TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICACION: 76-520-31-05-003-2022-00184-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los doctores GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, en calidad de ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, procede a pronunciarse sobre el Recurso de Reposición y en subsidio el de Queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio 026 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), que no concedió el recurso de casación interpuesta por la entidad demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia del siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO INTERLOCUTORIO NO. 074 En el presente asunto, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial del demandado PORVENIR S.A., memorial por medio del cual solicita la reposición del Auto Interlocutorio No. 026 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), que no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y en subsidio el de queja.
Sostiene el recurrente que, disiente de los argumentos expuestos por la Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, por considerar que la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores, por ende considera, que cumple con el requisito de la cuantía. Con base en lo anterior, solicita se revoque el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se revoque el citado auto, se conceda el recurso de queja.
Corrido el traslado del recurso, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ COLPENSIONES Y OTRO RADICACION 76-520-31-05-003-2022-00184-01 CONTRA Antes de resolver la procedencia del recurso, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de Autos Interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados.
Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 026 del 31 de enero de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación a la entidad demandada PORVENIR S.A., fue notificado por estado del 03 de febrero de 20251, y el recurso de reposición fue allegado el 04 de febrero de 20252, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la actora recurrentes en casación, se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias.
El artículo 86 del CPTSS, preceptúa que solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia C-372 del 12 de mayo de 20113. Por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente en el escrito del recurso, es un requisito sine qua non, determinar la cuantía de las pretensiones negadas en ambas instancias, para efectos de que sea concedido o no el recurso de casación, y así surta su trámite en la Corte Suprema de Justicia. Se reitera que para el caso sub judice, en primera instancia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), en sentencia de oralidad No. 54 del 28 de noviembre de 2023, resolvió declarar la ineficacia del traslado de la demandante al extinto ISS (hoy Colpensiones) a la AFP PORVENIR S.A., y por virtud de dicha orden debe trasladar todos los valores recibidos por la demandante, decisión que fue confirmada parcialmente por esta Sala mediante Sentencia Nro. 139 del 07 de noviembre de 2024, con excepción de la modificación de la condena en costas en contra de uno de los demandados. 1 Archivo digitalizado No. 026 Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 2 Archivos digitalizados Nos. 027 y 028 del Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D- 8274. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ COLPENSIONES Y OTRO RADICACION 76-520-31-05-003-2022-00184-01 CONTRA En el auto Nro. 026 del 31 de enero de 2025, se determinó que no se ocasionó un agravio a la sociedad recurrente, en cuanto a la carga de trasladar las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante el tiempo de la afiliación, por concepto de los aportes para la garantía de la pensión mínima, teniendo en cuenta que no se genera un detrimento patrimonial a la demandada, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia4.
No obstante, lo que si se consideró como un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos. Por ende, en la providencia que no concedió la casación, se realizó la sumatoria de los conceptos que se describen como “comisión, en la relación de aportes que se encuentra en el expediente del proceso y se realizó su respectiva indexación, dando como resultado un valor total de $7.701.433,90, valor que indiscutiblemente no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
Se infiere, entonces, que la decisión adoptada por la Sala en la providencia recurrida, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la normatividad y jurisprudencia señalada, de ahí que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas. En lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes. Conforme lo anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 AL4282-2022 Radicación n.° 91819, 17 de agosto de dos mil veintidós (2022) 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ COLPENSIONES Y OTRO RADICACION 76-520-31-05-003-2022-00184-01 CONTRA PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio 026 del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en consecuencia, CONCEDER el recurso subsidiario de queja ante el inmediato Superior.
SEGUNDO: REMITASE copia del expediente electrónico a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 4 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0cbf71d084778d9e672952562238bd7b5ce61545283bcdfa36dbbeacfdf7f17 Documento generado en 04/03/2025 10:19:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica