Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 307-2025 SUSTITUCION PENSIONAL INDEXACION J3 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ENCARNACION CAMACHO SUAREZ CONTRA ECOPETROL S.A. TRÁMITE AL QUE SE VINCULO CARMEN DELIA CUSPOCA DE FLÓREZ COMO INTERVINIENTE EXCLUYENTE. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por la codemandada ECOPETROL S.A. y la Interviniente Excluyente CARMEN DELIA CUSPOCA DE FLÓREZ respecto de la sentencia proferida, el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de compañera supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento del pensionado Luis Alberto Flórez González (+) y, en consecuencia, se impartiera condena a su pago, desde el 30 de marzo de 2022, junto a los intereses de que Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) convivió con Luis Alberto Flórez González (+), desde 1994; ii) a Flórez González (+) se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 11 de mayo de 2004; iii) de la unión formada con el causante, nació Natalia Flórez Camacho; iv) Flórez González (+), falleció el 30 de marzo de 2022; v) le solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, sin éxito alguno; vi) mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Luis Alberto Flórez González; y vii) el 18 de diciembre de 2023, nuevamente le solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento pensional, sin obtener resultado positivo a sus intereses. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones afirmando que, para su prosperidad, estas deben hallar respaldo en las pruebas aportadas al juicio. Por demás, advirtió que no hace parte del SGSS desarrollado por la Ley 100 de 1993, en el entendido de que fue excluida de tal, en virtud de lo contemplado en el art. 279 de la mencionada norma, de ahí que la norma llamada a resolver la controversia es el Decreto 1160 de 1989.

Con todo, advirtió que, “(…) se vio imposibilitado para otorgar el derecho a la sustitución pensional a la demandante, porque concomitante con su aspiración, se presentó a reclamar el mismo derecho otra interesada (…)”. 2 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado en favor de Luis Alberto Flórez González, la reclamación administrativa efectuada por la demandante y sus resultas.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, LOS SERVICIOS DE SALUD DE ECOPETROL S.A. NO APLICA A DOS COMPAÑEROS SENTIMENTALES, BUENA FE, GENERICA”. 3. La intervención excluyente. 3.1. Carmen Delia Cuspoca de Flórez, como interviniente excluyente, peticionó que se declarara que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le había sido reconocida a Luis Alberto Flórez González (+), y, en consecuencia, se condenara a Ecopetrol S.A. al pago de la misma, a partir del 30 de marzo de 2020 junto al pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

En subsidio de los mentados intereses, deprecó la indexación de las condenas a imponer. También, en subsidio del reconocimiento pensional, solicitó dar cumplimiento a la orden de pago de la cuota de alimentos impartida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dentro del trámite judicial radicado bajo la partida No. 2018-003. Como fundamento de su petición, narró los siguientes hechos: i) contrajo matrimonio por el rito católico con Luis Alberto Flórez González (+), el 23 de mayo de 1979, compartiendo techo, lecho y 3 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 mesa, hasta el 8 de marzo de 2019, fecha en la cual se ordenó judicialmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio; ii) de la pareja conformada con el causante, fueron frutos Yaneth y Alberto Flórez Cuspoca, ya mayores de edad; iii) pese al divorcio, mantuvo contacto permanente con el finado y nunca cesaron los lazos afectivos, la solidaridad y el apoyo mutuo; iv) Luis Alberto Flórez González, falleció el 30 de marzo de 2020; v) le solicitó a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Flórez González, sin éxito alguno; vi) desde mayo de 2022, Ecopetrol S.A. suspendió el pago de la cuota alimentaria que venia siendo descontada de la mesada pensional que en vida percibía el demandante, ordenada dentro del proceso judicial tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, bajo la partida No. 2018-003. 3.2.

Mediante auto del 10 de octubre de 2024, se admitió la intervención efectuada por Carmen Delia Cuspoca de Flórez, ordenando correrle traslado a la demandada y a la demandante principal, para su pronunciamiento. 4. Las contestaciones a la intervención excluyente. 4.1. Encarnación Camacho Suarez, rechazó las pretensiones de la demandante en la medida en que, el matrimonio celebrado entre el causante y la interviniente excluyente finalizó por divorcio judicialmente declarado, sin que después de ello se hubiese reanudado convivencia alguna.

Sobre la petición subsidiaria, dijo no haber lugar a ella en tanto que la obligación alimentaria feneció justo en el momento en que el causante falleció. 4 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 De los hechos dijo ser cierto el fallecimiento del causante, aunque precisó que tal suceso ocurrió en el año 2022 y no en el 2020 como se afirmó, y la cesación de efectos civiles del matrimonio.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de merito o fondo, formuló las que denominó “INEXSTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCION PERENTORIA GENERICA O INNOMINADA”. 4.2. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones en los mismos términos en que lo hizo frente a lo pedido en la demanda principal.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del causante, la reclamación pensional efectuada, sus resultas y la suspensión del pago de la cuota de alimentos ordenada en favor de la interviniente excluyente. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, LOS SERVICIOS DE SALUD DE ECOPETROL S.A. NO APLICA A DOS COMPAÑEROS SENTIMENTALES, BUENA FE, GENERICA”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que la demandante Encarnación Camacho Suarez tenía derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Luis Alberto Flores González (+), y, en consecuencia, le ordenó a Ecopetrol S.A. su pago desde el 30 de 5 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 marzo de 2022, cuantificando el retroactivo pensional a pagar, hasta febrero de 2025, en suma ya indexada de $161.040.753, sin perjuicio de las sumas que se siguiesen causando.

Acto seguido, absolvió tanto a la demandante como a la demandada de lo pretendido en la intervención excluyente. Para obrar así, luego de un breve resumen de lo que fue la demanda y sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de prueba, trajo a colación el art. 279 de la Ley 100 de 1993 para decir que los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. no se regulan por las normas previstas en la Ley 100 de 1993, salvo, aquellos que ingresaran a trabajar o fueran pensionados en fecha posterior al 29 de enero de 2003, para cuando entró en vigencia el art. 3 de la Ley 797 de 2003, resaltando que el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. estuvo vigente hasta la promulgación del acto legislativo 01 de 2005.

Efectuada tal explicación, dijo que la norma aplicable, atendiendo la fecha de fallecimiento del causante, no era otra que el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la cual citó para decir que “(…) para ser beneficiario de la prestación económica de pensión de sobrevivientes, tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente de un pensionado deberá acreditar que estuvo con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso; pues en caso contrario, no podrá acceder a dicha prestación (…)”, pasando a explicar el concepto de convivencia, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aclarando que, en el caso de la cónyuge supérstite, para que pueda ser beneficiaria de la sustitución pensional, el vínculo matrimonial debe encontrarse vigente, es decir, sin divorcio alguno, sin perjuicio de aquella 6 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 separada de hecho, caso en el cual, le bastará acreditar 5 años de convivencia, en cualquier tiempo.

También, atendiendo las particularidades del caso concreto, hizo una comparación entre la figura del divorcio y la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, para lo que se apoyó en la jurisprudencia que, sobre el particular, ha vertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante había logrado demostrar que convivió con el pensionado fallecido desde el mes de agosto de 1994 hasta el 30 de marzo de 2022, conclusión que extrajo, sobre todo, de las pruebas testimoniales practicadas en juicio, que dieron cuenta de “(…) la vocación de permanencia, la convivencia, la cohabitación, así como una comunidad de vida y asistencia económica (…)”, de ahí que tuviera derecho a la prestación reclamada.

En lo relacionado a la interviniente excluyente, luego de dar por acreditado que, en efecto, contrajo nupcias con el causante así como también que, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, se decretó la cesación de efectos civiles de tal matrimonio, dijo que su petitum no estaba llamado a prosperar, pues no demostró haber convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años transcurridos antes de su fallecimiento, concluyendo que “(…) para la época en que, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, los señores CARMEN DELIA y LUIS ALBERTO, estaban desprovistos de la intención de auxiliarse mutuamente y de mantener una relación de cercanía y confianza, al punto que, CARMEN DELIA, debió acudir a un proceso en el que, LUIS ALBERTO, ni siquiera hizo parte en estricto 7 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 sentido, pues, en su trámite estuvo representado a través de auxiliar de la justicia, curador ad litem (…)”.

Sobre su pretensión subsidiaria, esto es, el pago de la cuota de alimentos, afirmó “(…) que dicha pretensión tal y como está formulada, no se encuentra relacionada en el artículo 2 del CPTSS, norma modificada por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, y es presupuesto que determina la competencia del Juez Laboral, por consiguiente, no se trata de un asunto que sea de competencia de esta jurisdicción, por lo que la petición deberá ser ventilada ante los jueces de familia (…)”.

En cuanto a la prescripción, luego de reseñar el contenido de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, afirmó que en el caso no hizo presencia tal fenómeno pues entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, no transcurrió el término trienal consagrado en las normas mencionadas. En lo relacionado al monto de la prestación a reconocer, dijo que, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión debía sustituirse en el mismo monto que a su fallecimiento devengaba el causante, que, para el caso, era de $3.134.048 al 30 de marzo de 2022, procediendo a su actualización, de cara al cálculo del retroactivo pensional.

Por otra parte, en lo relacionado a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no haber lugar a ellos dado que no son procedentes cuando en sede administrativa la pensión se negó por existir controversia entre beneficiarios. En su lugar, dio vía libre a la indexación. 4. Las apelaciones. 8 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 4.1.

Ecopetrol S.A. persigue la revocatoria de la decisión proferida, tan solo en lo atinente al pago indexado del retroactivo pensional y a las costas del proceso, para lo que afirmó no haber mediado mala intención de la entidad al negar la prestación en sede administrativa, pues “(…) no fue por capricho de la empresa que se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, sino que hubo controversia (…)”. 4.2. la interviniente excluyente, también depreca la revocatoria de la sentencia, en la medida en que no reconoció la prestación de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una de las reclamantes.

Como fundamento de su petición, denunció una indebida valoración probatoria, al no dar por probado, estándolo, su convivencia con el causante luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre ellos. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La interviniente excluyente, insistió en lo solicitado en la alzada, para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, o bien sea, una indebida valoración probatoria al no dar por demostrado, estándolo, que convivió junto al causante luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre ambos. 2.

La demandante, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, advirtiendo que, entre el causante y la interviniente excluyente, una vez proferida la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio, no medió convivencia alguna. 9 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 Por demás, acusó a la recurrente de no haber presentado su recurso empleando la técnica que tal acto procesal requiere, pues “(…) no señaló de forma clara y concisa cuales eran sus inconformidades (…)”. 3.

Ecopetrol S.A., también reiteró lo solicitado al apelar la decisión, insistiendo en la argumentación allí dada, o bien sea que no es responsable de la indexación del retroactivo pensional a pagar ni del pago de las costas del proceso, habida cuenta que negó el derecho en sede administrativa ante el conflicto presentado entre las dos reclamantes.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S-, corresponde a la Sala, establecer si acertó el juez de primer grado al concluir que a la interviniente excluyente no le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Luis Alberto Flórez González (+), al no haber acreditado convivencia alguna durante los últimos cinco (5) años de vida de este.

Por otro lado, se verificará si erró la primera instancia al haber ordenado la indexación de la condena a imponer, así como al haber condenado a Ecopetrol S.A. al pago de las costas del proceso. 2. Para los indicados fines importa destacar que fueron hechos indiscutidos: i) que, el 23 de mayo de 1979, Luis Alberto Flórez González (+) y Carmen Delia Cuspoca de Flórez, contrajeron matrimonio bajo el rito católico; ii) que, Ecopetrol S.A. le reconoció una pensión de jubilación a Flórez González (+); iii) que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de 10 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 Bucaramanga declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la demandante y el pensionado fallecido; iv) que, Flórez González (+) hizo vida marital con Encarnación Camacho Suarez; y v) que, Flórez González (+), falleció el 30 de marzo de 2022. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto no se incurrió en los errores fácticos y jurídicos que se le enrostran. Veamos: 4. De la causación de la sustitución pensional reclamada en la intervención excluyente.

No siendo objeto de debate lo concerniente a que las normas que regulan la prestación deprecada en ciernes, son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, correspondía a la interviniente excluyente, probar que convivió con Flórez González (+) no menos de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de este.

Y ello es así, dado que las normas en ciernes consagran lo siguiente: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: PENSIÓN DE (…) “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 11 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” Huelga reparar que, si bien la interviniente y el finado contrajeron matrimonio por el rito católico, lo cierto es que mediante la sentencia rememorada en los hechos exentos de debate, se declaró la cesación de los efectos civiles del mentado vínculo, o bien sea que entre la pareja mencionada medió el divorcio, lo que de tajo supone el fin del vínculo matrimonial que una vez existió entre ambos, de ahí que, a la interviniente no le quede otro camino mas que reclamar la prestación a titulo de compañera permanente, en el entendido que, una vez divorciada la pareja, la convivencia entre estos continuó. No sobra resaltar que de la literalidad de la norma rememorada se extrae que, para ser beneficiario de una prestación de sobrevivientes, tanto el cónyuge como el compañero permanente de un pensionado deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

Ahora, jurisprudencialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que, para obtener una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge separada o no de hecho, debe acreditar que el vinculo matrimonial estuviese vigente al fallecimiento, de cara a que pueda acreditar la convivencia efectiva durante cinco años en cualquier tiempo.

Y es que, ha sido el alto tribunal mencionado el que ha sentado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión 12 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 de sobrevivientes, es preciso que el vinculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio.

En sentencia SL4047 del 22 de mayo de 2019, radicación No. 80196, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se reiteró la sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, adoctrinó lo siguiente: “(…) Al respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio.

Así, en sentencia SL1399-2018, se adoctrinó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. 13 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL164192017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. 14 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 Como se observa, esta Corporación es del criterio según el cual, para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial.

Como en este caso la demandante recurrente se divorció del causante desde el año 1995, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. A la par con lo dicho, cumple anotar que se tornan inanes todas las alegaciones que se plantean en relación con la causa de la separación de la recurrente y el causante, dado que, en todo caso, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, la señora Tovar perdió cualquier posibilidad de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su ex esposo, Pastos Bolaños.

También es importante clarificar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, de manera que no existe ninguna razón para aplicar la excepción de inconstitucionalidad que echa de menos la censura (…)”. Dicho eso, de cara a acreditar que convivió con el pensionado fallecido durante los últimos cinco (5) años de vida de este, la interviniente excluyente trajo las siguientes pruebas: Al juicio acudió Oscar Valdivieso Tarazona, dijo conocer a la interviniente “(…) Desde el año 2008, más exactamente desde el 2 de abril, porque ese día yo compré la casa donde actualmente vivo y la señora Carmen Delia vivía ahí hasta el año 2022 (…)”.

También dijo conocer al pensionado fallecido, pues “(…) lo conocí en el 2008, no sé exactamente la fecha desde cuándo me distinguí con él porque el señor Alberto pues era el esposo de la señora Carmen Delia. Entiendo que él es pensionado y él llegaba periódicamente o todos los meses y en la fecha de cumpleaños de los hijos de la señora Carmen, Delia, perdón, dos hijos, incluyendo el cumpleaños de la señora Carmen Delia (…)”, precisando que “(…) Vivo en la avenida de los búcaros número 2-108, Casa 12 del conjunto residencial los laureles y la señora Carmen Delia vivía hasta el 2022 en la Casa 19 de la ya precisada dirección (…)”. 15 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 También afirmó que en esa casa vivieron “(…) La señora Carmen Delia, Yaneth, la hija, Yaneth Flórez Cuspoca, vivió el hijo, Alberto Flórez Cuspoca y vivió el con la mujer.

Vivió el hijo de doña Carmen Delia (…)”. Del finado dijo “(…) llegaba de manera esporádica, no puedo precisar que llegara exactamente a tal día. Primero porque no, pues, no estaba en ese armonio conmigo, sí (…)”, precisando que llegaba de manera esporádica pues “(…) Él siempre hablaba de que venía de Ecopetrol (…) Barrancabermeja (…)”, precisando que el pensionado fallecido llegó a tal casa “(…) hasta noviembre del 2021 (…)”.

Sobre el término esporádicas, explicó “(…) Son tiempos, del 2008 hasta el 2015. Fecha en que don Alberto, no, la verdad, no sé cuáles eran las razones por las cuales él no volvió a la casa. Normalmente siempre era una vez por mes y en la fecha de cumpleaños de los muchachos y el cumpleaños de la señora Carmen Delia, estamos hablando de abril, mayo y octubre.

Creo que son las fechas de los cumpleaños de ellos (…)”, manifestando que, desde el 2015 hasta el 2019 no lo volvió a ver. Explicó también que después de 2019 seguía viéndolo esporádicamente “(…) pero a diferencia de una manera más continua, ya no era una vez al mes, era 2-3 veces en el mes (…)”. Sobre el fallecimiento del pensionado, dijo haber ocurrido el 30 de marzo de 2022, de lo que tuvo conocimiento, dado que “(…) ese día me llamó Yanet llorando, la hija, para comentarme que le habían llamado para manifestarle que el papá había fallecido (…)”. 16 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 De la interviniente expuso “(…) dependía económica única y exclusivamente del señor Alberto, el finado Luis Alberto, Finado usted porque sabe eso que pendía él, porque la señora Carmen Delia me lo manifestaba, igual, la señora Yanet, la hija (…)”.

Dijo haberse enterado de la existencia de otra persona en la vida sentimental del pensionado fallecido, en el 2019. También dijo que era el finado quien le pagaba unos intereses generados con causa en un préstamo de dinero que le hizo a la interviniente, deuda que todavía no se le ha cancelado. De su relación con el finado, manifestó “(…) Más que una relación de amistad, era una relación de vecinos, pero pues en la manera que era Don Alberto, un tipo muy respetuoso, es tanto que en una oportunidad, como anécdota, se me enfermó la niña y él fue quien me llamó para decirme, “hermanito, yo venga por su hija y yo lo que le recomiendo es llévela a la clínica, la niña no está bien”, pero decir yo hacer tertulias con él y preguntarle por su vida o el que me preguntara por mi vida, no, la verdad, el muy prudente, muy cauteloso, al menos conmigo (…)”.

Por otro lado, rindió testimonio la señora Yaneth Flórez Cuspoca, hija de la interviniente y del pensionado fallecido, quien dijo haber vivido en la “(…) Avenida Búcaros 2-108, conjunto residencial los laureles, casa 19 (…)”, desde aproximadamente principios de 1991, aclarando que antes vivían en el Municipio de Barrancabermeja. Expresó que a la unidad residencial mencionada llegaron a vivir “(…) mi hermano Alberto Flores, mi mamá y mi papá, pues que nos trajo al conjunto (…)”. 17 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 Al ser cuestionada por donde laboraba su padre para inicio de 1991, manifestó “(…) Mi papá, pues desde que sepa el trabajo en Ecopetrol, según tengo entendido desde el 79, cuando yo nací, él le salió el contrato en Ecopetrol, vivimos un tiempo en barranca.

Después de que empezó la ola de orden público en Barranca, pues mi papá decidió traernos para acá y aparte de eso pues nosotros en barranca lo que hicimos fue la básica primaria (…)”, también afirmó que su padre trabajó para Ecopetrol S.A. “(…) hasta el 2004 que fue cuando él salió pensionado. Él salió pensionado por la cuestión de que él fue dirigente y en la dirigente sindical y en ese momento pues los pensionaron a ellos (…)”.

Igualmente expuso que, pensionado su padre “(…) Siguió trabajando en contratos de Ecopetrol, pero ya ahí no es sólo lo hacía en la refinería, sino lo hacía para donde le mandara, ya sea dentro del país, en cualquier localidad del país o por fuera del país, él me comentaba que él varias veces le salió trabajo fuera del país, estuvo un tiempo en Canadá (…) Tenía entendido que tuvo unos contratos para Putumayo, para Casanare, para el Perú. Le salió un contrato largo para el Perú. También estuvo un tiempo, creo que en Canadá, pero todo era con parte de la mecánica (…)”.

Al preguntársele por la fecha hasta la cual laboró su padre, manifestó “(…) él vino a trabajar como hasta qué, como hasta el 2019 o 2019 más o menos, o 2020 antes de la pandemia (…) Había salido para finales del 2015, había dicho que le había salido un trabajo, que estaba a la espera que lo llamaran a un trabajo, ahí fue cuando se fue para el Perú. Después supe que estaban entre Perú, Putumayo, Perú y Putumayo, estuvo entre ese tiempo en esas dos localidades (…)”. 18 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 Sobre si su padre vivía con ellos, dijo “(…) Por cuestiones de su trabajo, él iba y trabajaba en Barranca cuando le tocaba, dependiendo de los turnos, dependiendo de los descansos, él llegaba a Bucaramanga (…)”, precisando que, luego de pensionarse “(…) También dependía de los contratos y de los descansos de los contratos, venía una semana, 15 días, 2 días, o sea, no tenía, así como una periodicidad (…)”.

Del sostenimiento económico del hogar, dijo que todos los gastos eran cubierto por su padre. Sobre el divorcio de sus padres, contó “(…) ellos hicieron el proceso de divorcio, por la cuestión de que él se fue, pues para el Perú y ahí pues hubo una ausencia y empezaron a salir las deudas. Empezaron a llamarnos. Entonces mi mamá, pues angustiada ella hace el proceso de divorcio.

Después de eso, pues mi papá empezó otra vez a comunicarse con mi mamá (…)”, precisando que el divorcio se dio, por las deudas. Afirmó que luego del divorcio, su padre retornó en el 2019 “(…) cuando se finalizó la sentencia de divorcio y la liquidación de bienes. Él regreso, habló conmigo, fue y se presentó al juzgado. Preguntó. Y habló con la abogada, que en ese tiempo era la doctora Claudia, le dijo que pues que se iba a hacer cargo de todos los valores y todas las deudas que se iban a que ya habían corrido sobre eso.

Habló con mi mamá, llegó a la casa de Laureles, habló con mi mamá, estuvo, pues me imagino que le pidió perdón mi mamá, pues se desahogó y volvieron, pues, a entablar otra vez la relación que siempre ellos habían tenido (…)”, precisando que su padre vivía con ella en Laureles desde 2019 hasta finales de noviembre de 2021 cuando se marchó sin aviso previo. 19 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 Del fallecimiento de su padre dijo haberse enterado por una llamada anónima.

Sobre el comportamiento de su padre cuando retornó al hogar en 2019, dijo “(…) Dormía ahí días, había días que dormía, había días que decía, “ya vengo”, se iba, volvía, regresaba. O sea, continuó como la misma relación que teníamos antes (…) Regresaba, se quedaba otra vez ahí con mi mamá, porque igual, o sea mi mamá durante el proceso de divorcio, mi mamá pues empezó a degenerarse la salud y al ser diabética (…)”.

Por último, como testigo traída por la interviniente excluyente, encontramos a Martha Yaneth Rúgeles Toloza, quien dijo conocer a Cuspoca de Flórez “(…) De hace 30 años desde el 95, porque ella es la tía de mi marido de Luis, es sobrino (…)”. Dijo que desde 2010 a la actualidad, ha visitado a la tía de su esposo “(…) En la semana por ahí dos veces tal cual, sí, señor, sí, o los fines de semana, esporádicamente (…) En laureles, un conjunto donde ellas tenían la casa (…)”.

Al preguntársele con quien vivía la interviniente desde 2010, afirmó “(…) Con Yanet, con Beto el hijo y don tico con Alberto (…)”, precisando que cada vez que iba, el pensionado fallecido se encontraba allí, apuntalando que tales visitas duraron hasta el 2017. Con todo, afirmó que para el 2021, vivían en esa casa “(…) Yanet, el esposo, la niña, Yeya, doña Carmen y Don Tico (…)”, afirmando que el pensionado “(…) en el 2019- 2020, pues él se la pasa trabajando en eso en el Ecopetrol (…) Pues él venía y cuando muchas veces que yo iba y la visitaba, él estaba (…)” Dijo que vio por última vez al pensionado a finales de 2021. 20 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 Pues bien, siendo esa la prueba traída por la interviniente excluyente de cara a acreditar que convivió con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años de vida de este, se advierte que no erró la primera instancia al no tener acreditada tal circunstancia. Lo anterior, habida cuenta que la testigo hija de la pareja conformada por la Interviniente y el pensionado fallecido, fue clara al advertir que ni su madre ni ella tuvieron noticias de su padre desde 2015 hasta 2019, lo que de tajo supone un rompimiento de la convivencia, si fue que alguna vez existió. Tal aspecto también fue coroborado por el testigo Oscar Valdivieso Tarazona quien también afirmó no haber vuelvo a ver al pensionado fallecido, desde el 2015 hasta el 2019.

Y es que, de una lectura juiciosa de la historia clínica traída con la intervención excluyente1, encontramos que el 12 de agosto de 2024, al ser evaluada medicamente, la interviniente afirmó “(…) REFIERE QUE SU ESPOSO SE DESAPARECIÓ HACE 8 AÑOS, VOLVIÓ A PARECER CUANDO SE ESTABA PARA DIVORCIARSE EL SEÑOR SE DESAPARECE Y FALLECE (…)”, lo que deja ver que, en efecto, la mentada convivencia, por lo menos desde 2015 a 2019, no existió. Entonces, bajo tal panorama, aun si se tuviera que la convivencia de la pareja Fólrez-Cuspoca se reanudó desde el 1º de enero de 2019 hasta la fecha de fallecimiento del causante, 30 de marzo de 2022, de ninguna manera se puede tener por satisfecho el mentado requisito de la convivencia pues, entre una fecha y otra tan solo transcurrieron 3 años, 2 meses y 29 días.

Ello sin contar con que la prueba reseñada da cuenta de que, en noviembre de 2021, el 1 Página 27 del archivo pdf No. 019 del C1. 21 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 pensionado volvió a abandonar el hogar conformado con quien fuera su esposa, lo que aún mas alejaría el tiempo convivido del término exigido por la norma y la jurisprudencia. Se repite que, habiendo mediado divorcio entre la pareja, no puede aplicarse la regla jurisprudencial que estima que a la cónyuge solo le basta acreditar la convivencia durante cinco (5) años en cualquier tiempo, en el entendido que, esta tan solo aplica cuando el vinculo matrimonial se mantiene vigente, que no es el caso.

Bajo tal cuerda, no se evidencia la indebida valoración probatoria denunciada por la censura, por lo que, en este punto, habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, el cargo propuesto por la interviniente excluyente no prospera. 5. De la indexación del retroactivo pensional. El fin de la indexación no es otro que el de compensar el efecto inflacionario que sufre el valor del dinero con el simple transcurrir del tiempo, en ese sentido, se erige como la garantía de que las obligaciones laborales y/o pensionales, conserven su valor real, de tal forma que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no vaya en perjuicio del trabajador y/o afiliado.

Bajo tal explicación, no se equivocó el juez de primera instancia al ordenar la indexación del retroactivo pensional cuyo pago condenó pues tal actualización no esta ligada a la demostración de mala fe en el no reconocimiento pensional, sino que se justifica por la necesidad de mantener el valor real de la deuda. 22 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 Además, tampoco erró al señalar la fórmula con la que tal actualización debía realizarse pues, la mencionada fue la fórmula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional.

VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. Por lo expuesto, el primer cargo propuesto por la Estatal Petrolera, no prospera. 6. De la condena en costas.

En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que pudo haber asumido durante el trámite.

Así el asunto y siendo que, al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al haber prosperado el reconocimiento y pago pretendido en la demanda, no se equivocó el juez de primera instancia al condenarla al pago de las costas del proceso. Si bien se extrae que, en sede administrativa, Ecopetrol S.A. negó el reconocimiento por presentarse un conflicto entre beneficiarias, lo cierto es que, como se dijo, en el juicio se opuso a lo pretendido 23 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 por la demandante, de ahí que, la condena en costas tal y como se efectuó, no merezca reproche alguno. Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto por la prenombrada demandada tampoco prospera. 7.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. COSTAS de la instancia a cargo de las recurrentes y en favor de la demandante, al no prosperar los recursos presentados, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, la suma de $2.500.000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de las recurrentes – Ecopetrol S.A. y Carmen Delia Cuspoca de Flórez y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, la suma de $2.500.000= Notifíquese, 24 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Encarnación Camacho Suarez Demandado(s): Ecopetrol S.A. RAD.: 2024-00070-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bed8d91d741388d8e03bb5f85ca8bae47c3ea50d9a71f161ec0e7e8814d3ba3 Documento generado en 09/02/2026 10:00:05 AM 25 Int. 307-2025 m. p. H. L.P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica