Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2018-00498-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Clase de proceso: Demandante: 73001-31-05-002-2018-498-01 Ordinario laboral – apelación auto JOSE RAUL MONCADA PINILLA, MONICA IDALINE AVILA GARCIA (EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DE JOSE RAUL MOCADA PINILLA) EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA XIMENA ANDREA MONCADA AVILA, JOSE RAUL MONCADA AVILA, (EN CALIDAD DE HIJO DEL SEÑOR JOSE RAUL MONCADA PINILLA), CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, Y ARMANDO PATERNINA FOLOREZ.

Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Vinculado: PERSONAL TEMPORAL & ASESORIAS S.A.S - P.T.A. S.A.S. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÒN EN LIQUIDACIÒN – PRODECON. Asunto: Auto que declaró no probada una excepción previa. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 032 del 04 de julio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. contra en el auto que negó el P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros. incidente de nulidad, y el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora que negó el decreto y práctica de una prueba, decisiones proferidas en proveído del 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Ibagué.

ANTECEDENTES Las partes que integran el extremo activo del litigio a través de apoderado judicial, promueven demandada ordinaria laboral contra CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el reintegro por estabilidad laboral reforzada, el pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar, aportes a seguridad social y perjuicios por daño moral.

En subsidio se demanda el pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales por trabajo suplementario, indemnizaciones de lo artículos 64 y 65 del CST, indexación, intereses legales y moratorios, condenas extra y ultra patita y costas procesales. En el curso de la audiencia del Art. 77 del CPTSS (archivo audio 66), el apoderado de la demandada Cemex Transportes de Colombia S.A., propuso incidente de nulidad para que se revise de oficio los requisitos establecidos en el numeral 3 del Art. 25 A ibidem, respecto de la acumulación de pretensiones, pues en el asunto se trata de 3 demandantes principales (Carlos Eduardo Lozano Lozano, Armando Paternina Flórez Y José Raúl Moncada Pinilla) que aducen que son ex trabajadores de Cemex, y contaban con contratos de trabajo, los que fenecieron por circunstancias diferentes (justa causa, mutuo acuerdo con la suscripción de una transacción), y además cuentan con pretensiones distintas todas independientes entre sí, sin que exista una solidaridad entre las partes ante una eventual condena.

De otra parte, alega que en la contestación de la demanda propuso la excepción de inepta demanda, aunque por otras razones, además el art. 281 del CGP le permite al juez si encuentra probada las excepciones, declararla. Al respecto, La juez en lo que refiere a la excepción de inepta demanda planteada en la contestación de la demanda inicial por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., dijo que el punto ya se había decidido en audiencia del 11 de febrero de 2020.

Y, en lo que refiere a la nulidad solicitada, adujo que, en consonancia con el artículo 133 del CGP, la indebida acumulación de pretensiones, no estaba allí enlistada, por lo que el apoderado al advertir su configuración, debió haberla propuesto como excepción previa, lo cual no hizo. P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros.

En todo caso la Juez consideró que en el proceso se daban los requisitos del artículo 25A del C.P.T Y S.S., para continuar con el conocimiento del asunto. Decisión respecto de la cual el apoderado de la demandada Cemex Transportes de Colombia S.A., interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la negativa de tomar una medida de saneamiento, e insiste que si bien el artículo 25A del C.P.T Y S.S. permite la acumulación de varias pretensiones y varios demandantes, en el asunto no se cumplen los requisitos específicos, que tienen que ver con que provengan de la misma causa, provengan del mismo objeto y se halle entre sí relación de dependencia, los que considera no se cumplen pues los hechos, pretensiones y pruebas de cada uno de los demandantes son independientes.

Las vinculadas Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción en Liquidación – PRODECON y Personal Temporal & asesorías S.A.S - P.T.A. S.A.S coadyuvaron, la solicitud de nulidad planteada por la demandada. El otro punto a resolver por parte de la alzada, consiste en la decisión de la juez en decretar inicialmente una prueba pericial al demandante CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de reposición, al advertir que esa prueba no fue pedida como prueba pericial sino como oficio, además, la demandada no comparte la decisión de tener que asumir el pago de los honorarios, pues para ello, el actor debió acudir al amparo de pobreza.

Al respecto, la juez repuso la decisión y negó el decreto de la prueba pedida al colegir que la misma no cumplía con los requisitos del art 227 del CGP, negativa que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado del demandante CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, quien consideró que en materia laboral la práctica de la prueba en cuanto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es procedente; y, es una práctica judicial realizar el dictamen, imponiéndose ahora un rigorismo que tampoco está acorde con los principios laborales que consisten en apoyar al trabajador como parte débil dentro del proceso.

TÉSIS DEL JUZGADO • El incidente de nulidad, el A quo no lo tramitó porque los argumentos expuestos (inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones) no se ajustan a los postulados del art. 133 del CGP. P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros. • La prueba pericial a favor del demandante CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, fue negada porque su petición no se ajusta a las condiciones determinadas en el art. 227 del CGP.

TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la parte demandada, considera que el incidente de nulidad debe prosperar e insiste en que en el asunto no se dan los presupuestos del Art. 25 A del CPTSS para acumular pretensiones. Por lo que, en el sub examine, debió haberse presentado una demanda, donde cada trabajador estuviera separado al no cumplirse los requisitos del inciso tercero del artículo 25 a Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

El apoderado del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano, considera que en atención a los principios laborales que se predican a favor del trabajador, y al ser una práctica judicial proceder con el dictamen inicialmente deprecado, se debe ordenar el decreto y practica del dictamen pericial a favor del demandante. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En estricta consonancia con los recursos de alzada, procede La Sala a determinar si las decisiones del A quo en cuanto a negar el incidente de nulidad y la negativa a la prueba de dictamen pericial, obedecen a una posición caprichosa, o si por el contrario se ajustan a derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allego escrito de alegatos en el que precisa en síntesis que la conducta procesal de la demandada y la vinculada es dilatoria, considera que en el asunto no se configura la acumulación de pretensiones, e hizo una descripción de las situaciones fácticas de cada uno de los demandantes. En cuanto a oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez.

Citó lo dicho lo por el Tribunal en radicado No. 73001-31-05-006- 2018-0043901, providencia del 12 de mayo de 2022 con ponencia del Dr. Rafael Moreno Vargas donde se analizó la importancia de la prueba para el esclarecimiento de los derechos, igualmente P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros. se hizo alusión a lo establecido por el art. 228 del CGP.

De otro lado indicó que la situación económica del actor es precaria dado su estado de salud y pide que se disponga la prueba pericial a favor del actor con cargo a la demandada CEMEX o ARL COLMENA, para que se califique la PCL de Carlos Eduardo Lozano Lozano. (archivo pdf 05 cuaderno se segunda instancia, alegatos parte demandante) Por su parte la demandada, reiteró los argumentos expuestos en su recurso, en el que insiste en la indebida acumulación de pretensiones en consonancia con el Art. 25 A del CPTSS, por lo que, al revisar los hechos de la demanda y las pretensiones, se tenía que todos eran completamente diferentes, al igual que las pruebas aportadas y solicitan, por lo que insiste en que la nulidad propuesta debe prosperar.

(pdf 06 cuaderno se segunda instancia, alegatos parte demandada) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos interpuestos por las partes, se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirman las decisiones apeladas, en tanto las negativas de la juez en relación a los dos puntos de apelación, están conforme a los preceptos desarrollados en los artículos 133 y 227 del Código General del Proceso, tal como se pasa a analizar. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA De la nulidad planteada;

Alega el apoderado de la parte demandada, una vez se da inicio a la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, que el A quo debe declarar la nulidad de todo lo actuado, porque en el caso en análisis no se cumple con el numeral tercero del Artículo 25 A del CPTSS, norma que prevé; P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros.

“ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…).” Sin embargo, advierte la Sala que, el apoderado de la parte demandada olvida que los causales de nulidad son taxativas, y están enlistadas en el art. 133 del estatuto procesal general, habiéndose indicado allí que podrán proponerse como nulidades las siguientes;

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros. la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (negrita y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas y, en observancia de la conducta procesal del demandado, lo primero que se ha de indicar es que le asiste razón al A quo al colegir que la nulidad propuesta no se enlista en las que prevé el art. 133 del CGP, las cuales son taxativas, además, advierte la Sala que si lo pretendido era atacar la indebida acumulación de pretensiones, el llamado a juicio contaba con la oportunidad procesal de interponer la respectiva excepción previa, enlistada en el numeral 5 del art. 100 ibidem (Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones), lo cual no hizo, por lo que ahora no puede pretender reparar su silencio con la interposición de la nulidad en análisis.

Adicionalmente, debe recordarse que, ante el silencio de Cemex Transportes de Colombia S.A., en consonancia con el parágrafo del art. 133 del CGP, se entiende que las falencias que no se denuncian e interponen en término se entienden subsanadas. Ahora, si en gracia de discusión fuese dable hacer uso del control de legalidad que prevé el art. 132 del CGP, el cual debe ejercer el juez en cada etapa procesal, observa la Sala que éste de cara con la nulidad propuesta no se afecta, pues no se advierten errores o vicios por corregir o sanear que configuren nulidades u otras irregularidades en el proceso.

Adicionalmente, no se advierten hechos nuevos significativos que merezcan ser corregidos. En ese orden, la decisión de la juez respecto a este punto se confirma. De la prueba pericial no decretada En lo que respecta a la negativa de la prueba en favor del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano, consistente en el dictamen pericial, para que se determine su pérdida de P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros. capacidad laboral, junto con la orden a la demandada de que pague los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA; se ha de indicar que al verificarse el texto de la demanda, en lo que respecta a este demandante, en los folios 216 a 226, se ubica que lo pedido fue lo siguiente;

“SOLICITUD PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL ANTE LA JUNTA REGIONAL DEL TOLIMA DE INVALIDE Y LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ – EPS MEDIMAS SAS ARL LIBERTY T COLMENA (CLINICA LOS REMANSOS) OFICIAR: Ante la misma renuencia de las entidades, conforme a lo descrito en los hechos de la presente acción judicial. A la EPS MEDIMAS SAS y conforme a las IPS y demás entidades de salud contratadas en atención al servicio de salud del señor CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No 14.243.594 de Ibagué – Tolima, se sirva aportar tres (3) copias de toda la historia clínica, con el fin de que la misma se ha aportada a la Junta Regional y Nacional de Invalidez, al igual como material probatorio de la presente acción judicial.

A la ARL LIBERTY Y COLMENA, y conforme a las IPS y demás entidades de salud contratadas (CLINICA LOS REMANSOS) en atención al servicio de salud del señor CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.243.594 de Ibagué - Tolima, se sirva aportar copia del reporte de accidente de trabajo al igual que los estudios e informes practicados en el accidente de trabajo del 13 de febrero de 2011, a la 1:30 P.M., lo anterior de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente o el aplicado al momento de la ocurrencia de los eventos: igualmente se sirva aportar tres (3) copias de toda la historia clínica, con el fin de que la misma se ha aportada a la Junta Regional y Nacional de Invalidez, al igual como material probatorio de la presente acción judicial.

A cargo del empleador, EPS MEDIMAS S.A.S., LA ARL LIBERTY Y COLMENA, se ordene la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; igualmente se surtan las instancias correspondientes”. De lo anterior ni siquiera es dable concluir que la prueba pericial fue pedida, y si bien de la lectura del anterior escrito se podría llegar a interpretar que eso fue lo que pretendió el demandante, estos postulados que sostienen la prueba que ahora analiza La Sala, tampoco son suficientes para entender que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 226 y siguientes del CGP.

P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros. Recuérdese que, si bien la prueba pericial es procedente para la verificación de los hechos que interesan al proceso que requieran de un pronunciamiento técnico o científico, en los casos en que la parte pretenda valerse de un dictamen pericial, es éste el que tiene la carga de aportarlo al expediente en la etapa procesal de pedir las pruebas, y si el término para aportarlo es insuficiente así deberá manifestarlo y aportar el peritaje en el término que el juez disponga, evento en el que el Juez hará los requerimientos del caso a las partes y terceros que interfieran en la práctica de esa prueba.

En ese orden, se evidencia que este no fue el proceder del demandante, y que la juez de manera mecánica inicialmente accedió a decretar una prueba que no fue formalmente pedida por el interesado, de ahí que haya procedido con posterioridad a revocar su decisión cuando resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, la decisión de negar esta prueba pericial es acertada y la Sala la confirma.

En todo caso, es importante tener presente que el juez como director del proceso en la tarea de desentrañar los asuntos puestos a su consideración, en caso de advertir la necesidad de contar con un peritaje para apoyarse en asuntos de los que requiera un conocimiento especial, está en la obligación de hacer uso del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que lo hablita para que, a costa de la parte interesada, disponga la práctica de las pruebas que sean indispensables a efectos de esclarecer los hechos controvertidos.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos, no se condena en costas a ninguno de los apelantes, lo cual no obsta a las partes para que, en lo posible, contribuyan a que el proceso en trámite no se dilate más de lo necesario, en interés de las mismas partes y de una administración de justicia oportuna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-498-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSE RAUL MONCADA Y OTROS Demandado: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y otros.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAN las decisiones tomadas en audiencia del 09 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito De Ibagué, en las que negó el incidente de nulidad deprecado por la demandada, y la negativa de decretar la prueba pericial al demandante CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado en comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 10 | 10 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 407eba4a5193f6016ce3ffc899cb53b0a7830c30653577dfc5df0a1d8808247a Documento generado en 11/07/2024 12:00:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica