados para solicitar copias de las actuaciones jurisdiccionales o administrativas, ya sea de manera directa, conforme a lo previsto en el artículo 114 del mismo Código, o mediante el ejercicio del derecho de petición. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la parte demandada Suramericana S.A. no agotó el trámite de solicitar, mediante derecho de petición, las copias de las actuaciones jurisdiccionales ante la Fiscalía 22 Seccional – Unidad Seccional de Chiriguaná, con el fin de que fueran oportunamente incorporadas al proceso.
En efecto, la parte demandada contaba con la posibilidad de obtener copia de lo actuado ante dicha Fiscalía e incorporarlo al expediente, ya fuera de manera directa o mediante el ejercicio del derecho de petición. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo; por tal motivo, y en aplicación de lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, corresponde al juez abstenerse de ordenar la práctica de aquellas pruebas que la parte interesada pudo gestionar directamente y no solicitó en la oportunidad debida. 10.- Referente a la prueba de oficio, el artículo 169 del Código General del Proceso, al referirse a la prueba de oficio, establece con precisión que esta podrá decretarse “cuando sea útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
A su vez, el artículo 170 del Código General del Proceso establece que el Juez es el único facultado para decretar pruebas de oficio, tanto en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes como antes de dictar sentencia, siempre que dichas pruebas resulten necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. La razón de esta restricción radica en que la prueba de oficio proviene exclusivamente de la iniciativa del juez, determinada únicamente por la necesidad que este advierta para ordenar su práctica.
En consecuencia, las solicitudes que eventualmente presenten las partes para que se decrete una prueba de oficio no constituyen un mandato imperativo, sino simples sugerencias encaminadas a que el funcionario valore si resulta procedente ejercer dicha facultad. De este modo, queda a disposición del juez decretar o no la práctica de la prueba oficiosa sugerida por las partes.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencia SC3928-2021: 6 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO:20178-31-53-001-2024-00118-00 DEMANDANTE: JOHN EDUARD CAÑON QUINTERO Y OTRO DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO “Es decir que, no obstante corresponder al funcionario judicial el decreto oficioso de unos especialísimos medios de convicción en asuntos de índole taxativamente consagrada en el ordenamiento adjetivo en razón a su naturaleza, como la prueba de genética en los juicios de investigación o impugnación de la filiación, la inspección judicial en los procesos de pertenencia, entre otros eventos; ello no releva a los intervinientes de su carga probatoria, regulada como regla de principio en el canon 167 citado.
Así lo ha sostenido esta Corporación al señalar que: Es cierto que, en principio, el decreto de “pruebas de oficio” no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.
Lo anterior evidencia que la facultad-deber que yace en el juzgador respecto del decreto de pruebas oficiosas para esclarecer la situación fáctica que dio lugar al pleito sometido a su conocimiento, con el propósito de dirimirlo, no puede convertirse en patente de corso que derogue tácitamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes en el estatuto de los ritos civiles”.
Pues bien, examinada la providencia recurrida, encuentra esta Sala que le asiste razón en sus argumentos a la a quo, frente a la negativa de dichos medios de prueba en virtud de que estos no cumplen en principio con las exigencias del estatuto procesal civil, y frente a ello la tesis expuesta en el recurso no alcanza a derruir tal decisión, pues, en vigencia del actual estatuto procesal, las partes tienen la carga de llevar las pruebas al juez o acreditar el intento de obtención de estas, en virtud del rol que cumple el operador judicial de validación de las pruebas y no de averiguación como se llevaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil.
No puede pretender el apoderado judicial forzar al juzgador a suplir la carencia en la actividad probatoria, imponiéndole la actividad oficiosa. Desde esa perspectiva la juez adecuó e interpretó de forma correcta el conato probatorio del apoderado de la parte demandante. Por lo expuesto, este despacho confirma la providencia del 2 de julio de 2025, mediante la cual se negó la práctica de la prueba solicitada por Suramericana S.A., consistente en la prueba trasladada proveniente de la Fiscalía y en la prueba oficiosa relativa a la declaración del agente de tránsito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
7 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO:20178-31-53-001-2024-00118-00 DEMANDANTE: JOHN EDUARD CAÑON QUINTERO Y OTRO DEMANDADO: WILDER QUINTERO HERNANDEZ Y OTRO Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná- Cesar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente al no haber prosperado el recurso.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 8